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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00175-01(45572)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00175-01(45572)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / FACULTADES

EXCEPCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN / CADUCIDAD DEL CONTRATOProcedencia

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de un proceso en el que se pretende, a través de la acción contractual, la nulidad de los actos administrativos que declararon y confirmaron la caducidad de un contrato celebrado por una entidad estatal. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO En lo que corresponde a la llamada excepción de contrato no cumplido, en oposición a una parte de la doctrina administrativa, la Corporación ha señalado, en diversas ocasiones, que en el ámbito de la contratación estatal, donde se derivan obligaciones correlativas para ambas partes, es aplicable el artículo 1609 del Código Civil, por remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad

de precisar que la aplicación de la teoría tenía, en todo caso, una configuración particularizada cuando se trataba de la contratación administrativa […]. […] Se ha considerado, así, que el contratista podrá alegar la excepción de contrato no cumplido, siempre y cuando se configuren hechos graves imputables a la administración que le impidan razonablemente la ejecución del contrato. PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Ante los reiterados incumplimientos de las obligaciones adquiridas por parte del contratista, la entidad estatal estaba plenamente capacitada para ejercer la facultad contenida en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, potestad que, por demás, hizo parte del contrato mismo (cláusula 21). Conclusión que resulta evidente, en especial cuando no se probó que la administración hubiera incumplido con sus obligaciones contractuales, ni mucho menos que una conducta suya le hubiera “razonablemente imposibilitado” a su contraparte el cumplir con el contrato (quien debía estar allanada al cumplimiento de sus obligaciones), tal y como ha sido el entendimiento de esta Corporación. En atención a las anteriores consideraciones, resulta palmaria la omisión de la carga probatoria, por parte del demandante, para demostrar la nulidad que pretendió endilgar a los actos administrativos que declararon y confirmaron la caducidad del contrato de obra […] FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00175-01(45572)

Actor: CONSORCIO BETEL Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (DECRETO 1 DE 1984) Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Declaratoria de caducidad del contrato – Excepción de contrato no cumplido.

Síntesis del caso: el demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos en los que se declaró la caducidad del contrato de obra celebrado con el Departamento del Cesar.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de agosto de 2012, del Tribunal Administrativo de Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1. La demanda y su trámite de primera instancia

1. El 9 de febrero de 2009 el Consorcio Betel, conformado por Andrés Granados Arciniegas, Francisco Solano Arregoces, Rafael Núñez Montiel y Ricardo Llanos Ballestas, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del Departamento de Cesar, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones: “ Primero : Declarar la nulidad de los siguientes actos:

 De la Resolución N° 003679 de 14 de diciembre del año 2006, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa del contrato de obra N° 118 del año 2006, celebrado entre el Departamento del Cesar y el Consorcio Betel y se tomaron otras decisiones.  De la Resolución N° 000290 del 9 de febrero del año 2007, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra el acto anterior.

Segundo: Como consecuencia de las nulidades anteriormente declaradas condenar al Departamento del Cesar a pagar a mi mandante los perjuicios ocasionados por la ilegal terminación del contrato de obra N° 00118 del 3 de mayo de 2006, perjuicios que estimamos equivalentes al A.I.U. pactado en el contrato, o sea la suma de $277.995.623, incrementando este valor para el momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que certifique el DANE.

Tercero: Condenar al Departamento del Cesar en costas conforme a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dada la conducta asumida por la entidad demandada”.

2. En la demanda la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) Como resultado de la adjudicación de la licitación pública N° SI020/2005, se celebró el contrato de obra N° 118 de 3 de mayo de 2006 entre el Consorcio Betel y el Departamento de Cesar, cuyo objeto consistió en el “mejoramiento y pavimentación de las vías terciarias del Departamento del Cesar”. 4. 2) El valor del contrato ascendió a $1’204.847.700.10. Su plazo de

ejecución se fijó en 5 meses, contados a partir de la firma del acta de inicio, lo cual ocurrió el 18 de junio de 2006. 5. 3) Para la ejecución de la obra era necesaria la presentación de estudios y diseños, los cuales fueron entregados a la contratante el 24 de julio de 2006. 6. 4) Después de presentado el estudio, la interventoría formuló observaciones que terminaron por desbordar el objeto contractual, con la creación de nuevos ítems, como la demolición de la pavimentación existente y su transporte al botadero. 7. 5) La interventoría suspendió todas las labores de la obra hasta que se tuvieran estudios y diseños de la vía y los respectivos permisos de canteras y ambientales. 8. 6) El 10 de agosto de 2006, la interventoría decidió separar los estudios y diseños de los tramos de Patillal y Los Corazones. 9. 7) La alternativa escogida para el último tramo incluyó un nuevo ítem, que consistía en la construcción de terraplén, el cual se adelantó por el contratista, mientras se esperaba la aprobación por parte de la referida interventoría. 10.8) En el tramo de Los Corazones se avanzó “hasta el ítem de la imprimación”, cuando se decidió no continuar, en espera de la aprobación del ítem de terraplén. 11.9) El Consorcio Betel dirigió algunas comunicaciones fundamentales para el desarrollo de la labor, relacionadas con la aprobación de los nuevos ítems, las cuales no tuvieron respuesta por parte de la entidad, lo que hizo imposible ejecutar la obra.

