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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00143-02(40592)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00143-02(40592)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De hermanos sindicados de delito de hurto calificado y agravado. Delitos contra el patrimonio económico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva - / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse que los investigados no cometieron los delitos endilgados. Régimen objetivo de responsabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad del demandante por un periodo superior a nueve meses Los hermanos Martínez Cermeño y su familia demandan la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, por los daños que le fueron causados con ocasión de privación de su libertad por lapso de 9 meses y 18 días a Yeinny y 10 meses y 11 días a Richard y Jaider, en razón del proceso penal adelantado en su contra, por el presunto delito de hurto calificado y agravado. Perjuicios que, a su parecer, devienen de las medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva y las resoluciones de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar. Efectivamente, acorde con las pruebas, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de los señores Martínez Cermeño y el Juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria de primera instancia, debidamente ejecutoriada. (…) Esto es, la Fiscalía pudo establecer que la conducta desplegada

por los señores Martínez Cermeño resultaba suficiente para acusarlos por el delito de hurto calificado agravado pero el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar la consideró insuficiente para condenarlos, como no se logró desvirtuar la presunción de inocencia no queda sino concluir que no estaban en el deber jurídico de soportar la privación de su libertad. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida por esta Corporación la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado

La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADFundamento constitucional / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Inescindiblemente ligado a la dignidad humana / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Límites a la facultad sancionadora del Estado / IUS PUNIENDI - No es prerrogativa absoluta de las autoridades El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta mutua implicación dignidad-libertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos

fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política. El artículo citado comprende i) el reconocimiento de la libertad de la persona y ii) la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente, tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Que el reconocimiento de la libertad física y la previsión de una justicia penal con facultades para restringirla se hallen en la misma norma constitucional no deja de ser significativo y pone de manifiesto que, en el marco del Estado de Derecho, el ejercicio de las facultades mencionadas no puede entenderse como una prerrogativa absoluta de las autoridades. Por el contrario, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad, como salvaguardia del orden social, se lo erige también como garante y guardián de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de

rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como

consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Regulación constitucional y legal. Incorporación al ordenamiento jurídico colombiano de los tratados que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reconocido explícitamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONALReparación de la detención injusta como componente del derecho fundamental El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la

detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia /JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la necesidad de al margen de la privación se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los

artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar que quien reclama pueda acceder efectivamente a la reparación. Cabe advertir que, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale traer a colación que, mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento. Al sindicado en cambio se le reprocha haber obrado de un modo

contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto, lo que implica que el análisis de la culpa en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal lo es de circunstancias individuales del sindicado en relación con los hechos delictivos. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia y principio de la no reformatio in pejus / LÍMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUSLímites y alcances. El recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, dispone que éste “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, que la competencia del juez se restringe exclusivamente a lo alegado en el recurso. Acorde con lo

anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los límites materiales y formales del ad quem están determinados por el artículo 357 del C.P.C., a cuyo tenor el recurso debe entenderse interpuesto en lo desfavorable al apelante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la non reformatio in pejus, sus límites y alcances, consultar sentencia de 1 de octubre de 2008, Exp. 17070, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAutonomía del juicio de responsabilidad. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima / RESPONSABILIDAD PENAL - Distinta a responsabilidad por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La configuración del delito no es objeto del proceso de reparación El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé como eximente de responsabilidad que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo. Previsión que desarrolla los

artículos 2, 83 y 95 Constitucionales. Esto es así porque el art. 90 al tiempo que impone al Estado el deber de reparar el daño antijurídico no opera como un deber estatal sin prestación correlativa, de donde se hace necesario verificar la actuación de quien resultó detenido, a la luz de los artículos 83 y 95 de la Carta Política. Razones que conducen a la separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 95 Constitucional al que pone de presente el cumplimiento de los deberes que exige la vida en sociedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por comprobarse que los sindicados no cometieron el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEl actuar de los investigados no constituyó dolo civil o culpa grave / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar Se advierte que la conducta de los actores no es constitutiva de dolo civil o culpa grave, en cuanto como lo señalan las pruebas no existe actuación alguna por

