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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00151-01(45246)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00151-01(45246)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio / SENTENCIA ABSOLUTORIA - In dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Rafael Eduardo Pérez fue vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de homicidio, con fundamento en un informe de policía. El sindicado fue vinculado como persona ausente y, posteriormente, capturado el 25 de noviembre de 2006. La investigación concluyó el 26 de febrero de 2007 con sentencia absolutoria por indubio pro reo, debidamente ejecutoriada, fecha en la cual recobró la libertad. (…) [L]o que observa la Sala es la falta de labores de investigación y de utilización de los poderes de instrucción para, por ejemplo, dar protección al testigo que pidió reserva, exhaustivar la prueba testimonial existente y de esta forma dilucidar los hechos. En otras palabras, lo que se aprecia es la insuficiente actividad investigativa, a partir de la cual, es posible aplicar al presente caso un régimen de responsabilidad subjetiva. En punto de la imputación, está claro que el daño, entendido como la privación injusta de la libertad, corrió por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, por ser quien impuso la medida restrictiva y quien no aportó los elementos de prueba suficientes para solventar el juicio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[E]l entramado normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se agota con la aplicación del art. 68 de la Ley 270 de 1996, sino

que, además, debe darse aplicación al art. 70 ejusdem, que impone al juez el análisis sobre la culpa grave o dolo de la víctima como causal eximente. Esta disposición materializa el principio según el cual nadie puede beneficiarse de su propia torpeza. Además, se sustenta en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los arts. 83, 90 y 95 de la Constitución. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por concepto de perjuicios morales el Tribunal Administrativo del Cesar reconoció al señor Rafael Eduardo Pérez Caballero el equivalente a 30 s.m.l.m.v., a la madre e hijos, el equivalente a 15 s.m.l.m.v. y a la hermana 7 s.m.l.m.v. Para efectos de la revisión, la Sala se atendrá a los criterios de la jurisprudencia unificada, conforme a los cuales este tipo de perjuicios se tasan teniendo en cuenta, por un lado, el tiempo de duración de la privación y, por otro, el grado de cercanía afectiva entre la persona privada de la libertad y los demandantes que con él concurren. De esta forma, siguiendo dichos parámetros, se sabe que tanto al señor Rafael Eduardo Pérez Caballero, como a sus hijos: Rafael Eduardo Pérez Espitia, Jhon Andrés Pérez Espitia y Yuleisy Andreína Pérez Sánchez y a la señora Georgina Caballero Castaño (madre), les correspondería a cada uno el equivalente a 50 s.m.l.m.v. Asimismo, a la señora Yasmina Esther Pérez Caballero (hermana), le corresponderían 25 s.m.l.m.v. No obstante, como no se puede

agravar la situación del apelante único, la Sala confirmará los perjuicios otorgados por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00151-01 (45246)

Actor: RAFAEL EDUARDO PÉREZ CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General dela Nación, contra la sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda (fls. 198-211, c. ppal.).

SÍNTESIS El señor Rafael Eduardo Pérez fue vinculado a una investigación penal como presunto responsable del delito de homicidio, con fundamento en un informe de policía. El sindicado fue vinculado como persona ausente y, posteriormente, capturado el 25 de noviembre de 2006. La investigación concluyó el 26 de febrero de 2007 con sentencia absolutoria por indubio pro reo, debidamente ejecutoriada, fecha en la cual recobró la libertad.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante libelo presentado el 24 de agosto de 2007 (fls. 29-40 c. 1), ante el

Tribunal Administrativo del Cesar1, el señor Rafael Eduardo Pérez Caballero (víctima) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos: Rafael Eduardo Pérez Espitia, Jhon Andrés Pérez Espitia y Yuleisy Andreína Pérez Sánchez; la señora Georgina Caballero Castaño (madre) y la señora Yasmina Esther Pérez Caballero (hermana), formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Nacional de Administración de JusticiaFiscalía General de la Nación, en la cual invocaron las siguientes pretensiones: Primero. Que la Nación -Dirección Nacional de Administración de Justicia y la Fiscalía General de la Naciónes administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el Señor Rafael Eduardo Pérez Caballero, desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil seis (2006) al veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007). Segundo. Condénese en consecuencia, a la Nación -Dirección Nacional de Administración y la Fiscalía General de la Nación - a pagar a los demandantes como reparación o indemnización, a título de Perjuicios Morales discriminado de la siguiente manera:  A Rafael Eduardo Pérez Caballero la suma de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la privación injusta de la libertad de que (sic) objeto desde el veinticinco (25) de Noviembre de 2006 hasta la ejecución de la sentencia, por el daño a su buen nombre como comerciante en la ciudad e (sic) Valledupar; además de producirle desasosiego en su

