CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00178-01(38877)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00178-01(38877)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA /
IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN /
DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN / ENTREGA DEL VEHÍCULO /
PROPIEDAD DE VEHÍCULO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO /
COMPETENCIA DEL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL / SISTEMA TÉCNICO DE
IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS
[E]n el sub lite, no es posible determinar, fehacientemente, que los problemas de identificación técnica del automotor de placa SDQ 032 surgieron con anterioridad a la diligencia de remate y entrega -25 de octubre y 20 de noviembre de 2001y no mientras estuvo en poder del [demandante] -9 de enero de 2003-. Máxime cuando los efectivos de la Policía Nacional que inmovilizaron el aludido automotor y lo dejaron a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar no evidenciaron, en oportunidad, la carencia de identificación técnica. RESTITUCIÓN DEL BIEN / RESTITUCIÓN DE LA COSA VENDIDA / FORMALIDADES PARA EL REMATE DEL BIEN / REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / DEBER DEL DEUDOR / EJECUTADO / FUNCIONES DE
LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL EJECUTADO /
ACCIÓN REDHIBITORIA / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO / COSA VENDIDA /
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBER DE DILIGENCIA /
SISTEMA TÉCNICO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS / COMPRAVENTA
DE VEHÍCULO USADO / VICIOS REDHIBITORIOS
[E]l llamado a restituir el precio pagado por el [demandante] en el remate del vehículo de placa SDQ 032, era el deudor ejecutado [en el proceso judicial] y no la Rama Judicial que actuó como un representante del antes nombrado. En este punto, es pertinente señalar que en las ventas forzadas también procede la acción redhibitoria cuando el transferente no podía o no debía ignorar el vicio de la cosa vendida. Y que el [demandante] tenía el deber de diligencia de verificar las condiciones del vehículo a rematar, mediante la revisión de sus sistemas de identificación, a través de peritos o efectivos de la Sijin. Proceder acostumbrado en la compraventa de automotores usados. No es oculto el vicio cuando puede ser advertido EJECUTADO / VENTA DE BIEN / VENTA DE BIEN EMBARGADO / SANEAMIENTO DE VICIOS REDHIBITORIOS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL EJECUTADO / OBJETO DEL REMATE DE BIEN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / SANEAMIENTO DEL PATRIMONIO / RESTITUCIÓN DE DINERO Para la Sala, el hecho de que el deudor ejecutado sea forzado a vender, es motivo suficiente para que su obligación de sanear se limite únicamente a la restitución del precio. A pesar de que el deudor ejecutado no vende voluntariamente, no interviene en la determinación del precio y no lo recibe, no se pude soslayar que el
producto del remate es utilizado para cancelar o disminuir sus deudas, lo que repercute directamente en su patrimonio. Circunstancia que lo convierte en el llamado a restituir el precio pagado por el adjudicatario.
SANEAMIENTO DE VICIOS REDHIBITORIOS / SITUACIÓN JURÍDICA NO
CONSOLIDADA / RELACIÓN CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DEL VENDEDOR / TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / USO DEL BIEN / OBLIGACIONES DEL COMPRADOR / VENTA DE BIEN EMBARGADO / INTERVENCIÓN DEL JUEZ / PRECIO DE LA COMPRAVENTA / PRECIO DE ENAJENACIÓN DE BIEN / ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN / RESTITUCIÓN DE DINERO / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES Sanear, en su acepción amplia, significa reparar o remediar una actuación o el estado jurídico de algo y, en su acepción contractual, es la obligación que asume el que transfiere un bien en propiedad, uso o posesión, de responder ante el adquirente por las consecuencias de no poder utilizar el bien para el fin de la adquisición. En las ventas forzadas el saneamiento queda limitado a la restitución del precio pagado por el comprador. Así lo señala el artículo 1908 del Código Civil, cuando establece que en las ventas “hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta”. Las estipulaciones eximentes de la obligación de sanear, no relevan al vendedor de restituir el precio
recibido, salvo que el comprador hubiera (i) adquirido la cosa a sabiendas de ser ajena o (ii) asumido el riesgo expresamente.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1908
REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / VENTA DE BIEN EMBARGADO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL / CONSENTIMIENTO EXPRESO / CAUSA LÍCITA / ACCIÓN DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA / NULIDAD ABSOLUTA / NULIDAD RELATIVA / DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / BENEFICIARIO / PAGO DE COSA / SUBASTA EN BIEN EMBARGADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL EJECUTADO / ACTUACIÓN DEL JUEZ / AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA DE BIEN EMBARGADO / REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / PROCESO DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE El remate es una venta con intervención de la justicia, sometida a los requisitos generales previstos para todo acto o contrato en el artículo 1502 [del Código Civil] que son: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, así como también la cosa y el precio, según el artículo 1849; los que no pueden faltar so pena de que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 1740, este no produzca efecto alguno por quedar afectado de nulidad, que puede ser absoluta o relativa. En el remate la principal obligación de quien hace postura y sale beneficiado consiste en pagar el
precio y la del deudor ejecutado la de entregar el bien subastado por medio de su representante, el juez. El inciso 3º del artículo 741 del Código Civil precisa que “en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal”.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 741 INCISO 3 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1502 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1740 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1849
DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA /
FUNCIONES DEL ESTADO / INTERVENCIÓN DEL JUEZ / DESARROLLO
LEGAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / LEGALIDAD DEL ACTO
PROCESAL / PROCESO EJECUTIVO / DERECHOS DEL ACREEDOR / PAGO
DEL CRÉDITO / RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR / ACREDITACIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR /
EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / DEBER DEL DEUDOR / OBLIGACIÓN
DEL DEUDOR / CONSTITUCIÓN DE INEMBARGABILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA / BIEN INEMBARGABLE El remate constituye el ejercicio de una función legítima en cabeza del Estado, a través de los jueces de la República en los términos de los artículos 29 y 228 de la Carta Política. Es un acto eminentemente procesal, a través del cual se hace, en
tratándose de procesos ejecutivos, efectivo el derecho del acreedor a obtener la satisfacción de su crédito que por alguna circunstancia el deudor no ha podido o querido honrar directamente y a iniciativa propia. Derecho que emerge, para el caso específico de las deudas adquiridas a título personal y sin ninguna clase de garantías, de lo reglado en el artículo 2488 del Código Civil cuando establece que “[T]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 1677 / FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO
2488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00178-01(38877)
Actor: JOSEFA CRISTINA ARIZA DE FREYLE Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, DE DEFENSA Y HACIENDA-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES-POLICÍA NACIONAL-DEPARTAMENTO DEL
CESAR-SECRETARÍA DE TRÁNSITO DEPARTAMENTAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se denegaron las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el vehículo de placa SDQ-032 fue adjudicado al señor Miguel Antonio Freyle Ariza en la diligencia de remate surtida dentro del proceso ejecutivo adelantado por Alberto González Gómez, Guillermo de Jesús Rivero Pérez y Olaris Manga Araujo, el 25 de octubre de 2001; (ii) el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, mediante proveído de 9 de noviembre de 2001, aprobó el remate del aludido automotor, ordenó la entrega y la expedición de oficios que sirvan de título de propiedad; (iii) que luego del registro y la entrega, el automóvil pasó de servicio particular a público y recuperó su color original; (iv) la Unidad de Judicialización del Departamento de Policía del Cesar, mediante oficio 0082 de 14 de enero de 2003, dejó a disposición del Administrador de Impuestos y Aduanas de Valledupar el vehículo SDQ 032, fundado en deficiencias en su identificación técnica, esto es, por portar un número de motor regrabado o reestampado no original de fábrica y de carrocería
injertado o adherido con cordón de soldadura a un conjunto de cabina completo de modelo aproximado 1997 y (v) la División de Liquidación de la Dian, por resolución 04-64-00-0636-01565 de 5 de septiembre de 2003, dispuso el decomiso del automotor. Decisión que fue confirmada por la Jefe de División Jurídica, mediante resolución 000075 de 25 de noviembre de 2003, porque, en esencia, el automóvil no se pudo identificar técnicamente, lo que impidió verificar que ingresó legalmente al país.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2005, ante el Tribunal Administrativo del Cesar (f. 70-83, 106-125 c. ppl.), los señores Josefa Cristina Ariza de Freyle, Miguel Antonio Freyle Ariza y Mónica Moreno Puentes, los dos últimos actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ángela Margarita y Juan Miguel Freyle Moreno, presentaron demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes
pretensiones: PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados –Rama Judicialde los perjuicios materiales causados al demandante MIGUEL ANTONIO FREYLE ARIZA con el remate del vehículo automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992, clase microbús, tipo cabinado, identificado con placas SDQ 032, chasis WHGE24-0007011, color gris, realizado dentro del proceso ejecutivo singular de ALBERTO
GONZÁLEZ GÓMEZ contra GUILLERMO DE JESÚS RIVERO PÉREZ y
OLARIS MANGA ARAUJO, ocurrido el día 25 de octubre del año 2001. SEGUNDA. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados –Rama Judicialde los perjuicios morales causados a los demandantes con el remate del vehículo automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992, clase microbús, tipo cabinado, identificado con placas SDQ 032, chasis WHGE24-0007011, color gris, realizado dentro del proceso ejecutivo singular de ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ contra GUILLERMO DE JESÚS RIVERO PÉREZ y OLARIS MANGA ARAUJO, ocurrido el día 25 de octubre del año 2001. Como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, solicito condenar a las entidades demandadas y declaradas administrativa y patrimonialmente responsables al pago de las siguientes sumas de dinero a favor (….) del señor MIGUEL ANTONIO FREYLE ARIZA: a. DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000), como producto del valor cancelado por (….) el remate del vehículo decomisado por la DIAN, indexados a la fecha de su pago, como daño emergente. b. TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS ($315.000), por concepto de impuesto a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indexados a la fecha de su pago, como daño emergente. c. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), por concepto de alquiler del año 2003, del vehículo identificado con las placas UWO 813, como lucro cesante presente, indexados a la fecha de su pago.
d. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), por concepto de alquiler del año 2004, del vehículo identificado con las placas UWP 176, como lucro cesante presente, indexados a la fecha de su pago. e. SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), por concepto de lo dejado de producir por el vehículo identificado con las placas SDQ 032, como lucro cesante presente al momento de la presentación de la demanda. f. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000), por concepto de lo que deja de producir el vehículo plurimencionado hasta el año 2012, fecha en la cual cumple los veinte años de servicio y esta es la vida útil de un vehículo de servicio público, como lucro cesante futuro. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito condenar a las entidades demandadas y declaradas administrativa y patrimonialmente responsables a pagar a todos y cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con su debida indexación a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, como perjuicios morales (…..). PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA PRENTENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada –Rama Judicial-Dian-Policía Nacionalde los perjuicios materiales causados al demandante MIGUEL ANTONIO FREYLE ARIZA con motivo del remate fechado el 25 de octubre del año 2001 y posterior decomiso del vehículo automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992,
clase microbús, tipo cabinado, identificado con placas SDQ 032, chasis WHGE24-0007011, color gris, ocurrido el 25 de noviembre del año 2003. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada –Rama Judicial-Dian-Policía Nacionalde los perjuicios materiales causados al demandante MIGUEL ANTONIO FREYLE ARIZA con el decomiso del vehículo automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992, clase microbús, tipo cabinado, identificado con placas SDQ 032, chasis WHGE24-0007011, color gris, ocurrido el 25 de noviembre del año 2.003. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada –Rama Judicial-Dian-Policía Nacionalde los perjuicios materiales causados al demandante MIGUEL ANTONIO FREYLE ARIZA, con motivo del decomiso del vehículo automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992, clase microbús, tipo cabinado, identificado con placas SDQ 032, chasis WHGE24-0007011, color gris, 3 puertas, ocurrido el 25 de noviembre del año 2.003. CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada –Secretaría de Tránsito Departamentalde los perjuicios materiales causados al demandante MIGUEL ANTONIO FREYLE ARIZA,
