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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00180-02(58273)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00180-02(58273)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa. Remisión normativa Estima el Despacho pertinente señalar que el incidente se presentó el 31 de marzo de 2016 y habida cuenta que el estatuto contencioso administrativo no estipula regulación en concreto frente a su trámite, forzoso es concluir que le resulta aplicable el Código General del Proceso (…) en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, ello en atención al criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 2014.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia / RECURSO DE APELACIÓNTérmino. El recurso se presentó de manera oportuna En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en el artículo 321 del Código General del Proceso, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que decidió un incidente de regulación de honorarios; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321

REVOCATORIA DEL MANDATO - Regulación normativa / INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE HONORARIOS - Requisitos. Regulación normativa / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Finalidad / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Término / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Niega. Carece de objeto cuando se ratifica el poder La revocatoria del mandato, el artículo 76 del Código General del Proceso. (…) conviene precisar lo siguiente: i) según la norma en cita, para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios debe acreditarse la existencia de la obligación, por parte de la persona que revocó el poder, con el apoderado que promueva el correspondiente incidente y; ii) en todo caso, se debe respetar la limitante prevista en la norma, en relación con la determinación de los honorarios en atención al respectivo contrato, si se suscribió, y a los criterios establecidos en el Código General del Proceso relacionados con las agencias en derecho. Con el fin de determinar el monto al cual deben ascender los honorarios de un abogado cuando se promueve el incidente de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, en principio se debe tener en cuenta, como punto de referencia, el contrato de prestación de servicios profesionales, sea este escrito o verbal, en el cual tanto el poderdante como su apoderado fijan los términos de su relación negocial; sin embargo, en el evento de no encontrarse acreditado el monto, se deberá acudirse a otros criterios para fijarlo. (…) la demandante que revocó el poder al Dr. Orlando López Núñez, mientras se encontraba en curso el incidente, en escrito presentado el 21 de junio de 2016 , ratificó el mandato del profesional del derecho antes

nombrado y, además, manifestó que se encontraba conforme con los honorarios profesionales pactados con su apoderado descritos en el contrato suscrito para esos menesteres. (…9 no entiende el Despacho la razón por la cual el Dr. Orlando López Núñez no solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que pusiera fin al trámite incidental, ni mucho menos, por qué el a quo, a pesar de la existencia de la ratificación del mandato, resolvió el incidente. (…) la finalidad del incidente de regulación de honorarios es precisamente garantizar el pago de las acreencias pactadas por el servicio profesional desarrollado en el tránsito procesal por el apoderado cuando se le revoque el poder, situación particular que torna improcedente, existiendo todavía el mandato en cabeza de aquél, darle trámite al incidente, habida cuenta que carece de causa.(…) el incidente de regulación de honorarios fue instrumentado para que fuera tramitado dentro de los 30 días siguientes a la revocatoria del poder, siempre y cuando aquella revocatoria se surtiera en el curso del proceso judicial, es decir, es requisito sine qua non la existencia del sumario, cosa que no acaeció en el sub lite puesto que el proceso de reparación directa se encontraba archivado. (…) dicho incidente sólo podrá proponerse hasta antes de que la sentencia que ponga fin al proceso se encuentre debidamente ejecutoriada, pues, si el fallo de instancia se encuentra en firme deberá acudirse, tal y como lo prevé el artículo 76 del Código General del Proceso, a la jurisdicción laboral para efectos de la regulación de honorarios.(…) comoquiera que el objeto del recurso de

apelación versó únicamente sobre la regulación de honorarios, el Despacho, se abstendrá de pronunciarse sobre la decisión del Tribunal a quo consistente en compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Cesar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 76 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00180-02 (58273)

Actor: EGLENIA ROCÍO VENCE ROMERO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Principio de integración normativa/ la regulación de honorarios carece de objeto cuando se ratifica el poder.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 25 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se regularon los honorarios profesionales del Dr. Orlando López Núñez, a quien se le revocó el mandato.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite Mediante escrito presentado el 17 de junio de 20081, la señora Eglenia Rocío Vence Romero y otros, por intermedio de apoderado debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara

patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor César Augusto Rojas Meriño, en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “concierto para delinquir”. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 25 de agosto de 2011, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, para lo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda2. En contra de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación; no obstante lo cual, a través de proveído del 29 de noviembre de 20123, aquella se declaró desierta por cuanto dicha entidad no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Para el trámite del proceso de reparación directa, la señora Eglenia Rocío Vence contrató los servicios del Dr. Orlando López Núñez, para lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios4; sin embargo, en escrito presentado el 29 de enero de 20165, la mencionada demandante revocó el mandato conferido, por lo 1 Folios 1 – 11 del cuaderno nro. 2. 2 Folios 249 – 270 del cuaderno nro. 2. 3 Folios 353 – 354 del cuaderno nro. 3. 4 Folio 3 del cuaderno nro. 1. 5 Folio 366 del cuaderno nro. 3. que el profesional del derecho inició, oportunamente, trámite incidental de regulación de honorarios6. El término de traslado del incidente transcurrió en silencio.