parte de los demandantes que nos lleve a pensar que no actuaron como un buen padre de familia. Esto es, su comportamiento no es contrario a los deberes constitucionales y legales que todo ciudadano debe cumplir por el solo hecho de vivir en sociedad. De manera que, conforme a lo expuesto no se advierte que la conducta de los actores sea constitutiva de dolo civil o culpa grave. Esto es, su comportamiento no contrario los deberes constitucionales y legales que todo ciudadano debe cumplir por el solo hecho de vivir en sociedad. (…) [Así las cosas,] conforme al material probatorio allegado al plenario que la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los demandantes. De manera que como los actores fueron privados de la libertad injustamente, mediante resolución del 11 de agosto de 2006 proferida por la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Valledupar, los daños por los que reclaman son imputables a la Nación-Fiscalía General. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización en salarios mínimos mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Baremos indemnizatorios conforme al nivel de cercanía con a la víctima directa y el tiempo de privación En sentencia de unificación, la Sección reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de

indemnización. . NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a favor de las victimas directas, su cónyuge padres, hijos y hermano / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Principio non reformatio in pejus. No fue posible incrementar las sumas reconocidas para ajustarlas a los criterios jurisprudenciales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No se probó calidad de compañera permanente. Reconocimiento como tercera damnificada Dado que el señores Martínez Cermeño estuvieron privados de la libertad por un tiempo superior a 9 e inferior a 12 meses, se impone la conclusión de que tanto a ellos como a su cónyuge, padres e hijos debieron haber recibido sendas indemnizaciones equivalentes a 80 smlmv, y su hermano Jose Alfredo Martínez Rodríguez 40 smlmv. Empero, Advierte la Sala que, lo reconocido por el a quo a los señores Yeinny, Jaider y Richard Martinez Cermeño, en calidad de víctimas, sus padres, hijos, hermano y compañeros permanentes no cumple con los parámetros fijados en la jurisprudencia antes citada; lo cierto es que, como quedó antes explicado el principio de la no reformatio in pejus impide modificar la sentencia impugnada, por cuanto se agravaría la situación del apelante único. En

consecuencia, la condena en contra de la Fiscalía se mantendrá. Con respecto a Erika García Romero y dado que no probo su calidad de compañera permanente y se le reconoció como tercera damnificada se le revocará lo concedido por el a quo y en consecuencia pagará la suma de 12 smlmv de conformidad con la sentencia de unificación antes mencionada. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorario de abogado para representación en proceso penal / PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Acreditado mediante certificaciones otorgadas por profesional del derecho / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Actualización de la condena impuesta en primera instancia En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de conformidad con lo acreditado en el plenario, el a quo reconoció los valores cancelados por el actor para su defensa en el proceso penal; sumas que conforme a las certificaciones expedidas por el profesional del derecho ascienden a “$15’000.000.oo”, para la época de los hechos a razón de $5.000.000.oo cada uno (Yeinny, Jaider y Richard). (…) Se actualizará la suma reconocida en la sentencia de primera instancia. (…) Lo anterior, por cuanto la sola actualización no desconoce el principio de la no reformatio in pejus. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante como auxiliar de carpintería al haber sido privado de la

libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO

CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo conforme a lo acreditado en el proceso / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTEActualización de la condena impuesta en primera instancia El a quo señaló que esta clase de perjuicios se solicitaron a favor de Jaider Martínez Cermeño por cuanto al momento de su detención se encontraba laborando como auxiliar de carpintería en la empresa Industrias Ávila Ávila, de donde fue retirado por causa de su detención de que fue objeto y para esa época, devengaba un salario básico mensual de $730.000.oo, así consta en la certificación. (…) Decisión que será confirmada, en cuanto se encuentra demostrado que la privación le impidió el ejercicio de su actividad y lo reconocido, previa actualización. PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias para la víctima y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Medidas de reparación pecuniaria en casos excepcionales cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes Sobre la reparación de esta tipología de perjuicios inmateriales, la Sala en

sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, decidió privilegiar la compensación a través de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano y, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral se unificó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HONRA - Afectación por la divulgación de las investigaciones penales / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS INVESTIGACIONES - Restricciones legales. Reserva del sumario / RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN - Obligación de guardar la reserva sumarial hasta la etapa de juicio / RESERVA DE LA INSTRUCCIÓN - Está condicionada al hecho de que no se haya dictado medida de aseguramiento o que ésta no se haya hecho efectiva A juicio de la Sala, frente a este asunto le asiste razón a la parte actora, toda vez que si bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 8 y 331 del Decreto 2700 de 1991, la investigación es reservada para los sujetos procesales, quienes se obligan a guardar la reserva sumarial hasta la etapa de juicio, al punto que dispone el artículo 332 del mismo compendio que la publicación en medios de

comunicación de informaciones de carácter reservado genera sanción a los empleados y sujetos procesales responsables como al medio de difusión, estas disposiciones deben leerse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 190 de 1995, por medio de la que se consagró el “estatuto antiterrorista”, que indica que en las investigaciones penales la reserva de la instrucción está condicionada al hecho de que no se haya dictado medida de aseguramiento o que ésta no se haya hecho efectiva. En este último evento, la comunicación de los datos esenciales del proceso -delito investigado, entidad a la que pertenecen los investigados y su nombre-, es discrecional del funcionario competente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de publicidad, sus restricciones legales y lo referente a la reserva de las investigaciones penales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-038, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. AFECTACIÓN DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Vulneración de la reserva sumarial de investigación penal / VULNERACIÓN DE RESERVA DE LA INSTRUCCIÓNSe menoscabaron los derechos al buen nombre y a la honra de los demandantes por la revelación de información reservada / REPARACIÓN DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se revocan medidas pecuniarias y se reemplazan por medidas de satisfacción / MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACIÓNRectificación por la Fiscalía General de la Nación de las informaciones

publicadas en diarios Encuentra la Sala que se vulneró la reserva sumarial, comoquiera que fueron reveladas informaciones por parte de medios de comunicación masivos sobre la investigación adelantada en contra de los señores Yeinny, Jaider y Richard Martínez Cermeño y su posterior captura por esos hechos. Lo anterior, en la etapa preinstructiva y pese a que fueron absueltos de toda responsabilidad penal mediante sentencia. Información que, sin lugar a dudas, debió ser suministrada por el ente acusador, en quien reposaba la guarda de la investigación, que para las fechas reseñadas contaba con absoluta reserva. De donde, no cabe duda que se menoscabaron los derechos al buen nombre y a la honra de la actora, por cuenta de la revelación de información reservada. (…) Ahora, advierte la Sala que, por este concepto, el a quo ordenó la reparación mediante el reconocimiento de la suma equivalente a 60 SMLMV para la víctima directa, hijos y compañeros permanentes, 30 SMLMV para los padres y 25 SMLMV para el hermano. Decisión que será revocada por la Sala, en seguimiento de la sentencia de unificación de perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, en la que se estableció la prevalencia de la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano, salvo especiales circunstancias que no se avizoran en el asunto bajo estudio. En

consecuencia, la Sala revocará la indemnización reconocida por dicho concepto y en su lugar ordenará que la Fiscalía General de la Nación envie por escrito, memorial de excusas a los señores Yeinny, Jaider y Richard Martínez Cermeño, por los agravios derivados de la revelación de información reservada de la investigación penal a los medios masivos de comunicación y la consecuente afectación de su honra y buen nombre. Igualmente, la Sala dispondrá que se consulte a las víctimas, para que, si así lo considera y autoriza como medida de satisfacción, se ordene a la Fiscalía General de la Nación la rectificación de las informaciones publicadas en los diarios reseñados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00143-02(40592)

Actor: RICHARD MARTÍNEZ CERMEÑO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2010 por el

Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los señores Richard Martínez Cermeño, Jaider Martínez Cermeño y Yeinnis Martínez Cermeño, por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto.

SEGUNDO: CONDÉNESE, como consecuencia de lo anterior, a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: A favor de Richard Martínez Cermeño, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de Jaider Martínez Cermeño, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha d

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