con motivo de la inscripción del remate del vehículo automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992, clase microbús, tipo cabinado, identificado con placas SDQ 032, chasis WHGE24-0007011, color gris, 3 puertas, por no ser el propietario inscrito el señor GUILLERMO DE JESÚS RIVERO PÉREZ, quien fue el demandado en el Juzgado 5º Civil Municipal de esta ciudad. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada –Rama Judicial-Dian-Policía Nacionalpor los perjuicios morales causados a los demandantes con motivo del remate fechado el 25 de octubre de 2.001 y posterior decomiso del vehículo automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992, clase microbús, tipo cabinado, identificado con placas SDQ 032, chasis WHGE24-0007011, color gris, ocurrido el 25 de noviembre del año 2.003. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada –Rama Judicial-Dian-Policía Nacionalpor los perjuicios morales causados a los demandantes con el decomiso del vehículo automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992, clase microbús, tipo cabinado, identificado con placas SDQ 032, chasis WHGE24-0007011, color gris, ocurrido el 25 de noviembre del año 2.003.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN
PRINCIPAL. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada –Dianpor los perjuicios morales causados a los demandantes con motivo del decomiso del vehículo automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992, clase microbús, tipo cabinado, identificado con placas SDQ 032, chasis WHGE24-0007011, color gris, 3 puertas, ocurrido el 25 de noviembre del año 2.003. CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada –Secretaría de Tránsito Departamentalpor los perjuicios morales causados a los demandantes con motivo de la inscripción del remate del vehículo automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992, clase microbús, tipo cabinado, identificado con placas SDQ 032, chasis WHGE24-0007011, color gris, 3 puertas, por no ser el propietario inscrito el señor GUILLERMO DE JESÚS RIVERO PÉREZ, quien fue el demandado en el Juzgado 5º Civil Municipal de esta ciudad (f. 114-119 c. ppl.). Los actores señalaron que el señor Miguel Antonio Freyle Ariza “adquirió en pública subasta el vehículo de buena fe y que la venta de la agencia judicial no llenó los requisitos de verificar en qué estado se encontraban los guarismos del vehículo, como tampoco lo hicieron los funcionarios que lo incautaron y colocaron a disposición del respectivo juzgado dicho vehículo, para proceder al remate del mismo” (f. 111-112 c. ppl.).
Adujeron que la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación del delito de falsedad marcaria, requirió al Administrador de Impuestos y Aduanas de Valledupar para que le dejara a disposición el vehículo de placa SDQ 032, lo cual fue desatendido, pues la Dian terminó rematando ese bien, el 23 de julio de 2004. Aseveraron que el aludido vehículo era la fuente de ingresos para la familia y que las omisiones y fallas de las demandadas que terminaron con el decomiso y posterior remate del mismo, le generaron graves perjuicios materiales y morales.
2. Intervención pasiva - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aseveró que “actuó con apego a la normatividad establecida para estos casos y garantizando el debido proceso y derecho de defensa del contribuyente, quien no pudo probar que el vehículo se encontraba debidamente identificado, por el contrario se pudo comprobar en el experticio técnico que quedaba sin identificación” (f. 56 c. ppl.).
Propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción. - La Rama Judicial se opuso a que se declare “negligencia en el proceso ejecutivo” y propuso la excepción de inepta demanda (f. 236-240 c. ppl.). - El Departamento del Cesar manifestó que “por no constarme y/o ser ciertos los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, me opongo a las mismas y solicito al señor Juez se sirva negarlas en sentencia” (f. 488 c. ppl.). - El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de
indebida representación, por cuanto “para el asunto objeto de la litis la ilegalidad en la causa por pasiva recae en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian, Unidad Administrativa Especial que en los términos del Decreto 1071 de 1999, artículo 1º, dispone de personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal” (f. 504 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión - Los demandantes aseveraron que, en este caso, las entidades demandadas incurrieron en omisiones e irregularidades. Sostuvo que: El Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo, (i) remató un vehículo que no pertenecía al ejecutado –Guillermo de Jesús Rivero y Olaris Manga Araujosino al señor Jorge Gómez Durán y
(ii) no verificó los sistemas de identificación del automotor, ni advirtió los cambios y las anotaciones que tenía, así como su estado de funcionamiento. Los agentes de la Policía Nacional que dejaron el vehículo de placa SDQ 032 a órdenes del Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, tampoco verificaron “los guarismos de identificación del vehículo secuestrado, al igual de cómo se encontraban adheridos a la estructura del carro estos guarismos, los cuales tienen que ver con la originalidad e identificación del mismo, situación esta que no aconteció, pese a ser solicitado” (f. 536 c. ppl.). La Secretaría de Tránsito Departamental, además de que no registró el embargo, tampoco advirtió o se abstuvo de inscribir el remate, por cuanto el vehículo no estaba a nombre del ejecutado –Guillermo de Jesús Rivero y
