CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00147-01(39979)B-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00147-01(39979)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADTentativa de estafa y hurto calificado agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE – Acreditada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Carlos Manuel González Zabaleta como presunto autor de los delitos de tentativa de estafa y hurto calificado agravado, quien fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (…) La Sala advierte que el fundamento de la absolución del demandante se debió a que no cometió las presuntas conductas punibles que le endilgaron, pues con las pruebas no era posible sostener que el actor hurtó el vehículo ni que constriñó a su propietario a entregarle dinero para devolvérselo y el esfuerzo probatorio de la Fiscalía General de la Nación para comprobar los hechos fue insuficiente (…) En ese orden, el daño resulta imputable a la demandada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto con su actuación afectó de manera injustificada la precaria libertad que gozaba el demandante (…) Por su parte, en cuanto a la exoneración de responsabilidad de la demandada, cabe decir que aquella se dará cuando se demuestre que existió culpa exclusiva de la víctima (…) [E]l análisis de la conducta de la víctima no desconoce la absolución que en materia penal se declaró a su favor, pues en esta instancia no se hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que
se estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad. El artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa Pues bien, el actor fue vinculado a la investigación penal porque le fue encontrado en su poder un automotor hurtado (…) Sobre el particular, el demandante explicó, sin exponer mayores datos sobre la transacción, que por $1.500.000 compró un vehículo procedente de Venezuela al señor José Cuello. Bien respecto del que no realizó ningún tipo revisión para verificar sus datos de identificación. Vistas así las cosas, el accionante actuó de forma gravemente culposa. Desatendió el deber objetivo de cuidado que le era exigible en la compraventa de un vehículo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación
penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. Adicionalmente, debe advertirse que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, preveía que la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. NOTA DE RELATORÍA. Sobre este tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se acreditó el parentesco En punto a la señora Carmen Clara Zabaleta, se advierte que si bien allegó su partida de bautismo (…), donde puede corroborarse que nació el 15 de marzo de 1940, lo cierto es que este documento solo acredita el estado civil de las personas nacidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa, en tanto tampoco allegó otras evidencias que permitan tenerla como damnificada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de emplear las partidas de bautismo para acreditar el estado civil de las personas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 16694, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00147-01(39979)
Actor: ARMANDO GONZÁLEZ ZABALETA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo del Cesar que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 470 a 487, c. ppal.).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Carlos Manuel González Zabaleta como presunto autor de los delitos de tentativa de estafa y hurto calificado agravado, quien fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. Los señores Carlos Manuel, Yolima, Nicanor Tomás, Armando Darío, Josefina González Zabaleta; Ángela María Rodríguez López, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, Juan Pablo, Fernando José Galeano Rodríguez y Daniel Enrique Mariano Rodríguez; Leydi Diana, Lina Marcela, Luís Carlos y Juan Carlos
González Armenta; Ana Francisca, Carmen Clara y Luís José Zabaleta, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 44 a 49, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 44 y 45, c. ppal.): 1.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y contraria a derecho del señor CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ZABALETA por parte de la y (sic) Fiscalía General de la Nación, Seccional Cesar, por espacio de UN AÑO Y CINCO MESES fecha en la que se le concedió la libertad por absolución por parte de
(sic) JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA - LA GUAJIRA. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores como indemnización el (sic) daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimo (sic) para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación (500 salarios mínimos para la víctima directa que estuvo privada de su libertad). 3.- La condena respectiva sebe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga
fin al proceso. 4.- Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts.176 y 177 del C.C.A. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 45 a 47, c. ppal.): 3.1. El actor fue privado de su libertad, por órdenes de la demandada para ser escuchado en indagatoria como presunto autor del delito de tentativa de extorsión y hurto calificado agravado. 3.2. El 7 de junio de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 13 de diciembre de 2004, le dictó resolución de acusación por los mencionados delitos. 3.3. El 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha lo absolvió, pues el acusado no había cometido los delitos que le endilgaron.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 385 a 393, c. ppal.) explicó que adelantó su actuación conforme a las disposiciones que desarrollan la materia y a las pruebas recaudadas, que indicaban que el actor estaba involucrado en los punibles investigados; por tanto, estaba obligado a soportar la privación de su libertad.
