CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00177-02(43957)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00177-02(43957)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO
DE COMPRAVENTA / RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCORA / LESIÓN ENORME Problema jurídico: En el asunto sometido a análisis, el demandante pretende la rescisión del contrato de compraventa celebrado con el entonces INCORA, al considerar que existió lesión enorme sobre el referido negocio jurídico, por lo cual arguye que la celebración del contrato obedeció a las presiones recibidas por un grupo guerrillero para que vendiera su propiedad, circunstancia que, según su dicho provocó el desplazamiento forzado de sus tierras, y por esta razón se vulneraron sus derechos fundamentales. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala estudiará si la acción contractual que interpuso el señor xxx fue presentada dentro del término de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, de acuerdo con lo consagrado el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones de controversias contractuales, consultar sentencias del 12 de junio de 2014 Exp. 29469, sentencia del 24 de julio de 2013; Exp. 23136 y sentencia del 30 de enero de 2013, Exp.
23136.
CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA
/ RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCORA / LESIÓN ENORME / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Es una situación fáctica, no una calidad jurídica / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para iniciar, tenemos que determinar si realmente operó la caducidad planteada por la entidad demandada, situación que conlleva a acudir a la fecha en que se perfeccionó el negocio jurídico, esto es, el día en que se celebró la escritura pública de compraventa de los predios La Fragua y San Cayetano, la cual de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente fue suscrita el 27 de marzo de 1992. (…) No obstante lo anterior, y reconociendo que el fenómeno de la caducidad había operado en el presente caso, el apoderado de la parte accionante argumenta en los escritos allegados al proceso, que la demora o tardanza en el ejercicio de la acción, se debió a la situación de desplazamiento forzado que sufrió (…) Frente a la situación planteada, la Sala estima pertinente señalar que la condición de desplazamiento alegada debe entenderse como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, como una situación fáctica, pero no es una calidad jurídica que pueda operar como un título de atribución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2009.
CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE COMPRAVENTA
/ RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCORA / LESIÓN ENORME / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Es una situación fáctica, no una calidad jurídica / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Por lo antes expuesto, la Sala encuentra que el supuesto desplazamiento alegado por el señor xxxx y sus familiares, no constituye en el sub judice una limitación para el ejercicio de sus derechos, en consideración a que los peticionarios podían otorgar poder y acudir oportunamente a la jurisdicción, con el fin de reclamar las pretensiones incoadas en esta demanda que buscan la recisión del contrato de compraventa, para lo cual debían probar que recibió menos de la mitad del justo precio correspondiente a la venta de las haciendas San Cayetano y La Fragua. Lo anterior quiere significar que independientemente de la situación de desplazamiento alegada por el señor XXXXX y su familia, el demandante debía impetrar la acción de recisión del contrato de compraventa por lesión enorme dentro de los dos (2) años siguientes a la suscripción de la escritura pública de compraventa, conforme a lo consagrado en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega, declara caducidad de la acción. Caso supuesto desplazamiento forzado de civil, ciudadano, reconocimiento económico por pérdida de predios adquiridos en compraventa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00177-02(43957)
Actor: GABRIEL LIAN LLOREDA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Caducidad de la acción contractual / Restrictor: Acción procedente – Acción contractual (artículo 87 C.C.A.) -Rescisión por lesión enormeDiferencia entre prescripción y caducidad Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de diciembre de 20111 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 1 Fls.557 a 626 C.Ppal
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido El 19 de diciembre de 20082, los señores Gabriel Lian Lloreda, Carmen Socorro Barrera de Lian, así como María Fernanda, Ana María, Laura Victoria, Gabriel, Carmenza y Claudia Ximena Lian Barrera, a través de apoderado judicial, presentaron demanda contra el INCODER, para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que mis mandantes GABRIEL LIAN LLOREDA,
CARMEN SOCORRO BARRERA DE LIAN, MARÍA FERNANDA LIAN
BARRERA, ANA MARÍA LIAN BARRERA, LAURA VICTORIA LIAN BARRERA, GABRIEL LIAN BARRERA, CARMENZA LIAN BARRERA y CLAUDIA XIMENA LIAN BARRERA sufrieron una LESIÓN ENORME al vender los inmuebles rurales denominados LA FRAGUA identificado con la matrícula inmobiliaria 1960008882 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro (Cesar) hoy identificado con el número de matrícula inmobiliaria 270-27758 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña (Norte de Santander) y SAN CAYETANO identificado con el número de matrícula inmobiliaria 1960009077 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Río de Oro (Cesar) hoy Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado con la Escritura Pública No.490 del 27 de marzo de 1992 protocolizada en la Notaría Única del Circuito Notarial de Piedecuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la RESCISIÓN del contrato de compraventa y se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA en la actualidad INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER a pagar a mis mandantes la diferencia entre el pago inicial pactado en la Escritura Pública No. 490 del 27 de marzo de 1992
protocolizada en la Notaría Única del Circuito Notarial de Piedecuesta y la que resulte del acervo probatorio acreditado en el proceso, suma que se solicitada (sic) debidamente ajustada conforme la siguiente fórmula (…) TERCERO: Que se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA hoy INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER a pagar a mis mandantes los intereses comerciales sobre el precio comercial del inmueble, suma que representa el pago de los frutos que se dejaron que (sic) percibir como consecuencia del contrato de compraventa, que se determinarán conforme al acervo probatorio.
CUARTO: Que se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA hoy INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL a pagar los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 174 y 176 ibídem.
(…)”
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: 2 Fl. 106 C. 1
Afirma la parte accionante que, las fincas La Fragua y San Cayetano eran de propiedad de la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua, donde eran socios los actores; predios sobre los cuales los propietarios ejercieron actos de señor y dueño, convirtiéndolos en tierras productivas y ganaderas. Es así como, se sostiene que hacia finales de los años 80s y principios de los 90s eran las
haciendas ganaderas de la zona de San Alberto las mejor ubicadas, explotadas y productivas. Hacia el año 1986 se inició un proceso de violencia en la zona de San Alberto y los grupos guerrilleros especialmente el EPL, tomaron el control de la zona, secuestraron al señor Gabriel Lian, fecha a partir de la cual este y su familia empiezan a ser perseguidos por el grupo armado, quienes les enviaban documentos amenazantes que condicionaban su seguridad y tranquilidad a la entrega de sumas de dinero y de sus tierras. El 18 de febrero de 1991 un grupo de aproximadamente quince familias, en complicidad con la guerrilla, invadieron la finca la Fragua, con la construcción de ranchos y siembra de plantas, ese mismo día se interpuso la denuncia por ocupación de hecho y también ese día treinta y ocho personas solicitaron ante el INCORA la adjudicación de los precios de la Fragua. Fue así como, a consecuencia de una orden policiva se logró el lanzamiento de los invasores con el apoyo del Ejército, luego de ello, la familia Lian Lloreda fue amenazada nuevamente, ante lo cual para evitar la pérdida de las dos haciendas se vieron obligados a radicar ante el INCORA, el 27 de febrero de 1991, la oferta de venta del predio San Cayetano. Posteriormente, el 11 de marzo fue invadida nuevamente la finca La Fragua, motivo por el cual uno de los trabajadores de la finca denunció la invasión hecha por aproximadamente veinte familias ante la alcaldía de San Alberto y el puesto de policía. Conocida por la guerrilla la denuncia de la invasión, amenazó al señor Lian
Lloreda quien se vio forzado a radicar oferta de venta de La Fragua el 11 de marzo de 1991. Sin embargo, continuó con la querella policiva en la que se ordenó y se practicó el desalojo el 12 de marzo de 1991, lo que llevó a que la guerrilla hiciera explotar un vehículo. Como consecuencia de lo anterior, el señor Lian Lloreda pidió al INCORA le certificara que había radicado las ofertas de venta de los predios de su propiedad, entregando a la guerrilla dicho documento. De manera que, se continuó el trámite de venta, lapso durante el cual secuestraron al yerno del señor Lian en agosto de 1991, siendo liberado en septiembre de ese año. El 15 de octubre es nuevamente invadida la finca La Fragua y el 25 de ese mismo mes se suscribió acta de compromiso acordando que los invasores desalojarían el predio mientras se culminaba la venta; no obstante el 15 de noviembre de ese año la invadieron otra vez, sin que la solicitud de protección fuera atendida por la Alcaldía y la Policía Nacional. Entonces, el señor Lian Lloreda acudió ante el Director del INCORA a informarle de la situación irregular buscando mecanismos para proteger sus derechos, encontrando una respuesta negativa por parte del mencionado funcionario, razón por la cual decidió continuar con el trámite de venta ante la entidad. Agregó que el avalúo lo había hecho los peritos del INCORA y no del IGAC como ordenaba la Ley 135 de 1961. El 22 de noviembre de 1991 se dispuso solicitar el avalúo al IGAC, el que fue rendido el 19 de diciembre de 1991, sin embargo le resulta extraño que ese mismo
día fue aprobado y el precio fue exactamente igual al que señaló el INCORA meses antes. En marzo de 1992 el INCORA ofreció comprar por $308’659.339 los predios La Fragua y San Cayetano; en un primer momento el señor Lian Lloreda se negó a aceptar, pero luego aceptó contra su voluntad y por escritura No.490 de 27 de marzo de 1992 traspasó al INCORA el derecho de propiedad que tenía la sociedad sobre los dos predios y el 9 de diciembre de 1992 se disolvió la sociedad. Afirma que el INCORA realizó despojo de las tierras aprovechando la situación de miedo y temor, y de esta manera sustentó que esta entidad colaboró con el desplazamiento forzado; que el 29 de agosto de 2008 Lian Lloreda solicitó protección de bienes y territorios abandonados con fundamento en los art. 126 y ss de la Ley 1152 de 2007; por otra parte manifiesta que ante la Fiscalía 34 de Justicia y Paz de Bucaramanga rindió declaración para ser incluido dentro de los procesos con el fin de que se le restituya, indemnice o compensen los daños ocasionados por los grupos armados al margen de la ley. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica y de Ocaña inscribieron en los folios de matrícula inmobiliaria 196-00090777 San Cayetano y 270-27758 La Fragua la medida de prohibición de enajenación o transferencia del derecho de dominio, con fundamento en la Ley 1152 de 2007.
3. El trámite procesal
La demanda fue rechazada por caducidad de la acción3, decisión que fue recurrida por la parte demandante4 y revocada por el Consejo de Estado, que dispuso la admisión de la demanda indicando que no era claro si resultaba aplicable el art. 132 de la Ley 1152 de 2007 y si los demandantes reunían los presupuestos exigidos en ese precepto para acceder al beneficio procesal allí señalado, situaciones que solo podían establecerse una vez se surtiera el debate probatorio5. En consecuencia, la demanda fue admitida6 y notificada al INCODER7 el asunto se fijó en lista. Dentro del término legal, la entidad accionada Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER8 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas y proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción. Una vez decretadas9 y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión10, oportunidad que fue aprovechada por las partes11 y el Ministerio Público12.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 15 de diciembre de 201113 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que los actores sufrieron una lesión enorme al vender al INCORA los inmuebles denominados La Fragua y San Cayetano y condenó al hoy INCODER 3 Fls. 116 a 119 y c. 1.
4 Fls.120 a 122 c.1. 5 Fls. 132 a 154 c. 1. 6 Fl.157 C.1. 7 Fl. 168 C. 1. 8 Fls.193 a 205 C. 2. 9 Fls. 210 y 211 C. 2. 10 Fl. 478 C.3. 11 Fls. 481 a 520 C.3. 12 Fls. 523 a 553 C. 3. 13 Fls. 557 a 616 C.Ppal a pagarles a los demandantes la suma de $8.728’913.024,07 por concepto de diferencia entre el pago inicial y el valor real de los predios y por último negó las demás pretensiones. Encontró probado el Tribunal de primera instancia, que el grupo armado EPL a finales de los años 80s y principio de los 90s hacía presencia en la zona de San Alberto (Cesar) y La Esperanza (Norte de Santander); así mismo, que se dieron las amenazas, extorsiones y otros actos en contra de la familia Lian Barrera, que sus predios fueron objeto de invasiones y que en últimas fue este el motivo determinante para que se vendieran los inmuebles. Para sustentar su posición, señaló el A quo que la Corte Constitucional precisó en la sentencia T-085 de 2009 quién es desplazado, y conforme a la valoración probatoria se verificaba que la familia Lian Barrera sufrió desarraigo por causa de un grupo armado al margen de la ley, que se concretó desde el momento en que fueron apartados de sus tierras mediante el secuestro, amenazas, etc., la pérdida del derecho al trabajo, locomoción, etc., concluyendo que fueron desplazados de
la zona de sus tierras, situación que a la fecha de la sentencia no había cambiado, por ello sostuvo que no había operado el fenómeno de caducidad. Se refirió al avalúo de la Lonja Inmobiliaria de Santander, a la solicitud de complementación y a la objeción de la demandada y concluyó el Tribunal que el dictamen reunía los requisitos y revestía la idoneidad necesaria para establecer el valor justo de los predios en 1992 y resultaba acorde con los testimonios recepcionados. Afirmando que el valor comercial del inmueble era muy superior al que pagó el INCORA y con el dictamen se probó que presentó “una diferencia de precio por debajo del 50%”. Finalmente, manifestó que según el artículo 1946 del Código Civil el contrato puede rescindirse por lesión enorme, pero en este caso el INCORA adjudicó los terrenos adquiridos en Unidades Agrícolas Familiares, siendo necesario dar aplicación al artículo 1951 de la misma disposición, por lo que le corresponde a la demandada completar el justo precio con la deducción de una décima parte, según lo establecido en el artículo 1948.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar se alzaron las partes, es así como, la apoderada del INCODER a través de escrito del 19 de enero de 201214 reiteró los argumentos de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad de la acción. Igualmente, insiste en la inexistencia de lesión enorme por cuanto esta se refiere a un vicio objetivo de uno de los elementos esenciales del contrato, el precio, no a un vicio que afecte la voluntad de una de las partes.
Adicionalmente, afirmó que no se tuvo en cuenta que se había objetado el dictamen que sirvió de base para imponer la condena al ente demandado, el cual no cumple con los requisitos del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, pues las investigaciones efectuadas y los fundamentos técnicos con los que se realizó, se basaron en las declaraciones de los propietarios de los predios, circunstancia que le resta objetividad al experticio. Sumado a lo anterior, argumenta que en el Cesar en el año 1992 existían graves problemas de orden público que incidieron directamente en el valor de la tierra. Por su parte, la apoderada de la parte accionante a través de memorial de 30 de enero de 201215 presentó recurso de apelación en donde solicitó que se accediera al pago de los intereses comerciales, que equivale al pago de los frutos que se dejaron de percibir, y que se encuentran determinados en el dictamen pericial. Así mismo, solicita que de manera expresa se imponga el pago de los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y que se acceda a la solicitud de condenar en costas al ente demandado.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público a través de escrito del 3 de septiembre de 201216 emitió concepto, en donde solicitó revocar la sentencia impugnada, para en su lugar declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda porque no se probó la lesión enorme sufrida con la suscripción del contrato de compraventa de los predios.
A través de oficio del 19 de enero de 2015 la Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz17, solicitó que se aceptara impedimento para conocer del presente asunto, de 14 Fls. 618 a 626 C.Ppal. 15 Fls. 627 y 628 C.Ppal. 16 Fls. 680 a 718 C.Ppal. 17 Fl.753 C.Ppal. conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 144 del C.G.P. Impedimento que fue aceptado el 9 de febrero de 201518. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar las alzadas previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por los actores, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar la decisión que adelante se expone: (1) Caducidad de la acción ; y (2) Caso concreto. (1) Caducidad de la acción19 “La caducidad de la acción como fenómeno jurídico implica la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones habida cuenta de que ha transcurrido el término que perentoriamente ha señalado la ley para ejercitar la correspondiente acción.
La seguridad jurídica y la paz social son las razones que fundamentalmente justifican el que el legislador limite desde el punto de vista temporal la posibilidad de aducir ante el juez unas concretas pretensiones y por ello se dice que la caducidad protege intereses de orden general. Los términos para que opere la caducidad están siempre señalados en la ley y las normas que los contienen son de orden público, razones por las cuales son
taxativos y las partes no pueden crear término alguno de caducidad. La caducidad opera de pleno derecho, es decir que se estructura con el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aún de oficio cuando aparezca que ella ha operado. La caducidad produce sus efectos frente a todas las personas sin que sea admisible ninguna consideración sobre determinada calidad o condición de alguno de los sujetos que interviene en la relación jurídica o que es titular del interés que se persigue proteger mediante la respectiva acción. 18 Fl.761 C.Ppal. 19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de junio de 2014 Exp. 29.469 Finalmente la caducidad, precisamente por ser de orden público, no puede ser renunciada y no se interrumpe sino en los limitados casos exceptuados en la ley. Pues bien, de todas estas características que se han mencionado emerge que una vez que se da el supuesto de hecho que el legislador ha señalado como comienzo del término de caducidad, él indefectiblemente empieza a correr y en ningún caso queda en manos de alguna de las partes la posibilidad de variar el término prefijado en la ley. Por consiguiente si, cuando es menester la liquidación del contrato, hay un plazo legalmente señalado para realizarla, bien sea de común acuerdo o bien sea de manera unilateral, y si la caducidad de la acción contractual empieza a correr a partir de la respectiva liquidación, es conclusión obligada que si el plazo legalmente previsto para realizar la liquidación concluye sin que esta se hubiere hecho, irremediablemente el término de caducidad habrá empezado a correr a
partir de la conclusión de este último momento y por ende ninguna incidencia tendrá en el término de caducidad una liquidación posterior. Sostener lo contrario sería tanto como argumentar que el término de caducidad puede quedar al arbitrio de alguna de las partes. En efecto, de no ser como se viene afirmando se llegaría a la extraña e ilegal situación de existir un término de caducidad superior al previsto en la ley en virtud de la decisión de alguna de las partes, tal como ocurriría por ejemplo en la hipótesis en que la liquidación del contrato viene a hacerse después de haber transcurrido trece (13) o más meses desde que concluyeron los plazos legalmente previstos para liquidar el contrato. Y es que la posición que aquí se critica impondría la obligada pero errada e ilegal conclusión consistente en que el término de caducidad ya no sería de dos años contados a partir del momento en que vencieron los términos legales para liquidar el contrato, sino de treinta y tres o más meses (13 o más desde el vencimiento de los términos legales para liquidar el contrato y 24 más a partir de la liquidación extemporánea), todo por decisión de quien o quienes liquidaron el contrato por fuera de los términos legalmente previstos para ello.”20 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013; Expediente 23136.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Expediente 23136. (2) Caso concreto. En el asunto sometido a análisis, el demandante pretende la rescisión del contrato
de compraventa celebrado con el entonces INCORA, al considerar que existió lesión enorme sobre el referido negocio jurídico, por lo cual arguye que la celebración del contrato obedeció a las presiones recibidas por un grupo guerrillero para que vendiera su propiedad, circunstancia que, según su dicho provocó el desplazamiento forzado de sus tierras, y por esta razón se vulneraron sus derechos fundamentales. Por su parte, la entidad demandada solicita que se declaren probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, pide que en caso de no encontrarlas probadas se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no existió lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado por el antiguo INCORA y el demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará primero, si hay lugar a declarar probada las excepciones alegadas y como segunda medida, si no se encuentra configurada alguna de las excepciones, se estudiará de fondo la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente el 27 de febrero de 1991 el señor GABRIEL LIAN LLOREDA ofreció en venta el predio Hacienda San Cayetano ubicado en el municipio de San Alberto (Cesar)21, diligenciando el formato de oferta de venta del INCORA el cual se dirigió al Gerente Regional. Del mismo modo, el 11 de marzo de 1991 el demandante por medio del formato de oferta de venta del INCORA puso en venta el predio La Fragua ubicado en el municipio de San Alberto (Cesar) 22.
Como consecuencia de la anterior oferta de venta y después de avaluar los predios ofertados por Gabriel Lian Lloreda, se suscribió la escritura de compraventa No. 490 del 27 de marzo de 1992 en la Notaría Única del Circuito de Piedecuesta, otorgada por la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua LTDA, a favor del Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, por valor de $308.659.000 pesos23, de cuyo documento se resalta lo siguiente: 21 Folios 193 y 194 A.1. 22 Folios 200 y 201 A.1. 23 Folios 413 a 417 A.2. “PRIMERO: Que por medio de la presente escritura GABRIEL LIAN LLOREDA obrando en el carácter ya indicado, transfiere a título de venta, a favor del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, la propiedad, el derecho de posesión y el dominio que la sociedad AGRICOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA., tiene sobre los inmuebles rurales denominados “LA FRAGUA – SAN CAYETANO”; junto con sus anexidades y mejoras, construcciones, servidumbres activas y pasivas legalmente constituidas, así como los demás elementos, accesorios y mejoras que fueron materia del Avalúo Administrativo por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, ubicados en la jurisdicción del municipio de SAN ALBERTO, Departamento del CESAR. (…)” Así pues, se encuentra probado que el aquí demandante perfeccionó el negocio jurídico a través de la escritura de venta No.490 de fecha 27 de marzo de 1992,
transfiriendo la propiedad de los predios denominados “La Fragua y San Cayetano” al INCORA. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala estudiará si la acción contractual que interpuso el señor GABRIEL LIAN LLOREDA fue presentada dentro del término de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, de acuerdo con lo consagrado el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Para iniciar, tenemos que determinar si realmente operó la caducidad planteada por la entidad demandada, situación que conlleva a acudir a la fecha en que se perfeccionó el negocio jurídico, esto es, el día en que se celebró la escritura pública de compraventa de los predios La Fragua y San Cayetano, la cual de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente fue suscrita el 27 de marzo de 1992. De manera que, la parte accionante contaba con dos años contados a partir del día siguiente a la celebración de la escritura pública para incoar la acción de controversias contractuales, es decir, hasta el 28 de marzo de 1994, fecha en la que se consolidó u operó el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2008 lo que significa que la acción fue ejercida por parte de los demandantes por fuera del término de los dos años establecido por el Código Contencioso Administrativo, configurándose así el fenómeno de la caducidad. No obstante lo anterior, y reconociendo que el fenómeno de la caducidad había
operado en el presente caso, el apoderado de la parte accionante argumenta en los escritos allegados al proceso, que la demora o tardanza en el ejercicio de la acción, se debió a la situación de desplazamiento forzado que sufrió y que aún sufre el señor LIAN LLOREDA y su familia, circunstancia por la cual afirma que “tienen la calidad de DESPLAZADOS y VICTIMAS originada por grupos armados al margen de la ley, siendo sus derechos fundamentales y de (sic) aplicación preferencial por tener la categoría de constitucionales con vigencia de la figura jurídica denominada BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”. De allí que, que argumenten los accionantes que la demanda se encuentra presentada en tiempo y no adolece de caducidad “porque la condición de desplazamiento que actualmente mantienen mis mandantes implica que incluso no haya comenzado a computar el término de caducidad acorde a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1152 de 2007; además porque tratándose de un contrato estatal no cabe el término de prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme de cuatro (4) años contados desde la fecha del contrato acorde a lo previsto en el artículo 1954 del C.C. y a lo sumo, podría predicarse un término de dos (2) años contados desde la vigencia de la Ley 1152 de 2007 que lo fue desde el 25 de julio de 2007”. Frente a la situación planteada, la Sala estima pertinente señalar que la condición de desplazamiento alegada debe entenderse como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, como una situación fáctica, pero n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.