CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00145-01(40715)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00145-01(40715)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de secuestro extorsivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 5,4 meses El 2 de octubre de 2002, el señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas fue capturado en el establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Valledupar, denominado “Bar Las Palmas”, cuando miembros del GAULA del Ejército Nacional adelantaban un operativo de captura de personas que, según inteligencia militar, hacían parte de una célula guerrillera del E.L.N. que había perpetrado el secuestro del señor Hernán José Oñate Gutiérrez, ocurrido el 9 de enero anterior (resolución del 15 de octubre de 2002, mediante la cual la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Valledupar definió la situación jurídica, entre otros, del señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas y le impuso medida de aseguramiento. (…) El 14 de marzo de 2003, la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Valledupar revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de los señores Joaquín Segundo Rodríguez Rojas, Arnaldo Rafael De la Cruz Gómez y Emilio Sánchez Navarro (…) El 22 de julio de 2003, se precluyó la investigación a favor de los
señores Joaquín Segundo Rodríguez Rojas y Arnaldo Rafael De la Cruz Gómez (…) El señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas estuvo privado de su libertad entre el 2 de octubre de 2002 y el 14 de marzo siguiente en la cárcel judicial de la ciudad de Valledupar, esto es, el demandante fue privado de la libertad durante un lapso de 5,4 meses. (…) De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el señor Rodríguez Rojas estuvo privado de su libertad, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, durante un período de 5,4 meses. También lo está hasta que la investigación seguida en su contra fue precluida demostrarse que el mismo resultó ajeno a los hechos delictivos que se le endilgaban. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En el presente caso, la pretensión resarcitoria tiene que ver con la privación de la libertad que afectó al señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas, entre el 2 de octubre de 2002 y el 14 de marzo de marzo de 2003, cuando la medida de aseguramiento que pesaba en su contra fue revocada. En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual el término bienal de
caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, se tiene que la resolución del 22 de julio de 2003 que precluyó la investigación a su favor, quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2003 y la demanda fue presentada el día 15 de mayo de 2005, esto es, en el término bienal previsto por el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió la conducta es atípica En el estado actual de la jurisprudencia no se discute la antijuridicidad del daño, cuando se impusieron restricciones a la libertad personal que no se tendrían que soportar; con absoluta claridad, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No en todos los casos procede la indemnización, así se
mantenga la presunción de inocencia incólume / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - En todos los casos se exige que la víctima no abogue su propia culpa Así las cosas, en aplicación del precedente vigente , la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación, al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que, si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un comportamiento de respeto por los derechos ajenos y no abuso de los propios (art. 95 ibídem), relacionados uno y otro con el deber de colaborar con la administración de justicia (art. 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). Esta última encargada de garantizar la convivencia y el imperio de un orden justo con el concurso de los asociados (art. 2 superior).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 NUMERAL 6
ACREDITACIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Impone al juez de la responsabilidad proferir sentencia adversa a sus pretensiones / ACREDITACIÓN DE DOLO O CULPA GRAVE - Impide el reconocimiento de indemnización por parte del Estado Acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, acreditada la culpa grave o el dolo civil de la víctima, es claro que se impone al juez de la responsabilidad proferir sentencia adversa a sus pretensiones, al margen de la presunción de inocencia y los imperativos de legalidad, juez natural, favorabilidad y non bis in ídem. Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 90 y 95 constitucionales, 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 que sujetan la responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad no solo a la absolución o preclusión con que se favoreció al privado de la libertad, sino también a la exigencia de que la víctima no haya actuado de manera dolosa o gravemente culposa –entendido, como es natural, desde una perspectiva netamente civil–. Lo anterior, al tenor de las disposiciones especiales que, desde la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Justicia, disciplinan la materia, no resulta posible recibir indemnización al margen de la culpa grave o dolo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 /
LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
DOLO O CULPA GRAVE - No probados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el procesado no cometió el delito Así, retomando el caso en estudio y con las aclaraciones antes señaladas, acreditado el daño y su antijuridicidad, vale poner de presente que no existe ningún medio de prueba en el expediente que permita inferir, al menos indiciariamente, que el señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas actuó de manera dolosa o gravemente culposa, tampoco su falta de colaboración con la administración de justicia, por el contrario, tal como se evidenció en la providencia del 15 de octubre de 2002, desde la diligencia de indagatoria, el actor se mostró claro y preciso sobre las razones por las que se encontraba en el lugar donde fue efectuado el operativo de captura, al tiempo que puso de presente su actividad económica. Actividad de la que, además, da cuenta la declaración rendida dentro del presente trámite por la señora Fanny Quintero Chinchilla (…) En ese orden de ideas, se insiste, no existe prueba alguna en el plenario de la que pueda concluirse que el demandante actuó de manera dolosa o gravemente culposa, tampoco sobre su falta de colaboración con la justicia en el esclarecimiento de los hechos. En cambio, acreditado está, que el mismo estuvo privado de la libertad
durante un lapso superior a los cinco (5) meses y que fue absuelto de responsabilidad mediante resolución de preclusión de la investigación seguida en su contra, en tanto se demostró que no cometió la conducta punible por la que fue investigado y privado de la libertad. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconoce una indemnización equitativa en el primer nivel derivada de las relaciones de parentesco o sentimentales entre la víctima directa y sus parientes / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los cinco meses que duró la privación injusta de la libertad En la demanda se solicitó por este concepto la suma de tres mil (3.000) gramos oro para el señor Rodríguez Rojas. Al respecto, vale recordar, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección –sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 36.149–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral por privación injusta de la libertad en el primer nivel –caso de víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad (padres e hijos)–, se reconoce una indemnización equitativa, pues se da por sentado que, dadas las relaciones de parentesco o sentimentales, los mencionados parientes y los compañeros sentimentales sufren de igual manera que el privado de la libertad. En cuanto a los topes de indemnización, se fijaron en la providencia de unificación, para los diferentes niveles, de acuerdo al número de meses por el que se haya prolongado
la detención (…) NAhora bien, como quedó acreditado, el señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas estuvo privado de la libertad durante un lapso superior a tres (3) e inferior a los seis (6) meses, esto es durante 5,4 meses, por lo que, conforme al criterio antes expuesto se confirmará la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) s.m.l.m.v., reconocida por el a-quo. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE POR PAGO DE HONORARIOS A PROFESIONAL DEL DERECHO - Conforme a resolución del Colegio Nacional de Abogados atendiendo la naturaleza del asunto y a la autoridad ante la cual se tramitó el proceso / DAÑO EMERGENTE - Se reconoce sólo hasta lo pedido en la demanda Frente a esta categoría de perjuicio material, el libelo demandatorio solicitó que se reconocieran los honorarios de abogado en que incurrió el señor Rodríguez Rojas en el proceso penal, los cuales afirmó fueron de tres millones de pesos ($3.000.000), sin que exista elemento de convicción en el plenario en el que se soporte tal suma, más allá de la mera afirmación que hizo su apoderado en la demanda, quien aduce ser el mismo que representó sus intereses ante la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, se
tiene que tal afirmación no tiene la virtualidad de demostrar nada en el presente trámite. Sin embargo, de lo anterior no se sigue que el demandante no tenga derecho a la reparación de tal erogación, pues, en casos como el presente esta Corporación ha fijado el monto del perjuicio conforme a la Resolución n.° 2 del 30 de julio de 2002, mediante la cual la corporación Colegio Nacional de Abogados – CONALBOS– fijó los honorarios profesionales que se pueden cobrar atendiendo a la naturaleza del asunto y de la autoridad ante la cual se adelante el mismo. Ahora bien, en la mencionada resolución no se prevén las actuaciones seguidas ante una fiscalía delegada ante los juzgados penales del circuito especializado, pero sí ante estos últimos. De manera que, por razones equidad, se tendrá en cuenta los valores fijados como honorarios profesionales por los asuntos adelantados ante los juzgados penales del circuito especializado, los cuales corresponden a diez (10) s.m.l.m.v. En ese sentido, en principio, habría que reconocer a favor del señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas la suma equivalente en pesos a diez (10) s.m.l.m.v., esto es, siete millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta pesos ($7.377.170), sin embargo debe verificarse si esa suma no resulta superior a la que resulte de actualizar los tres millones de pesos ($3.000.000) que fueron solicitados por este concepto, luego, de resultar superior, se reconocerán sólo hasta lo pedido en la demanda, debidamente indexado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se puede esclarecer el monto que la víctima devengaba / LUCRO CESANTE - Se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir trabajo luego de una privación injusta de la libertad En atención a que el señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas estuvo privado de la libertad durante un lapso de 5.4 meses, este no pudo generar ingresos para su sostenimiento; ello, aunado a que toda persona mayor de edad se reputa productiva en términos económicos y debido a que los ingresos mensuales del señor González no fueron demostrados, la renta base de indemnización será el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017. Al salario base de liquidación ($737,717) se le adicionará un 25 por ciento por concepto de prestaciones sociales ($922.146,25). Ahora bien, la indemnización por lucro cesante comprenderá no solo el tiempo que duró la detención, sino que se le adicionará el período en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de prisión. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa para ubicarse en el ámbito laboral en Colombia, según la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-,
dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses) . En consecuencia, el periodo a indemnizar es igual a 14,15 meses, que se obtiene de sumar 5,4 meses de privación de la libertad, más 8,75 meses del tiempo que demoraría en reincorporarse a alguna actividad laboral o económica. (…) De manera que se reconocerá la suma de trece millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y cinco centavos ($13.474.267,45), a favor del señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas, por concepto de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00145-01(40715)
Actor: JOAQUÍN SEGUNDO RODRÍGUEZ ROJAS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 2 de octubre de 2002, fue capturado el señor Joaquín Segundo Rodríguez
Rojas, cuando desarrollaba su actividad comercial de vendedor ambulante de mariscos o “frutos del mar” en los alrededores del establecimiento de comercio denominado “Bar Las Palmas”, en la ciudad de Valledupar. La captura se presentó en el marco de un operativo adelantado por miembros del GAULA del Ejército Nacional, a raíz de información obtenida conforme a la cual en el mencionado establecimiento se encontraba departiendo un grupo de personas señaladas de ser miembros de un grupo subversivo que operaba en la región. El 15 de octubre de 2002, en contra del antes nombrado, fue proferida medida de aseguramiento privativa de la libertad por los punibles de rebelión, hurto calificado agravado y secuestro extorsivo; medida restrictiva de la libertad que fue revocada el 14 de marzo de 2003 y el 22 de abril siguiente se precluyó la investigación, por cuanto no se encontró mérito que permitiera vincularlo a las conductas delictivas investigadas. El demandante estuvo privado de la libertad por un período de cinco meses y doce días.
2. Pretensiones En la demanda presentada el 15 de mayo de 2005, el señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas, en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, las siguientes declaraciones y condenas (f. 10-40, c. 1): Declarar responsable a la Nación representada a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor JOAQUÍN
SEGUNDO RODRÍGUEZ ROJAS, por causa de la privación injusta de su libertad de que fue objeto y del desprestigio y deshonra a la que fue sometido por la misma razón, como consecuencia de las fallas en que incurrieron los funcionarios titulares de la Fiscalía y el grupo de Comando Operativo n.° 7 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional GAULA-Cesar, que fue el encargado de su captura y en el desarrollo de la investigación que se adelantó en conjunto con la Fiscalía para esclarecer los hechos documentados en el respectivo acápite de la presente demanda así: Daños morales: El equivalente en pesos de moneda corriente a la fecha en la respectiva sentencia por un valor de $90.000.000 o 3.000 gr oro fino sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad de la ley o de la jurisprudencia.