12.10) Los ítems en cuestión no podían ser ejecutados sin la previa aprobación de la interventoría, lo que indicaba que el Departamento de Cesar había incumplido su obligación primaria de decidir sobre la mencionada aprobación, incumplimiento que le impedía a la entidad declarar la caducidad del contrato. 13.11) Para el actor, “se observa en la administración un ánimo proclive a impedir que el contratista pu[diera] desarrollar su objeto contractual, valiéndose de argucias y dilaciones totalmente injustificadas”. 14.Como concepto de violación acudió a los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA), al artículo 18 de la Ley 80 de 1993 y al artículo 1609 del Código Civil, para indicar que, habida cuenta de que el Departamento se encontraba en situación de incumplimiento, no estaba habilitado para declarar la caducidad del contrato. 15.El 11 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cesar admitió la demanda1. 16.El Departamento de Cesar contestó la demanda y se opuso a las pretensiones2. 1 Folio 79 del cuaderno principal. 2 Folios 86-90 del cuaderno principal. 17.La entidad demandada afirmó, en síntesis, que no era cierto que el objeto del contrato se limitara al “bacheo del pavimento existente”, ya que, en realidad, era mucho más amplio y cubría aspectos como el pavimento, el reparcheo, alcantarillas y cunetas. 18.Asimismo, indicó que había sido el contratista quien había permanecido “en estado de incumplimiento”, toda vez que no

había realizado de manera adecuada, ni siquiera, la primera de sus obligaciones, consistente en la presentación de los estudios y diseños de las obras. 19.Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, habida consideración de que, a pesar de haber solicitado la nulidad del acto de declaratoria de caducidad del contrato, en la demanda estaba ausente un análisis del fundamento legal y de las normas supuestamente violadas. Formuló, además, las excepciones tituladas “contrato no cumplido” y “la falta de impugnación de los fundamentos del acto administrativo declaratorio de la caducidad”. 20.El 30 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió “negar las súplicas de la demanda”3.

21. Como primera consideración, el Tribunal analizó la excepción de ineptitud de la demanda, ya que la misma no contenía mención expresa a alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 84 del CCA. Acudió a la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir: “cuando el demandante ha brindado elementos normativos y fácticos de cuyo estudio integral se desprendan claramente las causales que invocan la nulidad del acto administrativo, el juez contencioso administrativo tiene la facultad de interpretar la demanda o dar un sentido lógico a las acusaciones de la misma, con el fin de garantizar al demandante el acceso material a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades”. 22.El juzgador de primera instancia consideró, entonces, que el

argumento principal de la demanda estaba dirigido a cuestionar el hecho de que el Departamento de Cesar hubiera declarado la caducidad del contrato cuando se encontraba, a su vez, en 3 Folios 1113-1140 del cuaderno del Consejo de Estado. situación de incumplimiento. Recordó que el artículo 1609 del Código Civil, invocado por el demandante y, en general, la excepción de contrato no cumplido, tenía plena aplicación en contratación estatal. Como corolario de su análisis, indicó que no prosperaba la excepción de ineptitud de la demanda que había sido formulada por la entidad, en el entendido de que era posible darle un sentido lógico a la demanda. 23.Para el Tribunal Administrativo de Cesar “de acuerdo con las condiciones del contrato de obra Nº 118 de 2006 y de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, quedó demostrado que elaborar los estudios, trazado y replanteo topográfico para la ejecución del objeto del contrato, era una de las obligaciones principales del contratista”. Habida consideración del pacto de la entrega de los estudios de manera completa, y de las observaciones que la interventoría hiciera a los mismos, por ser deficientes y no cumplir con lo señalado en el contrato, se concluía, fácilmente, el incumplimiento del contrato por parte del consorcio. 24.El juzgador de primera instancia acudió a las múltiples comunicaciones que la interventoría envió al Consorcio, en las que le reiteraba los constantes incumplimientos, y al contenido de las obligaciones contractuales, para señalar que los supuestos nuevos