II. LA SENTENCIA APELADA
5. El a quo accedió a las pretensiones, excepto en relación con Carmen Clara
Zabaleta y Josefina González Zabaleta, porque no acreditaron su parentesco con la víctima. Como fundamento de su decisión, advirtió que el daño, la privación entre el 2 de junio de 2004 y el 22 de abril de 2005, estaba acreditado y resultaba imputable a la demandada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, ya que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante. La parte resolutiva es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLÁRESE a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ZABALETA, durante el período comprendido entre el 2 de junio (sic) al 22 de abril de 2005.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de
dinero: Por concepto de perjuicios morales: A favor de CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ZABALETA, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de ANA FRANCISCA ZABALETA y ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, en su condición de madre y compañera permanente, respectivamente, de CARLOS GONZÁLEZ ZABALETA, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada una.
A favor de LEYDI DIANA, LINA MARCELA, LUÍS CARLOS y JUAN
CARLOS GONZÁLEZ ARMENTA (hijos); y de JUAN PABLO, FERNANDO JOSÉ GALEANO RODRÍGUEZ y DANIEL ENRIQUE MARIANO RODRÍGUEZ (hijastros, en calidad de damnificados), de CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ZABALETA, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. A favor de YOLIMA CECILIA, ARMANDO DARÍO, NICANOR TOMÁS GONZÁLEZ ZABALETA y LUÍS JOSÉ ZABALETA, en sus condiciones de hermanos de CARLOS MANUEL GONZALAZ (sic) ZABALETA, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ZABALETA, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo); y por daño a la vida de relación, a favor de CARLOS MANUEL GONZÁLEZ ZABALETA, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: NIEGANSE (sic) las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia.
QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada presentó recurso de apelación (fls. 489 a 495, c. ppal.), con los siguientes argumentos: 6.1. El a quo acudió al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para declarar la responsabilidad por hechos ocurridos en 2004, sin embargo, esa disposición perdió vigencia el 24 de julio de 2001, de ahí que no podía emplearse el régimen objetivo para condenar. 6.2. Además, la privación fue justificada, se efectuó bajo los parámetros legales y en atención a los indicios que incriminaban al demandante, por ende, estaba obligado a soportar su detención. El solo hecho que fuera absuelto, no significa que la entidad incurrió en una falla del servicio.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
7. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 531 a 537, c. ppal.) insistió en los argumentos de alzada, por lo que debía exonerársela de responsabilidad, pues no incurrió en falla del servicio alguna1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
8. Como en el presente asunto funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto
597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales 1 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 8.1. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia2.
9. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual en los eventos en los que se juzga un hecho de la Administración, tal como ocurre en el presente caso.
10. Asimismo se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, cuando se decidió que los asuntos que versen sobre privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa
11. Toda vez que el señor Carlos González comparece al proceso como afectado
directo con la actuación de la demandada, se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está acreditado que Leydi Diana, Lina Marcela, Luís Carlos y Juan Carlos González Armenta son hijos de Carlos González (registros civiles de nacimiento –fls. 5 a 8, c. 11.1. Por su parte, la señora Ángela Rodríguez acreditó estar legitimada en la causa por activa dado que demostró ser la compañera permanente del señor Carlos González, de conformidad con los testimonios de los amigos de la familia, Mónica Hernández (fls. 296 y 297, c. ppal.), Iván Brito (fl. 299, c. ppal.) y Regina
Quiroz (fls. 301 y 302, c. ppal.) que así lo refirieron. 11.2. Igualmente, en tales declaraciones se describió la relación de familiaridad que la víctima tenía con sus hijastros, pues los trababa como a sus hijos y los apoyaba afectiva y económicamente, además, se puntualizó el padecimiento que les significó la captura y reclusión de su padrastro, por tanto, Juan Pablo, Fernando José Galeano Rodríguez y Daniel Enrique Mariano Rodríguez, quienes, además, son hijos de la compañera permanente (registros civiles de nacimiento – fls. 9 a 11, c. ppal.–), están legitimados en la causa por activa. 11.3. En punto a la señora Carmen Clara Zabaleta, se advierte que si bien allegó su partida de bautismo (fl. 275, c. ppal.), donde puede corroborarse que nació el 15 de marzo de 1940, lo cierto es que este documento solo acredita el estado civil de las personas nacidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 19385, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa, en tanto tampoco allegó otras evidencias que permitan tenerla como damnificada.
12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó a la Nación-Fiscalía General de la Nación distintos ppal.–). Igualmente, Armando Darío, Nicanor Tomás y Yolima González Zabaleta y Luís José Zabaleta, son sus hermanos (registros civiles de nacimiento –fls. 12 a 16, c. ppal.–), así como, Josefina González Zabaleta, a diferencia de lo sostenido por el a quo, es su
hermana (registros civiles de nacimiento –fls. 12 y 281, c. ppal.–). Además, Ana Francisca Zabaleta es su madre (registro civil de nacimiento –fl. 12, c. ppal.–). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, exp. 16694, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sobre la posibilidad de emplear las partidas de bautismo para acreditar el estado civil de las personas, la Sala indicó: “En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1.970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento”. escenarios de participación fáctica en la privación de la libertad del señor Carlos
González, de donde surge sin duda su legítimo interés para comparecer como demandada6. 1.3. La caducidad
13. Teniendo en cuenta que la sentencia del 23 de noviembre de 2005 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, que absolvió al demandante, quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2005 (fl. 43 rev., c. ppal.), y la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2007 (fl. 49, c. ppal.), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo7.
2. PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la Sala determinar si la afectación a la libertad que padeció el demandante es un daño antijurídico imputable a la Nación-Fiscalía General de la
Nación.
3. HECHOS PROBADOS
15. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados8. Además, 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 40347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp.
25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de frente a las pruebas documentales y testimoniales trasladadas de la investigación penal9, la Sala debe señalar, de un lado, que no se tacharon de falsas y, de otro, que fueron practicadas con audiencia de las partes, por ello no era necesaria su ratificación.
16. Ahora bien, las pretensiones incoadas giran en torno al daño antijurídico
padecido por Armando González por el tiempo que permaneció privado de su libertad. Sin embargo, antes de exponer los hechos acreditados en plenario, es preciso indicar que en su contra se siguieron dos investigaciones: (i) en el cuaderno principal reposa la seguida por los delitos de tentativa de estafa y hurto calificado agravado10 que culminó con sentencia absolutoria del 23 de noviembre de 2005 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha –por la que se reclama– y (ii) en los cuadernos 1, 2 y 3 reposa la seguida por el delito de hurto calificado agravado que culminó con sentencia condenatoria a 66 meses de prisión del 22 de agosto de 2003 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar –por la que no se reclama–.
17. Aclarado el punto, la Sala advierte que del acervo probatorio se tienen por acreditados los siguientes hechos que interesan al proceso, los que se exponen en orden cronológico y con indicación a la investigación en la que acaecieron: 17.1. El 23 de junio de 2002, el señor Filiberto Márquez denunció que ese día se desplazaba en su vehículo y tres sujetos lo intimidaron. Señaló que uno de los implicados lo retuvo, mientras los otros dos se llevaron el vehículo de su propiedad
(fls. 95 y 95, c. ppal.). Por motivo de esta denuncia inició la investigación previa por la que se reclama en el sub lite. 17.2. El 28 de junio de 2002, por motivo de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa a efectos de determinar la identidad de los
autores del posible delito de hurto calificado y dispuso escuchar en declaración juramentada al denunciante (fl. 96, c. ppal.). 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 La investigación previa inició por el delito de hurto calificado y luego se incluyó el de secuestro simple; sin embargo, en las resoluciones que resolvió la situación jurídica del demandante y en la que se le acusó se precisó que los delitos endilgados correspondían a tentativa de estafa y hurto calificado agravado. 17.3. El 12 de julio de 2002, el señor Filiberto Márquez testificó que ya había recuperado su vehículo, así (fl. 97, c. ppal.): [E]l nuevo dato que tengo que aportar es que el vehículo lo recuperó la Policía de El Molino, Guajira, encontrándolo abandonado en la salida a la sierra, con placas venezolanas, plaqueta de motor hechiza y el número de la torre del amortiguador borrado, recuperó la policía las plaquetas originales del motor y del chasis y las llaves, el carro fue pintado de un color más oscuro, o sea de color naranja subido, no sé nada de la persona que dejó el vehículo abandonado, al notar la presencia de la policía. 17.3.1. Igualmente, indicó cómo se enteró de que su vehículo estaba en el municipio de El Molino (fls. 97 y 98, c. ppal.):