núcleo familiar, desprendimiento de sus más cercanos parientes y amigos. • A Georgina Caballero Castaño, la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, correspondiente al Pretium Dolores que como madre padeció al ver el calvario a que fue sometido su hijo.  A Rafael Eduardo Pérez Espitia, Jhon Andrés Pérez Espitia y Yuleisy Andreina Pérez Sánchez, la suma de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, cifra que representa el dolor y el trauma que sufrieron estos infantes al ver sometido al escarnio público su Padre Rafael Pérez Caballero. • A Yasmina Esther Pérez Caballero, la suma de Treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, representados en el inmenso dolor que este sufrió como hermano (sic) del Señor Rafael Pérez Caballero. 1 La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos de Valledupar y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar (fl. 42, c. 1), despacho que el 14 de enero de 2009 remitió por competencia el proceso al Tribunal (fls. 97-98, c. 1). El Tribunal Administrativo del Cesar avocó conocimiento, declaró la nulidad de lo actuado (fl.104, c. 1) y el 9 de julio de 2009 admitió la demanda (fl. 106, c. 1), misma que fue debidamente notificada a las partes así: Dirección Nacional de Administración Judicial (fl. 11, c. 1), Fiscalía General de la Nación (fl. 112, c. 1) y al

Ministerio Público (fl. 106 anverso, c.1). Tercero. Condenar a la Nación -Dirección Nacional de Administración de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación-, a pagar al Señor Rafael Eduardo Pérez Caballero, en calidad de Perjuicio Material, a modo de Lucro Cesante, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada mes que duro la privación efectiva de la libertad, esto, de acuerdo a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Así mismo, a modo de Daño Emergente, la suma de Seis Millones de Pesos ($6.000.000), por los gastos generados en la asistencia jurídica que le permitiera asumir su defensa ante el ente demandado. Debe tenerse en cuenta que, la presente solicitud se trata de una determinada suma de dinero que salió de patrimonio del actor y no la petición de una condena en costas por agencias en derecho. Cuarto. Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del Índice de Precios al Consumidor; reconociéndose interés no inferior al 6% anual, para el mismo período, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el fallo se materialice. Quinto. La Nación - Dirección Nacional de Administración de Justicia y la Fiscalía General, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta

cuando se cancele totalmente la condena. Expídanse las copias para su cumplimiento (Art. 115 C. de P.C.). 1.1. Los hechos. En la demanda se dijo que el día 28 de enero de 2004 la Fiscalía General de la Nación abrió la investigación previa por el asesinato del señor Eduar Javier Quintero Ovalle y que, iniciadas las diligencias preliminares se levantó el informe de policía judicial nº 039, mediante el cual se solicitó la captura del señor Ignacio González Julio, persona que dos días antes había tenido un altercado con el occiso, porque lo señalaba de acceder carnalmente a su menor hija. Manifestó que la investigación continuó y se produjo un nuevo informe de policía nº 045 en el cual se dijo que una fuente humana reservada había informado que quienes habían dado muerte a Quintero Ovalle habían sido los señores Rafael Eduardo Pérez caballero, alias Jipy, y Geolger Enrique González, alias el niño, por problemas por un arma de fuego que el occiso no les había devuelto. Además, en el informe se dijo que Ledys Molina Mendoza y Jonathan Molina Mendoza, habían presenciado el momento en que Rafael Eduardo y Geolger encañonaron al occiso. Informó que los mentados testigos en sus declaraciones juramentadas confirmaron lo manifestado en el informativo pero solamente en lo referente a que el occiso había sido sometido mediante un arma de fuego y conducido a un vehículo por unos hombres con los que el occiso dialogaba. Es decir, jamás mencionaron los nombres de Rafael Eduardo y Geolger y se limitaron a hacer descripciones físicas generales.