Olaris Manga Araujo-, sino del señor Jorge Gómez Durán. - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aseveró que existió “un fundamento legal para aprehender y decomisar a favor de la Nación la mercancía relacionada en el DIIAM No. 3949012519 de fecha 1º de enero de 2003, ya que de la inspección judicial practicada se observó que esta presentaba los guarismos de identificación alterados, así las cosas, la administración actuó con apego a la normatividad establecida para estos casos (….), por lo que no se pudo demostrar que este corresponde al rematado por el Juzgado Quinto Civil Municipal” (f. 541 c. ppl.). Insistió en que es relevante “el hecho de que la mercancía objeto de esta litis carece de elementos en su descripción que imposibilita la individualización de la misma”. Agregó que “el vehículo retenido corresponde a un automotor que no pudo ser identificado técnicamente por la autoridad competente, como es el Grupo Automotor de la Sijin, por portar un motor regrabado, reestampado, no original de fábrica y el número de carrocería o cabina injertado no original de fábrica y, si se observa el historial de tránsito, se encuentra la autorización para regrabación de la plaqueta por pérdida y en el examen técnico está claramente registrado que posee plaqueta original injertada, lo cual determina que no se trata del mismo vehículo originalmente importado” (f. 541 c. ppl.). Señaló que, en todo caso, la demanda es inepta, por cuanto de fondo se controvierten actos administrativos, los cuales por el fenómeno de la
caducidad ya no pueden ser controvertidos en sede judicial.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y denegó las pretensiones.
Precisó que (i) los actos administrativos proferidos por la Dian “pueden causar daños a los administrados susceptibles de demandarse a través de la acción de reparación directa” y (ii) en el sub judice se cuestionan varias actuaciones que van desde el remate del automotor SDQ 032 hasta la providencia que resolvió el recurso de reconsideración, por lo tanto, si se circunscribe la caducidad al último acto, se puede evidenciar que ese fenómeno extintivo no operó (f. 554 c. ppl.). Señaló que de las pruebas obrantes en el proceso “no es posible determinar el estado de los datos de identificación del mencionado vehículo hasta la fecha de la diligencia de remate. En efecto, en dicha diligencia quedó constancia de que el vehículo rematado correspondente al automotor marca NISSAN URVAN, MODELO 1992, clase microbús, tipo cabinado, identificado con placa SDQ-032, chasis WHGE024-007011, color gris, de manera que al producirse la inmovilización del vehículo el 9 de enero de 2003, este se encuentra con los datos de identificación cambiados conforme lo indica en los informes técnicos a que hemos hecho referencia. Es decir, que con las pruebas obrantes en el plenario no se puede inferir que la modificaciones en los datos de identificación del vehículo hubiesen ocurrido
con anterioridad a la diligencia de remate” (f. 556 c. ppl.). Consideró que mal haría en responsabilizar a la Rama Judicial “cuando la existencia de la situación irregular se estableció cuando el vehículo se encontraba en poder del demandante. La imputación que hace el actor en relación con el hecho de que la Policía Nacional no verificó los datos de identificación del vehículo cuando lo aprehendió en desarrollo de la medida cautelar de embargo y secuestro no tiene respaldo probatorio, por cuanto para inmovilizar el vehículo y ponerlo a órdenes del juzgado debía necesariamente efectuarse la identificación correspondiente. Tal hecho no es un identificador de una omisión de la Policía, sino por el contrario, es indicativo de que al momento de la retención del vehículo en desarrollo de la medida cautelar, el mismo gozaba de su identificación correcta por lo menos en sus aspectos externos, capacidad, modelo, color y placas, aspectos de identificación mínima que figuran en la tarjeta de propiedad registrada en el tránsito” (f. 556 c. ppl.). Señaló que “era del resorte del comprador a través del remate, el cerciorarse de que el bien adquirido por ese medio se encontrara registrado de manera regular ante los organismos competentes; en este punto, si alguna duda tenía el actor sobre la veracidad de los documentos de registro del automotor objeto del remate, debió exigir la práctica de una impronta del motor y del chasis del vehículo para ver si coincidía con los consignados en la tarjeta de propiedad o licencia de tránsito, procedimiento que le habría permitido advertir en tiempo, si existía alguna discrepancia al respecto” (f.