2. El proveído impugnado Mediante providencia del 25 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el incidente formulado y dispuso el reconocimiento de honorarios en el equivalente al 35% del total de las sumas que llegare a percibir la señora Eglenia Rocío Vence7. Además, ordenó compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Cesar por la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte del Dr. Orlando López Núñez.

3. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el incidentante, oportunamente, interpuso recurso de apelación para solicitar su revocatoria, por considerar que el Tribunal de origen incurrió en un error al reducir los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, ello comoquiera que el negocio jurídico como producto de la voluntad de las partes no podía ser desconocido por el a quo8.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Orlando López Núñez contra el auto del 31 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cesar, estima el Despacho pertinente señalar que el incidente se presentó el 31 de marzo de 2016 y habida cuenta que el estatuto contencioso administrativo no estipula regulación en concreto frente a su trámite, forzoso es concluir que le resulta aplicable el Código General del Proceso. 6 Folios 1 - 2 del cuaderno nro. 1. 7 Folios 37 - 45 del cuaderno de segunda instancia.

8 Folios 46 – 51 del cuaderno de segunda instancia. Lo anterior por cuanto, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, ello en atención al criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 2014.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para resolverlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en el artículo 321 del Código General del Proceso, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que decidió un incidente de regulación de honorarios; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

3. Caso concreto La Ley procesal Civil permite a los apoderados que intervienen en un proceso determinado y que actúan en representación de alguna de las partes se les regule o determine el monto al cual ascienden sus honorarios, para lo cual, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria al poder, sea dentro del curso del proceso o cuando se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrán promover un incidente para este propósito.

En cuanto a la revocatoria del mandato, el artículo 76 del Código General del Proceso dispuso: “Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría

del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado par recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”. Al respecto, conviene precisar lo siguiente: i) según la norma en cita, para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios debe acreditarse la existencia de la obligación, por parte de la persona que revocó el poder, con el apoderado que promueva el correspondiente incidente y; ii) en todo caso, se debe respetar la limitante prevista en la norma, en relación con la determinación de los honorarios en atención al respectivo contrato, si se suscribió, y a los criterios establecidos en el Código General del Proceso relacionados con las agencias en derecho. Con el fin de determinar el monto al cual deben ascender los honorarios de un abogado cuando se promueve el incidente de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, en principio se debe tener en cuenta, como punto de referencia, el contrato de prestación de servicios profesionales, sea este escrito o

verbal, en el cual tanto el poderdante como su apoderado fijan los términos de su relación negocial; sin embargo, en el evento de no encontrarse acreditado el monto, se deberá acudirse a otros criterios para fijarlo, tal y como se dejó indicado anteriormente. En punto al análisis del recurso de apelación propuesto por el incidentante, encuentra el Despacho que tiene vocación de prosperidad, pero no por las consideraciones que esgrimió como sustento de su inconformidad, sino por la potísima razón que el presente incidente carece de objeto. Lo anterior por cuanto, la demandante que revocó el poder al Dr. Orlando López Núñez, mientras se encontraba en curso el incidente, en escrito presentado el 21 de junio de 20169, ratificó el mandato del profesional del derecho antes nombrado y, además, manifestó que se encontraba conforme con los honorarios profesionales pactados con su apoderado descritos en el contrato suscrito para esos menesteres Sobre el particular, no entiende el Despacho la razón por la cual el Dr. Orlando López Núñez no solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que pusiera fin al trámite incidental, ni mucho menos, por qué el a quo, a pesar de la existencia de la ratificación del mandato, resolvió el incidente. Agréguese a lo antes dicho, que la finalidad del incidente de regulación de honorarios es precisamente garantizar el pago de las acreencias pactadas por el servicio profesional desarrollado en el tránsito procesal por el apoderado cuando 9 Folio 373 del cuaderno nro. 3. se le revoque el poder, situación particular que torna improcedente, existiendo todavía el mandato en cabeza de aquél, darle trámite al incidente, habida cuenta

que carece de causa. Además de lo anterior, el incidente de regulación de honorarios fue instrumentado para que fuera tramitado dentro de los 30 días siguientes a la revocatoria del poder, siempre y cuando aquella revocatoria se surtiera en el curso del proceso judicial, es decir, es requisito sine qua non la existencia del sumario, cosa que no acaeció en el sub lite puesto que el proceso de reparación directa se encontraba archivado. Por lo anterior, dicho incidente sólo podrá proponerse hasta antes de que la sentencia que ponga fin al proceso se encuentre debidamente ejecutoriada, pues, si el fallo de instancia se encuentra en firme deberá acudirse, tal y como lo prevé el artículo 76 del Código General del Proceso, a la jurisdicción laboral para efectos de la regulación de honorarios. Finalmente, comoquiera que el objeto del recurso de apelación versó únicamente sobre la regulación de honorarios, el Despacho, se abstendrá de pronunciarse sobre la decisión del Tribunal a quo consistente en compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Cesar. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la providencia del 25 de agosto de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, NEGAR el incidente de regulación de honorarios surtido en el expediente de la referencia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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