Daños materiales: Por el valor de los perjuicios ocasionados por la desmejora de sus condiciones de trabajo ocasionado y la pérdida de su clientela como consecuencia directa de la investigación penal, la cual devengaba diario $30.000 que hasta recuperar su libertad la suma dejada de ganar sería de $5.400.000 o según se determine pericialmente con sus condiciones de vida laboral útil.
Las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica por un valor de $3.000.000 que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas (…). Esta suma de dinero anteriormente (sic), manifiesto haberla recibido por
parte del señor JOAQUÍN SEGUNDO RODRÍGUEZ ROJAS, como pago de mis honorarios profesionales por el proceso que le asistí en la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, con rad. n.° 140651. En subsidio En el caso que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben al demandante el tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente (sic) en pesos en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 gr oro fino, en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 107 del Código Penal (…).
3. Oposición a la demanda 3.1. la Nación-Fiscalía General (f. 59-68, c. 1), en síntesis, sostuvo que su proceder se ajustó a las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rodríguez Rojas cumplió con los presupuestos previstos en la ley para su procedencia. Propuso las siguientes excepciones: Falta de interés en la causa por pasiva al definir la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento y luego revocarla por prueba sobreviniente. Con fundamento en que incluso la demanda afirma que la medida de aseguramiento fue revocada una vez se advirtió que el demandante era ajeno a los hechos.
Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal. Comoquiera que no se advierte una falla del servicio por parte del ente investigador que permita imputarle responsabilidad.
3.2. Por su parte, la Nación-Rama Judicial no contestó la demanda.
4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones (f. 250-256, c. ppl.). Consideró que el asunto debía resolverse a partir de un análisis de responsabilidad objetiva, conforme pronunciamientos de esta Corporación; en ese sentido, comoquiera que se demostró que el señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas estuvo privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía General, en el marco de una investigación que le fue adelantada y que culminó con resolución de preclusión, tuvo por demostrada la responsabilidad del ente acusador. De otro lado, absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial en tanto esta entidad no intervino en la investigación dentro de la cual se ordenó la medida de aseguramiento.
Reconoció como reparación de perjuicios los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 50 s.m.l.m.v., ii) por daño emergente $3.806.025, cifra que resultó de actualizar a la fecha de la decisión la suma de $3.000.000 pagada por el demandante por concepto de honorarios a un profesional del derecho y iii) $2.798.667 en calidad de lucro cesante, suma que resultó de aplicar el s.m.l.m.v. del año 2010 por los 163 días que el actor estuvo privado de la libertad.
5. Recursos de apelación Inconformes con la decisión, las partes interponen sendos recursos de apelación. 5.1. La Fiscalía General insiste en los planteamientos expuestos en la
contestación de la demanda, al tiempo que cuestiona el fundamento normativo de la decisión de primer grado. En efecto, aduce que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se encontraba derogado tanto al momento de los hechos como al momento de adoptarse el fallo cuestionado, luego, advierte que no es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva que se desprendía de aquella norma (f. 269-275, c. ppl.). 5.2. Por su parte, el señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas solicita que sea aumentada la condena impuesta a su favor por concepto de perjuicios morales. Aduce para el efecto que se debe tener en cuenta que con ocasión de la privación preventiva de su libertad le fueron vulnerados derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad, la dignidad humana, el buen nombre, la familia “y demás conexos” (f. 276-277, c. ppl.). De otro lado, sin mayor argumentación, exige que los montos reconocidos por concepto de perjuicios materiales sean incrementados en un 50%.
6. Conciliación judicial En atención a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1285 de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar llevó a cabo audiencia pública el día 22 de febrero de 2011, con el propósito de que los recurrentes lograran un acuerdo conciliatorio respecto de la condena impuesta en primera instancia, no obstante, ello no ocurrió por falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía General (f. 285, c. ppl.).
7. Alegatos de segunda instancia 7.1. En esta oportunidad la Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 318, c. ppl.).
