CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00147-01(39979)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00147-01(39979)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, se ordena oficiar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar para que certifique (…), cuando estuvo privado de la libertad por motivo de la detención preventiva dictada en su contra como presunto autor del delito de tentativa de extorsión y hurto calificado agravado (…) por Secretaría se oficie a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha para que certifique de forma precisa si el señor (…) estaba igualmente detenido por el delito de hurto calificado con ocasión de la condena de 66 meses impuesta en su contra (…) por Secretaría se oficie al Juzgado Segundo Penal del Municipal de Valledupar o a la dependencia correspondiente para que remita: a. copia de la providencia del 21 de diciembre de 2005 por la cual concedió la libertad condicional al señor (…); b. si ese proceso corresponde a aquel donde se condenó al mencionado señor a 66 meses de prisión (…) o si corresponde a otro proceso; y c. si corresponde al proceso donde fue condenado a 66 meses, certifique si al demandante le fue revocada la medida de
detención domiciliaria que le había sido concedida, con indicación concreta de la fecha donde se adoptó esa decisión, o bien indique por qué motivo el señor (…) estaba privado de la libertad a órdenes de ese Juzgado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00147-01(39979)
Actor: ARMANDO GONZALEZ ZABALETA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, se ORDENA que por Secretaría se oficie a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar para que certifique de forma precisa si el señor Carlos Manuel González
Zabaleta, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.162.331, cuando estuvo privado de la libertad por motivo de la detención preventiva dictada en su contra como presunto autor del delito de tentativa de extorsión y hurto calificado agravado por el proceso con radicado 44001-31-07-0001-2005-00008-00, estaba igualmente detenido por el delito de
hurto calificado con ocasión de la condena de 66 meses impuesta en su contra por sentencia del 22 de agosto de 2003 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar o bien por otro delito o proceso penal. Igualmente, se ORDENA que por Secretaría se oficie a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha para que certifique de forma precisa si el señor Carlos Manuel González Zabaleta, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.162.331, cuando estuvo privado de la libertad por motivo de la detención preventiva dictada en su contra como presunto autor del delito de tentativa de extorsión y hurto calificado agravado por el proceso con radicación 44001-31-07-00012005-00008-00, estaba igualmente detenido por el delito de hurto calificado con ocasión de la condena de 66 meses impuesta en su contra por sentencia del 22 de agosto de 2003 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar o bien por otro delito o proceso penal, pues en la certificación remitida por esa institución (fl. 679, c. ppal 3) no se puede concluir con claridad si el actor estaba detenido simultáneamente por motivo de varios procesos penales. Además, para verificar si el demandante a la vez estaba detenido por otro proceso penal se ORDENA que por Secretaría se oficie al Juzgado Segundo Penal del Municipal de Valledupar o a la dependencia correspondiente para que remita: a. copia de la providencia del 21 de diciembre de 2005 por la cual concedió la libertad condicional al señor Carlos Manuel González Zabaleta, identificado con cédula de
ciudadanía No. 5.162.331, por el delito de hurto calificado agravado; b. si ese proceso corresponde a aquel donde se condenó al mencionado señor a 66 meses de prisión con sentencia del 22 de agosto de 2003 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar o si corresponde a otro proceso; y c. si corresponde al proceso donde fue condenado a 66 meses, certifique si al demandante le fue revocada la medida de detención domiciliaria que le había sido concedida, con indicación concreta de la fecha donde se adoptó esa decisión, o bien indique por qué motivo el señor González estaba privado de la libertad a órdenes de ese Juzgado. Lo anterior, pues la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riohacha certificó (fl. 679, c. ppal 3) lo siguiente: Mediante el presente me dirijo a su despacho para informarle que revisados los archivos se pudo constatar en la tarjeta decadactilar que el señor CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ZABALETA identificado con cédula de ciudadanía número 5.162.331 de San Juan del Cesar Guajira registra ingreso al establecimiento el día 19/04/2005 proveniente de Valledupar condenado a 66 meses mediante providencia 22/08/2003 por el delito de hurto calificado agravado a cargo del Juzgado 03 Panal (sic) del Circuito de ValleduparCesar y a su vez se encuentra requerido por el Juzgado Penal del Circuito especializado de Riohacha - La Guajira por el delito de tentativa de extorsión
y otros bajo el radicado 2005-00008-00, en fecha 25/11/2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha - La Guajira, mediante sentencia del 23/11/05 lo absolvió en el proceso penal N° 2005-00008-00 sindicado por los delitos de extorsión y hurto calificado agravado y en fecha 23/12/05 el Juzgado 001 Penal Municipal de Riohacha - La Guajira mediante boleta N° 014 del 23/12/02 le concede libertad condicional otorgada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar según providencia del 21/12/2005 en el proceso penal por el delito de hurto calificado agravado. Así, una vez leída la certificación se podría concluir que el demandante estuvo privado de su libertad por la medida preventiva que interesa a este proceso y simultáneamente por la condena de 66 meses que le fue impuesta en otro proceso penal, máxime cuando no recuperó la libertad con motivo de la sentencia absolutoria del 23 de noviembre de 2005 por la que promovió la presente acción, sino por la decisión del 21 de diciembre de 2005; sin embargo, tal documento no ofrece certeza sobre el particular, por lo que es indispensable contar con la documentación que aquí se requiere. En ese orden, si para la práctica de las pruebas es necesario sufragar algún gasto, se dispone que sea asumido por la parte actora, por razones de economía procesal y celeridad, quien tendrá derecho a reclamar a la parte demandada el 50% de estos, por tratarse de una prueba oficiosa, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Una vez allegados los documentos solicitados, sin necesidad de que vuelva el expediente al despacho para proveer, por Secretaría de la Sección, CORRER traslado a las partes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 289 del C.P.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidenta
DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado