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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00177-02(43957)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00177-02(43957)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el

ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA

JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Esta Sala encuentra que en el presente caso no es procedente la aclaración de la sentencia (…), teniendo en cuenta que como bien lo cita la normatividad encargada de regular esta figura jurídica, la misma procede únicamente como una herramienta de comprensión de las providencias judiciales, cuando en la misma existan aspectos que generen dudas o no permitan comprender la total claridad de lo establecido. No debe entonces esta figura entenderse como una instancia adicional o como otra oportunidad procesal para reabrir el debate y modificar sustancialmente el fallo. Tampoco es concebible que a través de argumentaciones, las partes pretendan disfrazar un verdadero recurso de apelación que ataca directamente el fondo de la providencia, como una aclaración de sentencia, más teniendo en cuenta que en este caso preciso, por ser este un fallo de segunda instancia, ha llegado a su final el proceso y su decisión se encuentra recubierta del manto de la cosa juzgada. Es oportuno especificar que la aclaración únicamente es procedente cuando se entran a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge la duda. Ahora bien, en el caso por resolver el solicitante sostiene que el juzgador debe hacer un breve resumen de la demanda y de su contestación, y un análisis crítico de las pruebas y los razonamientos, por lo que esta Sala considera que el solicitante pretende es reabrir el debate jurídico con el fin de que se estudié sus pretensiones y se verifique que no operó el fenómeno de la caducidad, razón

por la cual se le negara tal solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación numero: 20001-23-31-00-2009-00177-02(43957)

Actor: GABRIEL LIAN LLOREDA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER Acción: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Asunto: ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance. Se procede a rechazar solicitud de aclaración.

Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 19 de diciembre de 20081, el señor Gabriel Lian Lloreda y otros, en ejercicio de la acción contractual, solicitaron la declaratoria de la lesión enorme, la recisión contractual y la condena de los perjuicios que le causó la venta de los inmuebles2 mediante contrato de compraventa solemnizado por escritura pública No.490 del 27 de marzo de 1992 protocolizada en la Notaria Única del Círculo Notarial Piedecuesta, en el cual los demandantes tienen condición de vendedores, y el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), como compradores. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del

Cesar mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, declaró que los demandantes sufrieron una lesión enorme en el contrato de compraventa indicado en el numeral anterior y condenó a la parte demandada, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCORA – a pagar perjuicios3. Dicha decisión fue notificada por edicto entre el 12 y 16 de enero de 20124. 3.- Posteriormente esta Corporación profirió sentencia el 27 de enero de 2016 en la cual revocó la sentencia de 15 de diciembre de 2011, y declaró probada la excepción de caducidad5, decisión que se notificó mediante edicto entre el 16 al 18 de febrero de 20166. 4.- Finalmente, la parte demandante, en escrito de aclaración de sentencia fechado 17 de febrero de 20167, solicitó “que se sirva a aclarar la sentencia del 27 de enero de 2016, por medio de la cual se puso fin a la segunda instancia del proceso en referencia, a fin de que se determine si este asunto procedía o no dar aplicación a la Ley 1152 de 2007”, pues considera que como juzgador se debe hacer un breve resumen de la demanda y de su contestación, y un análisis crítico de las pruebas y razonamiento legales. 1 Fs 9 a 106, C1 2 Inmuebles Rurales denominados LA FRAGUA identificado con la matricula inmobiliaria 196-0008882 de la Oficina de Registros de instrumentos públicos de Río de Oro (Cesar) hoy identificado con el número de matrícula inmobiliaria 270-27758 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña (Norte de Santander) y

SAN CAYETANO identificado con el número de matrícula inmobiliaria 196-0009077 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Río de Oro (Cesar) hoy oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en la actualidad Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (fl 10,C1) 3 Fs 557 a 616, CPpal. 4 Fl 617, CPpal. 5 Fs 773 a 780, CPpal. 6 Fl 780, CPpal. 7 Fs 781 a 782,CPpalCONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2.- La aclaración de sentencia. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado

bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. Teniéndose en este caso, que la solicitud fue presentada el día 17 de febrero de 2016 y que la sentencia se notificó entre el 16 y 18 de febrero de ese mismo año, esta Sala procederá a estudiar la solicitud de fondo. 3.- Caso concreto Esta Sala encuentra que en el presente caso no es procedente la aclaración de la sentencia proferida el 27 de enero de 2016, teniendo en cuenta que como bien lo cita la normatividad encargada de regular esta figura jurídica, la misma procede únicamente como una herramienta de comprensión de las providencias judiciales, cuando en la misma existan aspectos que generen dudas o no permitan comprender la total claridad de lo establecido. No debe entonces esta figura entenderse como una instancia adicional o como otra oportunidad procesal para reabrir el debate y modificar sustancialmente el fallo. Tampoco es concebible que a través de argumentaciones, las partes pretendan disfrazar un verdadero recurso de apelación que ataca directamente el

fondo de la providencia, como una aclaración de sentencia, más teniendo en cuenta que en este caso preciso, por ser este un fallo de segunda instancia, ha llegado a su final el proceso y su decisión se encuentra recubierta del manto de la cosa juzgada. Es oportuno especificar que la aclaración únicamente es procedente cuando se entran a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge la duda8. Ahora bien, en el caso por resolver el solicitante sostiene que el juzgador debe hacer un breve resumen de la demanda y de su contestación, y un análisis crítico de las pruebas y los razonamientos, por lo que esta Sala considera que el solicitante pretende es reabrir el debate jurídico con el fin de que se estudié sus pretensiones y se verifique que no operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual se le negara tal solicitud. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 27 de febrero de 2016, por ser improcedente de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. 8 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Hernán Fabio López Blanco. Página 657

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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