7.2. Por su parte, la Fiscalía General agrega que en el sub-exámine no se tiene conocimiento del tiempo y lugar donde estuvo recluido el demandante y que tampoco se tiene precisión sobre su inocencia, circunstancias en las que, afirma, no es procedente proferir sentencia condenatoria en contra de la Nación (f. 310315, c. ppl.).
8. Pruebas de oficio en segunda instancia Mediante proveído del 16 de marzo de 2017, esta Sala, de oficio, dispuso allegar copia de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, así como la respectiva constancia de ejecutoria. También dispuso que se allegara certificación sobre el tiempo y lugar en que estuvo detenido preventivamente el señor Rodríguez Rojas (f. 341, c. ppl.). Con ese propósito, se ofició a la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Fiscalías de
Valledupar. La documentación solicitada fue allegada al plenario (343-365, c. ppl.) y puesta disposición de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (f. 366, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, en los términos de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia–, tal como lo definió la jurisprudencia
de esta Corporación. En efecto, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la pretensión resarcitoria tiene que ver con la privación de la libertad que afectó al señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas, entre el 2 de octubre de 2002 y el 14 de marzo de marzo de 2003, cuando la medida de aseguramiento que pesaba en su contra fue revocada. En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”.
Para el caso concreto, se tiene que la resolución del 22 de julio de 2003 que precluyó la investigación a su favor, quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 20031 y la demanda fue presentada el día 15 de mayo de 2005, esto es, en el término bienal previsto por el ordenamiento jurídico.
2. Hechos probados 1 Si bien la constancia ejecutoria no fue allegada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, si lo fueron las copias del libro radicador de la Fiscalía que adelantó la investigación, donde se advierte la respectiva anotación relativa a la ejecutoria de la providencia de preclusión, en la fecha mencionada (f. 355-357, c. ppl.). 2.1. El 2 de octubre de 2002, el señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas fue capturado en el establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Valledupar, denominado “Bar Las Palmas”, cuando miembros del GAULA del Ejército Nacional adelantaban un operativo de captura de personas que, según inteligencia militar, hacían parte de una célula guerrillera del E.L.N. que había perpetrado el secuestro del señor Hernán José Oñate Gutiérrez, ocurrido el 9 de enero anterior (resolución del 15 de octubre de 2002, mediante la cual la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Valledupar definió la situación jurídica, entre otros, del señor Joaquín Segundo Rodríguez Rojas y le impuso medida de aseguramiento –f. 235-246, c. 2). Se consignó en la providencia:
Lo de mayor relevancia para concretar la responsabilidad penal de los mentados coacriminados lo constituye el informe del GAULA 123 del tres (3) de octubre del año que avanza, suscrito por el funcionario de policía judicial JOSÉ YORDEVISD PRATO TORRES, quien asegura que en la misma fecha se hicieron presente voluntariamente a esa unidad, los señores LUIS YAIR DUARTE ARIZA, ALEXANDER JURADO TARAZONA y NORBERTO TARAZONA PERUCHO, con el fin de rendir declaración juramentada en cuanto a la captura de unas personas a cargo del Comando Operativo n.° 7 apoyados por unidades del grupo GAULA en el perímetro urbano de esta ciudad, relacionada con el secuestro del señor HERNÁN OÑATE GUTIÉRREZ. (…). Contamos también con el oficio 1391 suscrito por el mayor JORGE DE LA ROSA CAICEDO, donde al procesado CARLOS ENRIQUE GALLEGO JIMÉNEZ, con el alias de CHEPA o ARTURO, le atribuye una serie de actos, entre otros el secuestro de HERNÁN OÑATE, en su camioneta burbuja color gris. Lo mismo se hizo con relación al acriminado EMILIO SÁNCHEZ NAVARRO, alias MILLITO o el SASTRE; y en lo referente a los sujetos JOAQUÍN SEGUNDO RODRÍGUEZ ROJAS y ARNALDO RAFAEL DE LA CRUZ GÓMEZ, se asevera han sido vistos en muchas ocasiones vistiendo prendas militares y portando armas de largo y corto alcance en el mismo grupo liderado por alias
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