Sostuvo que a pesar de ello, la Fiscalía con base en el mentado informe decidió vincular a Rafael Pérez Caballero y Geolger Enrique González y ordenó su captura para oírlos en indagatoria. Indicó que Rafael Eduardo Pérez fue declarado como persona ausente, hasta que el 25 de noviembre de 2006 fue capturado y conducido a los calabozos de la permanente central de Valledupar y puesto a disposición de la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar. Señaló que cerrada la investigación, pese a que no existían elementos de prueba, se dictó en contra de Rafael Pérez resolución de acusación y, en sede de juicio se llevó a cabo el reconocimiento en fila por parte de los testigos, los cuales no identificaron al procesado; razón por la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, el 26 de febrero de 2007 profirió sentencia absolutoria y ordenó la libertad inmediata de Pérez Caballero, por lo que, en total estuvo privado de la libertad por 94 días. Por lo demás, refirió a los perjuicios de índole moral y material que la privación le causó a los demandantes, en especial, que Pérez Caballero no pudo defender su patrimonio de pequeño comerciante y se vio abocado a vender verduras en una carretilla alquilada o ejercer de moto taxista.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, en su contestación (fls. 116-128, c.1), se opuso a las pretensiones por considerar que, respecto de dicha entidad,

no existe relación causal entre el hecho y el daño alegado y, en todo caso que el ente instructor estaba en el deber de investigar y esclarecer los hechos. Además, que en esa tarea investigativa no se observaba ninguna falla del servicio. Propuso como excepciones la falta de relación de causalidad y la genérica. 2.2. La Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación (fls. 129-137, c.1), manifestó su oposición a las pretensiones y como razones de defensa expuso que no se estructuraban los elementos de la responsabilidad, ya que sus actuaciones fueron conforme a la ley, la detención preventiva fue provisional, en los términos de la sentencia C-106-94 y se mantuvo incólume la presunción de inocencia. Por tanto, no se puede pretender que toda absolución conlleve de inmediato la responsabilidad del Estado, ya que esta solo procede cuando la medida ha sido fruto del error judicial2 o de una actuación anormal y deficiente que torne injusta la privación3, lo cual no sucedió en el presente caso. Indicó que la medida estuvo sustentada en los indicios provenientes del informe de policía y de las declaraciones juramentadas de los testigos y, en tales condiciones, al no haber daño antijurídico, la víctima estaba en la obligación de soportar el daño. Formuló, con base en los hechos y pruebas las excepciones genéricas.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 16 de febrero de 2012 (fls. 198-211, c. ppal.), luego de hacer un recuento del criterio jurisprudencial vigente para la época en materia de privación injusta y de reseñar los hechos probados de

la demanda, accedió al reconocimiento parcial de las pretensiones, a efectos de lo cual dijo: Por lo anterior, está demostrado para la Sala que el señor RAFAEL EDUARDO PÉREZ CABALLERO, estuvo detenido por cuenta de la Nación – Fiscalía General de la Nación, desde su captura el 25 de noviembre de 2006, hasta el 26 de febrero de 2007, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar lo absolvió del delito de Homicidio Agravado, esta persona no estaba en la obligación de soportar esta carga, por lo que considera la Sala que se presentó una privación injusta de su libertad, que debe ser indemnizada. Luego será la Nación – Fiscalía General de la Nación, quien deba responder en este caso, por ser la entidad que causó el daño a los demandantes al ordenar la detención del aludido señor. 2 Para sostener este aserto, trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 24 de septiembre de 1992, exp. 7066, C.P. Daniel Suárez Hernández. 3 Esto, con apoyo en la sentencia C-37 de 1996 de la Corte Constitucional y en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1994, exp. 8485, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Referente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, será exonerada de responsabilidad en este proceso de reparación directa, puesto que fue la entidad que por medio del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, absolvió al actor del delito del cual se le acusaba. Luego tiene prosperidad la excepción

de falta de relación de causalidad propuesta por esta demandada. De esta forma, por concepto de perjuicios morales concedió al señor Rafael Eduardo Pérez Caballero el equivalente a 30 s.m.l.m.v., a la madre e hijos, el equivalente a 15 s.m.l.m.v. y a la hermana 7 s.m.l.m.v. Con relación al daño emergente, liquidó el perjuicio a la sazón del recibo de pago de honorarios por la defensa judicial, en la cuantía de $6.000.000,oo allí establecida4, dado que la mentada prueba no fue controvertida por la demandada. En lo tocante al lucro cesante, negó su reconocimiento por carencia de prueba sobre el mismo.

III. SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión desestimatoria, la Nación – Fiscalía General de la Nación formuló y sustentó recurso de apelación (fls. 2147-222, c. ppal.), para lo cual adujo que era errado por parte del a quo sostener que Rafael Pérez Caballero había sido absuelto por atipicidad, cuando en realidad fue absuelto por indubio pro reo, más exactamente, lo que dijo el Juzgado Primero Penal de Valledupar fue que en el proceso campeaba la duda, de ahí que no se pueda aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.

Replicó los argumentos conforme a los cuales para que la condena sea procedente se requiere la existencia de una falla del servicio de tal magnitud que se considere anormalmente deficiente y que la medida haya sido abiertamente contraria a derecho, lo que en su sentir no ocurrió en el subexamine, si se tiene en cuenta que la Fiscalía en todo momento actuó conforme a la ley, e impuso la

medida atendiendo los requisitos exigidos. Indicó que el juez de la responsabilidad del Estado no puede arrogarse competencias que deslindan su órbita de juzgamiento y entrar a rebatir el análisis jurídico que en aquella oportunidad efectuó la Fiscalía para proceder a imponer la medida de aseguramiento. 4 Que actualizado, ascendió a $ 7.470.742.oo

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En este momento procesal la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus argumentos de cierre (fls. 298-305, c. ppal.) acudió en gran parte a los argumentos ya expuestos y reiteró que el régimen bajo el cual debía analizarse el asunto era el de la falla del servicio y que si el Juzgado tuvo una apreciación distinta sobre las pruebas expuestas por la Fiscalía, se debe a que es apenas normal, conforme a la dinámica del proceso, que existan disparidad de criterios y que, si bien, la privación estaba probada, aquella no había sido injusta5.

Respecto de los perjuicios morales dijo que fueron sobreestimados y que se debía aplicar el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 31217, en la que se fijó un techo de 100 s.m.l.m. para los eventos más graves (muerte). Con relación al daño emergente dijo que debía desestimarse porque se otorgó con fundamento en una prueba no oponible que no tenía fecha (art. 280 C.P.C.) y no cumple con los requisitos del art. 280 del C.P.C. porque no consta en registro público, ni está autenticado, ni fueron aportados o provienen de un proceso a

instancias de las partes. La única fecha que puede en tal caso tenerse como cierta es aquella en que fueron aportados al proceso y, en consecuencia no son oponibles a la demandada. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en favor de que se confirmara la sentencia apelada (fls. 316-325, c. ppal). Tras hacer un recuento de las actuaciones procesales, del criterio jurisprudencial aplicable al caso y de los hechos probados, adujo que como no se logró desvirtuar la presunción de inocencia ni se infiere la existencia de una causal eximente de responsabilidad, debe concluirse que la privación fue injusta y que la responsabilidad objetiva del Estado se encuentra plenamente acreditada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 En este punto, trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del del 17 de noviembre de 1995, actor Ferney Gualteros Ñugo y sel 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 82 y 129 del C.C.A., en consonancia con los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996.

Además, por tratarse de un caso donde se debate la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, la competencia de esta colegiatura procede sin limitaciones de cuantía6. En consideración a la naturaleza del asunto, el horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A., bajo el trámite de reparación

directa. 1.2. La legitimación en la causa - Por activa: de conformidad con las pruebas allegadas para la Sala es claro que le asiste interés al Señor Rafael Eduardo Pérez caballero para concurrir en demanda, toda vez que fue la persona contra quien se adelantó el proceso penal del cual predica el daño causado. Asimismo, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados, se encuentran debidamente legitimados sus hijos: Yuleisy Andreína Pérez Sánchez (fl. 4, c. 1), Jhon Andrés Pérez Espitia (fl. 5 c. 1) y, Rafael Eduardo Pérez Espitia (fl. 6, c. 1); su madre: Georgina Caballero Castaño (fl. 7, c. 1) y su hermana: Yasmina Esther Pérez caballero (fl. 8, c. 1).