ítems, que aparentemente habían desbordado el objeto contractual, en realidad estaban incluidos. De esta manera, “si entre las obligaciones del contratista estaba el mejoramiento del pavimento existente, excavación, reparación y/o reconstrucción de estructura de pavimento existente y reparación de placas de concreto, entre otros, era de entenderse por su sentido natural, que al contratista le correspondía demoler el pavimento que ya existía, cargarlo, y luego transportarlo respetando la reglamentación ambiental aplicable al caso, es decir, un botadero adecuado para ello”. 25.Concluyó el Tribunal que el demandante no había logrado comprobar un incumplimiento por parte de la administración, ni que la entidad “hubiese incurrido en hechos graves que le fueran imputables y que le hubiesen impedido razonablemente al contratista la ejecución del contrato [por lo que] no le es dable al contratista alegar la excepción de contrato no cumplido, y mucho menos, manifestar que la entidad contratante no se encontraba habilitada para declarar la caducidad del contrato, pues como ya se manifestó, el contratista incurrió en varias causales de incumplimiento del contrato”. Como consecuencia, consideró que no se había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 26.El 21 de septiembre de 2012 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia4, en el cual, de manera lacónica, insistió en algunas de las consideraciones de la demanda y, en especial: 27.Señaló que si bien el objeto de contrato consistió en el mejoramiento

y pavimentación de las vías terciarias, se concretaba al bacheo del pavimento, obras de drenaje y puesta de refuerzo de capa asfáltica. Como “el bacheo no es otra cosa que el relleno de los huecos existentes en el pavimento, cuando de levantar la capa asfáltica se trata para colocar una nueva”, surgen nuevos ítems, como el cargue y el transporte del escombro, por ello, insistió, la respuesta de la interventoría al estudio desbordaba el objeto del contrato, al incluir un nuevo ítem consistente en la demolición del pavimento existente, cargue y transporte al botadero. 28.Asimismo, adujo que las observaciones de la interventoría implicaban la construcción de un nuevo terraplén. Consideraciones que llevaron al recurrente a concluir que la administración sí había incumplido, por no aprobar los nuevos ítems, lo que “le impedía declarar la caducidad” del contrato. 29.Mediante Auto de 8 de mayo de 2013 se admitió el recurso de apelación5. En la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio6.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Jurisdicción y competencia – 2.2. Hechos probados - 2.3. Caso concreto2.4. Sobre la condena en costas. 4 Folios 1152 y 1153 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 1160 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 1163 del cuaderno del Consejo de Estado. 2.1. Jurisdicción y competencia 30.El presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo por tratarse de un proceso en el que se pretende, a través de la acción contractual, la nulidad de los actos administrativos que declararon y confirmaron la caducidad de un contrato celebrado por una entidad estatal7. 31.El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Hechos probados 32.En consideración con los medios de prueba regularmente aportados al proceso, se acreditaron los siguientes hechos relevantes: 33.Contrato de obra celebrado entre el Consorcio Betel y el Departamento de Cesar cuyo objeto, contenido en la cláusula segunda, señalaba: “mejoramiento y pavimentación de las vías terciarias del Departamento del Cesar”8. El plazo de ejecución del contrato era de 5 meses contados a partir del acta de inicio. 34.El contratista entregó los estudios y diseños el 21 de julio de 2006; no obstante, la interventoría, en comunicación dirigida al Consorcio Betel el 25 de julio de 2006, los devolvió y le solicitó complementarlos de acuerdo con las obligaciones del contrato9. 35.La interventoría dirigió múltiples comunicaciones al contratista en las que le solicitaba dar cumplimiento a las obligaciones pactadas: 1) 2 de agosto de 2006, en la que requirió realizar la respectiva señalización de la obra e insistió en la falta de cumplimiento del ajuste a los estudios y diseños de conformidad con las observaciones que habían sido presentadas10. 7 Artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 82 del Código Contencioso Administrativo.