[A] partir de que me hurtaron el vehículo comencé a hacer averiguaciones y a dejar personas encargadas por si lo veían o sabían algo del vehículo, en el Molino un hermano mío José Márquez y un primo mío (sic) de nombre Enrique Márquez quedaron haciéndome las averiguaciones por si lo veían y lo vieron y avisaron a la Policía y luego me informaron a mí que el carro había sido recuperado por la Policía de El Molino, Guajira y yo me trasladé hasta allí y confirmando de que sí era el vehículo por las características y sombra de la plaqueta de que no había sido borrada y de acuerdo con los documentos que yo aporté ese era mi carro. 17.4. El 9 de diciembre de 2002, la Fiscalía incluyó en la investigación previa la posible comisión del delito de secuestro simple, pues el denunciante fue retenido por quienes le hurtaron el vehículo (fl. 106, c. ppal.). 17.5. El 19 de mayo de 2003, en el marco de la investigación por la que no se reclama, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar condenó al demandante a 87 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, por lo que sigue (fls. 210 a 220, c. 3): Cuenta WILSON LADINO que a eso de las 4 horas de la madrugada del 09-07-02 conducía su vehículo de servicio particular placa RDE-320 marca Renault 12 automóvil, color verde oscuro por el barrio La Nevada, una persona le solicitó una carrera a la cual accedió, al llegar supuestamente al destino por una calle destapada el sujeto le sacó un
cuchillo y lo amenazó, observando que en el lugar estaba otro sujeto con arma de fuego esperando, lo bajaron del carro lo llevaron hasta un lote abandonado y después de cuidarlo uno de ellos por casi dos horas mientras el otro se llevó el carro lo dejaron amarrado, al verse solo logró zafares (sic) y dirigirse a formular la denuncia; el vehículo fue encontrado a las pocas horas en el municipio de San Juan del Cesar, Guajira en un taller donde le estaban raspando y desarmando. (…) Así tenemos en primer lugar que habiéndose perpetrado el despojo del vehículo a WILSON LADINO en la madrugada (04:05 horas aprox.) se estableció con las declaraciones de ANDERSON SOLANO y JOSÉ SIMANCAS que la misma mañana (entre las 5:00 y 7:00 horas aprox.) ya el vehículo estaba en poder de GONZÁLEZ ZABALETA y lo habían llevado al taller donde le estaban realizando los arreglos para cambiarle las características, explicando GONZÁLEZ ZABALETA que lo adquirió por compra que realizó en forma relámpago, sin calcular riesgos ni temores por la compra del carro, aun cuando según CARLOS GONZÁLEZ lo canceló con un millón de pesos ($1.000.000) que le prestó su buena hermana y que supuestamente iba a cancelar con el producido del mismo vehículo que lo iba a trabajar transportando pasajeros, pero ni este compromiso de corresponder a su hermana con el pago del dinero hizo que CARLOS GONZÁLEZ se dedicara enseguida a trabajar el carro, ni siquiera para probarle su estado mecánico, lo que bien pudo hacer si de verdad estaba convencido de su
procedencia venezolana, pero su actitud real fue recibir el carro la misma madrugada y llevarlo inmediatamente al taller para que le cambiaran la pintura y quitarle algunas piezas, que fue la parte que le correspondió hacer a JOSÉ SIMANCAS con otro joven que había llevado GONZÁLEZ ZABALETA, trabajo que le generaba más gastos porque tenía que pagarle por lo menos al latonero, pero era necesario para imposibilitar que lo descubrieran. Con estas circunstancias aprehendidas de las declaraciones se configuran indicios contundentes que demuestran fehacientemente que CARLOS GONZÁLEZ recibió el carro ya sea por la compra de contado o bajo compromiso, con pleno convencimiento de su procedencia ilícita, sabía que era el producto de un hurto que acababan de hacer, por ello la rapidez con que actuó entregando el dinero y enseguida meterlo al aludido taller, se aprecia que ya estaba esperando a los sujetos, por ello a esa hora de las 5:00 de la mañana estaba preparado con el dinero y se limitó a entregarlo a quien le llevó el carro, sin prevenciones de ninguna clase, este es el modus operandi de estas transacciones ilícitas, no se deja rastro del acuerdo, el riesgo es por cuenta propia, por ello ni se preocupan los que son descubiertos por ejercer ninguna acción judicial contra los autores materiales que abstuvieron (sic) la ventaja económica, se conforman con perder su dinero y defenderse con los abogados, esa es la regla del juego. 17.6. El 22 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar modificó la anterior decisión en el sentido de condenar al actor a 66
meses de prisión, esto es, cinco años y seis meses (fls. 243 a 257, c. 3). 17.7. El 6 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar –en la investigación por la que no se reclama– concedió la prisión domiciliara al deman
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