Por pasiva: De conformidad con las actuaciones de las cuales se predica el daño antijurídico, la Sala observa que le asiste legitimación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, comoquiera que fue quien impuso la medida de aseguramiento de la cual se predica el daño, siendo, además que respecto de la otra demandada se declaró por parte del a quo la falta de legitimación, hecho que no fue objeto de apelación. 1.3. La caducidad. Para efectos de comprobar que el presente caso no ha sido alcanzado por la caducidad prevista para la acción de reparación directa en el art.136 nº 8 del C.C.A. y, determinada allí en dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho; es necesario tener en cuenta que por tratarse de la responsabilidad derivada de una privación injusta de libertad, ha dicho la

6 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. jurisprudencia de esta Corporación que la certeza del daño aparece cuando la providencia que absuelve o precluye adquiere ejecutoria7; por lo cual, los dos (2) años empezarán a correr a partir del día siguiente de aquél suceso procesal. En el sublite, se encuentra demostrado conforme a la certificación visible a fl. 195, c. 1, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que la sentencia absolutoria proferida el 26 de febrero de 2007, dentro del radicado nº 20001-31-04-001-2006-00236-00 seguido contra Rafael Eduardo Pérez caballero, por el delito de homicidio agravado, quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2007. Del mismo modo, se sabe que la presente demanda fue interpuesta el 24 de agosto de 2007 (fl. 40 anverso, c. 1); entonces, fuerza concluir que el ejercicio de la acción fue oportuno.

2. HECHOS PROBADOS Validez de los medios de prueba. Al presente proceso se allegó el proceso penal seguido contra Rafael Eduardo Pérez Caballero y otros, tanto en su fase de instrucción ante la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (Rad. 160.237), como en fase de juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. La documental trasladada, así como las declaraciones que obran en su interior, serán valoradas plenamente

teniendo en cuenta que fueron debidamente incorporadas, estuvieron al alcance de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción8 y, el proceso del cual provienen se gestó con intervención de las mismas partes que ahora lo son en este proceso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación.9 Conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 7 “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias”. Consejo de Estado, Auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero. 8 Cfr. Auto de pruebas (fls. 155-156, c. 1), mediante el cual se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y, de oficio se solicitó copia auténtica del proceso penal. 9 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2.1 El 28 de enero de 2004 la Fiscalía 25 de Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar abrió investigación previa por el homicidio de Eduar Javier Quintero

Ovalle (fl. 2, c. 2). 2.2 En desarrollo de la precitada investigación, el 3 de febrero de 2004, la policía judicial emitió el informe complementario no 045 (fls. 30-33, c. 2), en el cual se decía que a través de una fuente humana que había pedido reserva, se había obtenido información en el sentido de que los señores Rafael Eduardo Pérez Caballero, alias “el jipi” y Geolger Enrique González, alias “el niño”, eran los presuntos asesinos de Quintero Ovalle. Este informe fue ratificado bajo la gravedad de juramento el 4 de febrero de 2004 por el funcionario de policía judicial que lo suscribió (fl. 34, c. 2). 2.3 De esta manera, el 6 de febrero de 2004, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar - Unidad de Delitos contra la Vida, ordenó vincular a la investigación a Rafael Eduardo Pérez Caballero y a Geolger Enrique González a la investigación (fl. 39, c. 2), a efectos de lo cual libró la orden de captura no 0697072 (fl. 41, c. 2). Dicha orden no pudo hacerse efectiva de inmediato, pues según dijo Geolger en la indagatoria, su primo Rafael Eduardo Pérez vivía en Venezuela y de vez en cuando venía a Colombia a cobrar el arriendo de una casa (fls. 58-62, c. 2); por este motivo el proceso continuó con la vinculación de Pérez Caballero en calidad de persona ausente10. 2.4 El 14 de junio de 2006 la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados

Penales del Circuito de Valledupar - Unidad de Delitos contra la Vida profirió resolución de acusación en contra de Rafael Eduardo Pérez Caballero por el delito de homicidio agravado (fls. 178-180, c. 2), a efectos de lo cual dijo: Sobre los móviles conocidos en la investigación acerca de la muerte de QUINTERO OVALLE se tiene que, IGANCIO GONZALEZ JULIO motivado por la rabia que sentía hacia el occiso, por haber burlado el honor de su hija, y viendo frustrada su expectativa de que el autor de los hechos no fue judicializado, opto (sic) por hacer justicia por su propia mano y decidió acabar con la vida de aquel, valiéndose de dos terceras personas que concretan su intención y querer volitivo, sujetos que responden a los 10 Lo cual vino a suceder el 10 de noviembre de 2005 (fls. 155-156, c. 2) por solicitud que hizo la Procuraduría en vista de que hasta esa fecha ni se había materializado la captura, ni se había dado aplicación al art. 344 del C.P.P de la época (fl. 154, c. 2). nombre de GEOLGER ENRIQUE GONZALEZ y RAFAEL EDUARDO CABALLERO, alias " el jipy" (ver folio 29 C.O.). Sobre este ultimo (sic) a quien correspondió resolver situación jurídica, acerca de su probada presencia en la en la calle 28 con carrera 4, barrio Villa del Rosario, donde la víctima es abordada por dos que le piden la pistola que llevaba en la cintura, de entregar el arma a subir en un

vehículo Renault blanco, siendo amenazado con esa misma arma, siendo aproximadamente las ocho de la noche, apareció muerto hora y media hora después en la calle 29 No. 24 — 74 del barrio 7 de agosto, hecho que es comprobado con la diligencia de Indagatoria de GEOLGEP ENRIQUE GONZALEZ, manifiesta a la Fiscalía que la noche del homicidio estuvo en compañía de su primo, osea (sic) PEREZ CABALLERO, en el vehículo anotado, cuando realizaba su actividad de cobrador por el sector de la 20 con barrio Primero de Mayo, dejándolo por la altura de la carrera 40 calle 28, Villa de Rosario, donde recibiría un dinero. Según informe de inteligencia No. 045 SIJIN-DECES de 3 de febrero de 2004, GEOLGEP ENRIQUE GONZALEZ Y PEREZ CABALLERO subieron las bicicletas en las cuales se trasportaban, en una de ellas se movilizaba el occiso. Se reciben las Declaraciones Juradas de JHONATAN MOLINA MENDOZA y LEIDIS MOLINA MENDOZA quienes manifiestan conocer al occiso y, que en el momento en que es abordado por los sindicados conversaba con ellos. Agrega que los sujetos rodearon a QUINTERO OVALLE, le preguntaron por una pistola, este respondió que la tenía acá atrás y se señaló con la mano y el morenito bajito cogió y lo desamó, después ese mismo sujeto le paso al flaco ato, cogió la pistola y se llevaron a QUINTERO OVALLE en un caro Renault con rines de lujo. Lo anterior es corroborado con el informe de inteligencia 045 SUIN

DECES, indicándose en este que, al llegar a la calle 25 con carrera 29 aproximadamente, el hoy occiso QUINTERO OVALLE, fue encontrado por los sujetos alias "el jipy" y niño" del vehículo en el que se movilizaban, de igual forma bicicletas, obligando al occiso a subirse a una de ellas, manejada por PEREZ CABALLERO "el jipy" y en la otra se transportaba GEOLGER ENRIQUE GONZALEZ alias "el niño", dirigiéndose por la calle 29 hacia el barrio 7 de agosto, sorpresivamente QUINTERO OVALLE saltó de la bicicleta, PEREZ CABALLERO "el jipy-, quien lo llevaba en la barra de la bicicleta, reacciona disparándole con un arma de fuego (revolver) en varias oportunidades. El occiso corrió y estando herido logró llegar hasta el patio de la residencia demarcada con la nomenclatura 24-79 de la calle 29 del barrio 7 de agosto, donde es alcanzado por alias "el jipy" y este mismo le propina otros impactos, donde acaba definitivamente con la vida EDUAR QUINTERO OVALLE. 2.5 La orden de captura contra Rafael Eduardo Pérez Caballero se hizo efectiva hasta el 25 de noviembre de 2006. De este hecho se sabe porque a fl. 10, c. 1, aparece el oficio 1114, mediante el cual la Policía Seccional del Cesar, pone a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al señor Rafael Eduardo Pérez Caballero, en cumplimiento de la orden de captura nº 097972 del 06-02-2004, proceso nº 160327 proferida por la Fiscalía 17 Seccional

de Valledupar. Asimismo, a fl. 11, c. 1, se encuentra el acta de derechos del capturado de la misma fecha. 2.6 Para la fecha en que fue capturado Rafael Eduardo Pérez, ya se había proferido condena de primera instancia en contra de las otras dos personas investigadas, hecho que ocurrió el 18 de marzo de 2005. Los condenados apelaron y el Tribuna

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