8 Folios 5-20 del cuaderno principal. 9 Folio 96-98 del cuaderno principal. 10 Folio 101 del cuaderno principal. 2) 9 de agosto de 2006, en la que la interventoría informó al consorcio que los estudios y diseños entregados no cumplían con lo solicitado “por lo tanto, a la fecha no se han cumplido los compromisos contractuales con respecto a los estudios y diseños”11. 3) 13 de agosto de 2006, en la cual se le informó al consorcio Betel la autorización, por parte de la interventoría, del inicio de actividades en el tramo Los Corazones. 4) 13 de septiembre de 2006, en la que la interventoría registró nuevos incumplimientos, entre los que se encontraban: la falta de trabajos en la zona, la no presentación de los permisos para la explotación de los recursos (“permisos y licencias ambientales”), y la persistencia en el incumplimiento de los estudios y diseños12. 5) 29 de septiembre de 2006, donde se le recordó al consorcio que seguía presentado incumplimientos al contrato. Asimismo se le informó que, luego de realizar los controles de densidad en el terraplén, se había encontrado que el tramo Los Corazones no cumplía con las especificaciones, para lo que se solicitó tomar los correctivos necesarios para superar este incumplimiento13. 6) 6 octubre de 2006, en la cual la interventoría autorizó el inicio de actividades en el tramo el Patillal14. 7) 19 de octubre de 2006, en la que se anotó que, a pesar de la autorización para el inicio de actividades, “no se ha[bía] ejecutado

ninguna actividad” y se advirtió, además, que “por el ritmo de actividades mostrado hasta la fecha, no se dará cumplimiento al plazo contractual previsto (…)15”. 8) 3 de noviembre de 2006, en la que la interventoría solicitó al consorcio el incremento del ritmo de trabajo para cumplir con los compromisos contractuales, habida consideración de la proximidad del vencimiento del plazo de ejecución del contrato. 36.Auto de apertura de indagación administrativa cuyo “asunto” consistió en “determinar el posible incumplimiento del contrato de obra N° 118 de 2006”16. 37.Resolución 3679 de 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de obra 118 de 200617. 11 Folio102-103 del cuaderno principal. 12 Folios 106 y 107 del cuaderno principal. 13 Folios 111 y 112 del cuaderno principal. 14 Folio 113 del cuaderno principal. 15 Folios 114 y 115 del cuaderno principal. 16 Folios 335-337 del cuaderno principal. 17 Folios 23-34 del cuaderno principal. 38.Recurso de reposición presentado contra el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato18. 39.Resolución 290 de 9 de febrero de 2007, que resolvió el recurso y confirmó el acto administrativo de declaratoria de caducidad del contrato19. 40.Declaración de Walter Alfonso Pautt Torres, quien para la época de los hechos se desempañaba como residente de interventoría del contrato 118 de 2006, en la cual afirmó que los ítems de “demolición,

excavación, retiro de pavimento existente y conformación de botadero, suministro, transporte, extendida y compactada del material del terraplén, limpieza de cunetas” se encontraban establecidos en el pliego de condiciones de la licitación que dio origen al contrato20. 41.Resolución 2631 de 6 de julio de 2007 que liquidó unilateralmente el contrato y le ordenó al consorcio Betel pagar al Departamento de Cesar la suma de $125’064.242. 2.3. Caso concreto 42.En consideración con los hechos probados y a los motivos de la apelación, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cesar erró al considerar ajustados a derecho los actos administrativos que declararon y confirmaron la declaratoria de caducidad del contrato de obra Nº 118 de 2006 celebrado entre el Departamento de Cesar y el Consorcio Betel, en el entendido de que la entidad estatal, al encontrarse en un supuesto incumplimiento contractual, no estaba facultada para declarar la caducidad del contrato. 43.El recurrente centró los motivos de su apelación (al igual que lo había hecho en la demanda), en señalar que existía una imposibilidad de la administración de declarar el incumplimiento del contrato de obra celebrado, cuando ella misma había incumplido 18 Folios 34-42 del cuaderno principal. 19 Folios 43-47 del cuaderno principal. 20 Folios 160 y 161 del cuaderno principal. sus obligaciones, consideración que, en su sentir, trasgredía el artículo 1609 del Código Civil. 44.En lo que corresponde a la llamada excepción de contrato no cumplido, en oposición a una parte de la doctrina administrativa, la

Corporación ha señalado, en diversas ocasiones, que en el ámbito de la contratación estatal, donde se derivan obligaciones correlativas para ambas partes, es aplicable el artículo 1609 del Código Civil, por remisión del artículo 13 de la Ley 80 de 199321. 45.Desde las primeras sentencias que se ocuparon del tema, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de precisar que la aplicación de la teoría tenía, en todo caso, una configuración particularizada cuando se trataba de la contratación administrativa (se trascribe): “[…] la Sala se inclina por la tesis de quienes predican que la exceptio non adimpleti contractus sí tiene cabida en la contratación administrativa, pero no con la amplitud que es de recibo en el derecho civil, pues se impone dejar a salvo el principio del interés público que informa el contrato administrativo. El contratista, en principio, está obligado a cumplir con su obligación, en los términos pactados, a no ser que por las consecuencias económicas que se desprenden del incumplimiento de la administración se genere una RAZONABLE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR para la parte que se allanare a cumplir, pues un principio universal de derecho enseña que a lo imposible nadie está obligado. No basta, pues, que se registre un incumplimiento cualquiera, para que la persona que ha contratado con la administración por sí y ante sí deje de cumplir con sus deberes jurídicos”22. 46.Se ha considerado, así, que el contratista podrá alegar la excepción de contrato no cumplido, siempre y cuando se configuren hechos graves imputables a la administración que le impidan

