CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00134-01(40579)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00134-01(40579)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadanos sindicados como presuntos determinadores del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad durante 27 días. Las pruebas dan cuenta de la detención de los señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Ocampo y Fabio Fábrega Castilla, sindicados como presuntos determinadores del delito de homicidio agravado. Surtidas cada una de las etapas de la investigación y practicadas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación, por cuanto las pruebas sobrevinientes a la definición de la situación jurídica, permitía establecer que los procesados no cometieron los hechos incriminados. Esto, en la medida en que la versión de la víctima fue desmentida por quien presuntamente involucró a los actores en el hecho punible investigado. (…) Vale destacar que los señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Campo y Fabio Fábrega Castilla estuvieron privados de su libertad, entre el 21 de junio de 2006, fecha en que la que se hizo efectiva su captura y el 18 de julio del mismo año, cuando la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, para un total de detención de 27 días. DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y DIGNIDAD HUMANAGarantía contra la retención arbitraria por parte de autoridades que detentan el poder coactivo / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Sólo procede en virtud al mandamiento escrito de autoridad judicial competente por motivos previamente definidos en la ley La Constitución Política, fiel a la filosofía liberal que la inspira, consagra un modelo de Estado que tiene su pilar fundamental en la inviolabilidad de la dignidad humana y a la libertad como uno de sus valores fundantes (Preámbulo) y como principio normativo básico (art.1). La dimensión axiológica de la libertad se concreta, a su vez, en una serie de derechos fundamentales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo. (…) toda persona es libre en su sentido más amplio, pues ninguna persona podrá ser reducida a prisión, sino en virtud al mandamiento escrito de autoridad judicial con competencia y por motivos previamente definidos en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1
ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, de defensa, in dubio
pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Ahora, en tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y la relación causa a
efecto con la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad, puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque
negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser de por el solo hecho de la investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado La jurisprudencia de la Corporación ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 199409817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de
una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al acreditarse que sindicados no cometieron delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los actores no estaba en la obligación de soportar [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá responder por la medida de aseguramiento de detención preventiva a la que estuvieron sometidos los señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Campo y Fabio Fábrega Castilla, porque, si bien a su favor se revocó la medida de aseguramiento y se precluyó la investigación, última con fundamento en una “duda insalvable” –como lo denominó el funcionario instructor-, lo cierto es que no se probó su participación en los hechos delictivos investigados, comoquiera que la justicia penal así lo resolvió y la documentación allegada al expediente así lo indica. Esto, en la medida en que no existían pruebas en su contra, ni siquiera indiciarias, si se considera que las recaudadas no demostraron la autoría endilgada. La argumentación de la preclusión, en realidad, permite establecer que
los demandantes no cometieron delito alguno. En la investigación se encontró que no existía una imputación directa en su contra ni las pruebas necesarias para comprometerlos en los hechos y que el testimonio que los incriminaba directamente negó su participación.De este modo, la Sala estima, con base en las pruebas allegadas al proceso penal, sin dificultad, que los señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Campo y Fabio Fábrega Castilla no tenían que soportar la pérdida de la libertad impuesta, en cuanto la coautoría que les fue atribuida no existió y, en consecuencia, la sentencia impugnada tendrá que confirmarse, salvo que a las víctimas se les atribuya dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
REPARACIÓN DEL DAÑO - No procede cuando se configura la actuación dolosa o gravemente culposa del detenido / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al juez de la reparación no le corresponde analizar la conducta penal de la víctima Ahora, si bien el artículo 90 constitucional impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo puede ser atemperado, en el caso de la privación de la libertad, por la obligación del juez administrativo de verificar la actuación de quien resultó detenido, pues establecida la culpa grave o el dolo a la luz de los artículos 83 y 95 de la Carta Política no procede la indemnización. Significa lo anterior, en consecuencia, que previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad debe el juez
verificar que la actuación del demandante responda a las previsiones constitucionales. Cabe advertir, eso sí que, en modo alguno puede revisarse el proceso penal, en orden a controvertir la sentencia dictada, por lo que está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. El juicio que corresponde adelantar debe limitarse a determinar la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad dentro del marco del ilícito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales para los que, sin perjuicio del daño antijurídico y el deber de reparación, no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95
DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConlleva al resarcimiento de perjuicios a demandantes y sus grupos familiares Es de advertir que, así como no se cuenta con elementos de prueba que le atribuyan a los demandantes la autoría de un hecho punible, igualmente nada indica que hubiera actuado con culpa grave o dolo. En estas condiciones, se impone confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por el daño antijurídico causado a los demandantes y a sus grupos familiares, en
atención a que fueron privados de su libertad injustamente. Injusticia fundada en que la conducta que les fue endilgada no se realizó, lo que causó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales, tal y como ocurre en el presente asunto. CAUSA EXTRAÑA - Causal de exoneracion de responsabilidad estatal que debe probarse / CAUSA EXTRAÑA - Para liberar de responsabilidad al Estado, debe ser la raíz determinante del daño Para que opere la causa extraña como causal de exoneración de responsabilidad, la parte que la alega tiene la carga de probarla. Por tanto, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material resulte suficiente para que el daño no pueda imputarse al Estado. Para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. También puede ocurrir que en la causación del daño concurra la causa extraña y la acción u omisión de la entidad pública. Evento en el cual corresponde analizar el porcentaje de participación o injerencia en los hechos. HECHO DE UN TERCERO - No acreditado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al efectuar defectuosa valoracion de pruebas que conllevó a la imposición de las medidas de aseguramiento Es del caso aclarar que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, per se, que se haya configurado una causa extraña que
exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de ello. Determinación que en este caso no se presenta si se considera que la Fiscalía actúa directamente y bajo su responsabilidad, en cuanto estaba en capacidad de valorar las pruebas allegadas para resolver la situación jurídica de los procesados y las que con posterioridad se recaudaron, particularmente el testimonio del señor Raúl Ramírez, quien desmintió las versiones de la víctima, que incriminaban a los señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Campo y Fabio Fábrega Castilla, razón por la cual se revocó la medida de aseguramiento y se decretó la preclusión de la investigación. Ello dio lugar a la causación de perjuicios que los actores no estaban obligados a soportar. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tope indemnizatorio fijado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los 27 días que duró privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Modificación de condena de primera instancia atendiendo criterios generales fijados en sentencia de unificación [E]n sentencia de unificación, la Sección reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales
legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) Así las cosas, dado que los señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Campo y Fabio Fábrega Castilla estuvieron privados de la libertad por 27 días, se imponía una condena de 15 smlmv a su favor y para sus parientes en primer grado de consanguinidad y 7.5 smmlv para sus parientes en el segundo grado de consanguinidad; empero el a quo concedió 50 smmlv a favor de los privados de la libertad; 30 smmlv para sus padres; 15 smmlv para sus compañeras permanentes; 10 smmlv para sus hijos y 5 smmlv para sus hermanos. En consecuencia, la Sala modificará los montos reconocidos, en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, sin vulnerar el principio de la no reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón ( E ). PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por honorarios cancelados a profesional del derecho que ejerció defensa de los sindicados / DAÑO EMERGENTE - Acreditado. Se mantiene condena de ad quo Revisado el expediente se observa que el señor Freddy Enrique Contreras Soto efectivamente fue quien representó judicialmente los intereses de los señores
Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Campo y Fabio Fábrega Castilla en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación. De ello da cuenta la documentación que reposa en el plenario. Por tanto, la Sala mantendrá la condena impuesta por el Tribunal, en el sentido de reconocer a cada uno de los demandantes, señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Campo y Fabio Fábrega Castilla, la suma de $9 034 168, por concepto de daño emergente, representado en los gastos de honorarios que sufragaron por la defensa en el curso del proceso penal, suma que, además, no va en contravía con las tablas de CONALBOS. (…) la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($11 508 191), a favor de cada uno de los señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Campo y Fabio Fábrega Castilla, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Subsumido en la categoría del daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - Noción / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Cubre la modificación de la unidad corporal y las consecuencias que el mismo genera / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - No acreditado. Revoca condena impuesta por ad quo En sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readoptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, dejando atrás los
denominados “alteración a las condiciones de existencia” y “vida de relación”, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona. El daño a la salud es aquél que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). (…) Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. En este orden de ideas, la la Sala considera que en el caso sub exámine no resulta procedente la condena realizada por el a quo, por concepto de “daño a la vida de relación”, recogido por la jurisprudencia de la Sección, pues la afectación a la integridad psicofísica de la víctima deviene en un daño a la salud debidamente acreditado. De conformidad con lo anterior, la Sala considera del
caso revocar el reconocimiento que por este concepto realizó el a quo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031), CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00134-01(40579)
Actor: ROBINSON VARGAS GARAY Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema:Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los
señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Ocampo y Fabio Fábrega
Castilla, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto.
SEGUNDO: CONDÉNESE, como consecuencia de lo anterior, a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: A favor de Robinson Vargas Garay, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de Otoniel Correa Ocampo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Fabio Fábrega Castilla, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Pedro José Vargas Lozano, en su condición de Padre de Robinson Vargas Garay, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Martha Libia, Soraida y Miriam Esther Vargas Garay, en su condición de hermanas de Robinson Vargas Garay, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de Horacio Correa, en su condición de Padre de Otoniel Correa Ocampo, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Daniel Camilo y Ottana Michel Correa Daza; Hernando Fidel Correa Daza y Hilary Daniela Correa Araujo, en su condición de hijos de
Otoniel Correa Ocampo, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de Patricia Leonor Daza Cruzco, en su condición de compañera permanente de Otoniel Correa Ocampo, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Carmen Judith Castilla Munive, en su condición de Madre de Fabio Fábrega Castilla, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Fabio, Duban Alejandro e Iván Camilo Fábrega Cervantes, en su condición de hijos de Fabio Fábrega Castilla, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. Y a favor de Yolima Cervantes Várela, en su condición de compañera permanente de Fabio Fábrega Castilla, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
TERCERO: NIÉGUENSE los perjuicios morales solicitados a favor de los menores Sergio Luis Correa Daza y Angelly Grey Fábrega Cervantes y de Nelson Enrique, Luis Alberto, Ever Jairo, Rodolfo Enrique y Ofír Fábrega Castilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Ocampo y Fabio
Fábrega Castilla, la suma de nueve millones treinta y cuatro mil ciento sesenta y ocho pesos ($9.034.168.00), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para cada uno de ellos.