556 c. ppl). Enfatizó que “si se encontró en un operativo que el vehículo presentaba adulteración en los datos de identificación, procedía la inmovilización y posterior puesta a disposición de la autoridad competente (DIAN) para esclarecer lo relacionado con la legalidad de la importación del vehículo. No se aprecia, en consecuencia, que se hallan generado daños que pudieran imputarse a la Policía Nacional por su intervención (….) en el decomiso a favor de la Nación” (f. 557 c. ppl). Sostuvo que los actos de inscripción y registro, proferidos por la Secretaría de Tránsito Departamental “tienen el carácter de actos administrativos y, como tales, son susceptibles de ser impugnados a través de las acciones contenciosas de nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales debió acudir el perjudicado legitimado” (f. 557 c. ppl). Finalmente, con relación a la actuación de la Dian, concluyó que los actos de decomiso y los que confirmaron esa medida no pueden ser considerados a través de esta vía, por cuanto “se encuentran amparados por la presunción de legalidad” (f. 558 c. ppl).
5. Recurso de apelación Los actores reiteraron las omisiones e irregularidades en que se incurrió en la diligencia de remate, tal como lo desarrollaron en los alegatos de conclusión. Aseveraron que la prueba testimonial da cuenta, con suficiencia, de los perjuicios materiales y morales irrogados.
6. Alegaciones finales Los demandantes adujeron que “para arribar a la certeza de que el bien objeto de remate es legal, se repite, es requisito indispensable una
experticia técnica completa, en donde a más de establecerse las características externas, se deben tomar las improntas del motor y del chasis, estudio que brilla por su ausencia a lo largo del diligenciamiento” (f. 581 c. ppl.). Precisaron que para la tradición se requiere “adicional a los documentos básicos, el original del acta de adjudicación o remate proveniente de la entidad judicial, el cual debe contener: procedencia del vehículo, características físicas y el total de las improntas adheridas, requisito que omitió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, cuando surtió la diligencia de remate y su aprobación (f. 581 c. ppl.). Sostuvieron que los documentos expedidos por las autoridades de tránsito no son “idóneos para demostrar la legal introducción de una mercancía al territorio nacional, por cuanto son simples autorizaciones por parte de la autoridad competente para realizar otros trámites que no tienen nada que ver con la legalidad del vehículo en el país” (f. 582 c. ppl.). Evidenciaron que “desde el 29 de noviembre de 1999, el motor se hallaba adulterado, falencia que no fue detectada por las autoridades de tránsito al realizar tal trámite, toda vez que este no se hallaba amparado por la documentación exigida por las autoridades aduaneras, probándose este hecho con la factura No. 100, expedida por el señor ALEJANDRO MÁRQUEZ BARRETO, en donde se aclara que el motor a instalar en el vehículo de placa SDQ 032 no posee número de identificación y que su importación estaba amparada con la declaración No. 02228020528892 de
agosto 27 de 1997, documento que no fue exigido, en su momento, por las autoridades de tránsito, donde se realizó el trámite de cambio de motor” (f. 582 c. ppl.). Precisaron que “existe un nexo de causalidad entre el daño sufrido que se traduce en la pérdida del vehículo, porque la Secretaría de Tránsito Departamental no verificó a cabalidad los requisitos exigidos para realizar el trámite de cambio de motor” (f. 583 c. ppl.). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de abril de 2010 por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda1. En el sub judice, si se atiende que el Jefe de División Jurídica de la Dian, mediante resolución 000075 de 25 de noviembre de 2003, confirmó la decisión de decomiso del vehículo de placa SDQ 032 y que la demanda se presentó el 11 de enero de 2005, se evidencia que la demanda se presentó dentro del término legal señalado en e
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