razonablemente la ejecución del contrato. 47.En lo relativo al asunto que ocupa la atención de la Sala, el contratista señaló que la administración había incumplido sus obligaciones, ya que, como respuesta a los estudios y diseños que había presentado, se había modificado y “desbordado el objeto contractual”. 48.Frente a este punto la Sala comparte, plenamente, el análisis y las conclusiones a la que llegó el Tribunal de primera instancia, toda vez 21 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 27195; Sentencia de 14 de septiembre de 2000, exp. 13530; Sentencia de 13 de abril de 1999, exp. 10131; Sentencia de 31 de enero de 1991, exp. 4739. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de enero de 1991, exp. 4739. que, bastaba con observar el Pliego de Condiciones23, el objeto del contrato y las obligaciones del contratista, para entender que, estaban a su cargo, los ítems que, en su consideración, habían desbordado el objeto de su contrato. 49.En efecto, no solo el contrato tenía por objeto “el mejoramiento y la pavimentación de las vías terciarias del Departamento del Cesar”, sino que el propio Pliego de Condiciones, en el apartado 1.5.3.1, detallaba los “tipos de obra a realizar”, dentro de las que se encontraban el suministro, transporte, extendida y compactada del material sub-base, así como la estructura de pavimento a ejecutar,

de conformidad con los estudios presentados, que debían ser aprobados por la interventoría. En el mismo sentido, el Pliego de Condiciones indicó que los proponentes debían considerar, dentro de la construcción, factores que incluían la reparación y/o reconstrucción de la estructura de pavimento, la reparación de placas de concreto hidráulico y la nivelación y puesta de capa de rodadura en el área afectada, y que la estructura estaría acompañada de una serie de elementos básicos definidos para cada grupo, como el terraplén perfilado de banca existente, alcantarillas, cunetas, entre otros. 50.Finalmente, desde el Pliego mismo se señaló que “una vez se cuente con los estudios y diseños aprobados por la interventoría, para cada Grupo se definirá el alcance y el orden de las obras a realizar”. Lo que dejaba claro que el contratista estaba plenamente informado del alcance real de la obra, y que la respuesta de la interventoría a los estudios y diseños presentados no podían modificar el objeto de su contrato, sino que terminaron por definir su alcance. 51.De este modo, no resultan de recibo las afirmaciones del demandante cuando señaló, en su recurso de apelación, que sus obligaciones se limitaban al “relleno de los huecos existentes en el pavimento”. 52.Por otra parte se observa que el contratista incumplió, de manera constante y reiterada, varias de las obligaciones a su cargo, como las obligaciones derivadas del Plan de Manejo Ambiental, de señalización y de avance de las obras. 23 Folios 842-985 del cuaderno 3. 53.Ante los reiterados incumplimientos de las obligaciones adquiridas

por parte del contratista, la entidad estatal estaba plenamente capacitada para ejercer la facultad contenida en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, potestad que, por demás, hizo parte del contrato mismo (cláusula 21). Conclusión que resulta evidente, en especial cuando no se probó que la administración hubiera incumplido con sus obligaciones contractuales, ni mucho menos que una conducta suya le hubiera “razonablemente imposibilitado” a su contraparte el cumplir con el contrato (quien debía estar allanada al cumplimiento de sus obligaciones), tal y como ha sido el entendimiento de esta Corporación. 54.En atención a las anteriores consideraciones, resulta palmaria la omisión de la carga probatoria, por parte del demandante, para demostrar la nulidad que pretendió endilgar a los actos administrativos que declararon y confirmaron la caducidad del contrato de obra Nº 118 de 2006 (Resolución 3679 de 14 de diciembre de 2006 y Resolución N° 290 de 9 de febrero de 2007,) lo que la llevará a la Sala a confirmar la sentencia recurrida. 2.5. Sobre la condena en costas 55.La Sala se abstendrá de condenar en costas pues no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos.

3. DECISIÓN 56.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de agosto de 2012, del Tribunal

Administrativo de Cesar, que negó las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMUDEZ MUÑÓZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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