QUINTO: NIÉGUENSE los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios en la modalidad de daño a la vida de relación, las siguientes sumas de dinero: A favor del grupo familiar integrado por los señores Robinson Vargas Garay, Pedro José Vargas Lozano y Martha Libia, Soraida y Miriam Esther Vargas Garay, por esta clase de perjuicios el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.
A favor del grupo familiar integrado por los señores Otoniel Correa Ocampo, Patricia Leonor Daza Cruzco, Hilary Daniela Correa Araujo, Daniel Camilo, Ottana Michell, Hernando Fidel Correa Daza y Horacio Correa, por esta clase de perjuicios el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos. Y a favor del grupo familiar integrado por los señores Fabio Fábrega Castilla, Yolima Cervantes Várela, Duban Alejandro, Iván Camilo, Fabio Fábregas Cervantes y Carmen Judith Castilla Munive, por esta clase de perjuicios el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Expídanse las copias para su cumplimiento (Artículo 115 del C.
de P. C)”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El 23 de enero de 2009, los señores Robinson Vargas Garay y Pedro José Vargas Lozano; Martha Libia, Soraida y Miriam Esther Vargas Garay (primer grupo familiar); Otoniel Correa Ocampo, quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor Hilary Daniela Correa Araujo; Patricia Leonor Daza Cruzco, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Daniel Camilo, Ottana Michell y Sergio Luis Correa Daza; Hernando Fidel Correa Daza y Horacio Correa (segundo grupo familiar); Fabio Fábrega Castilla, Yolima Cervantes Várela, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menores hijos Duban Alejandro, Iván Camilo y Angelly Grey Fábrega Cervantes; Fabio Fábrega Cervantes y Carmen Judith Castilla de Fábrega; Nelson Enrique, Luis Alberto, Ever Jairo, Rodolfo Enrique y Ofír Fábrega Castilla presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los
señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Ocampo y Fabio Fábrega
Castilla. La parte actora sostiene el 7 de junio de 2005, el señor Carlos Alberto Lozano Solano formuló denuncia penal por lesiones personales, en contra del señor Miguel Alexander Mancilla Rodríguez, alias “El Vallenato”. El 3 de febrero de 2006, la Fiscalía Doce Local abrió instrucción en su contra y ordenó escuchar a los señores Fabio Fábrega Castilla, Martha Ligia Vargas Garay y Luis Jorge Barbosa. El 2 de febrero de 2006, la Fiscalía Trece Seccional avocó el conocimiento, resolvió la situación jurídica del sindicado e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. Al tiempo, vinculó al proceso a los señores Robinson Vargas Garay, Otoniel Correa Ocampo y Fabio Fábrega Castilla y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 21 de junio de
2006. El 4 de julio de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de estos últimos y les impuso medida de aseguramiento por homicidio agravado en el grado de tentativa, en calidad de determinadores. El 18 de julio del mismo año, la medida fue revocada y se dispuso su libertad.
Los demandantes afirman que el 11 de enero de 2007, la Fiscalía Trece Seccional de Valledupar profirió resolución de preclusión a su favor, la cual quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2007 (fls. 2-7 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda
Con base en lo expuesto, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Declarar responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores ROBINSON VARGAS GARAY, OTONIEL CORREA OCAMPO y FABIO FABREGA CASTILLA, por causa de los errores administrativos representados en fallas en el servicio y en la privación indebida é injusta de la libertad, por haberlos vinculado injusta e ilegalmente a la investigación penal, mantenido subjudice, por doce (12) meses y dieciocho (18) días, de junio 21 de 2005 a julio 19 de 2006, quedando vinculados a la investigación hasta enero 23 de 2007 fecha en que quedó ejecutoriada la Preclusión de la Investigación, proferida en enero 11 de 2007. DAÑOS MATERIALES Por los perjuicios ocasionados por desmejorar su calidad de vida de que fueron víctimas como consecuencia del señalamiento y vinculación por las autoridades penales, por los errores administrativos y privación injusta de la libertad, derivados de la decisión de los funcionarios de la entidad demandada, lo que ocasionó dos coaliciones de competencia, sin haberse dictado investigación previa, apertura de instrucción, orden de captura, imposición de medida de aseguramiento, la cu
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