CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00182-01(42370)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00182-01(42370)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y falsedad marcaria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD ESTATAL - Se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y materiales a los demandantes / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVARevoca numeral segundo de la sentencia, declara de oficio falta de legitimación en la causa por activa respecto de la cónyuge de la víctima directa y le niega perjuicios morales [A]nte la ausencia de medio probatorio alguno que acredite la calidad de cónyuge de la señora (...) la Sala deberá declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por incumplimiento de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del C.P.C., debiendo por lo tanto, asumir la demandante las consecuencia de su inactividad probatoria. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto al monto reconocido por concepto de daño moral a la señora (...) como cónyuge de la víctima directa. Por tanto, la demandante se encuentra inmersa en los presupuestos de que trata la falta de legitimación material en la causa por activa
expuesta en el punto 1.1 de estas consideraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00182-01(42370)
Actor: RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia en el sentido de declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Patricia Maya Castilla dado que no probó su afectación con la privación injusta de la libertad padecida por la víctima directa / Restrictor: Legitimación en la causa por activa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el 13 de julio de 2011, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 22 de julio de 20032 contra la NaciónFiscalía General de la NaciónDirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, el señor Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza
actuando en calidad de víctima directa, Sandra Patricia Maya Castilla en calidad de cónyuge de este y en representación de sus hijos menores Rafael Alfredo, Paola Andrea y Jorge Mario Rivadeneira Maya; y finalmente Silvio Rivadeneira Cujia y Dolores Mendoza Vega quienes actúan en calidad de padres de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en veintiocho millones setecientos mil pesos ($28’700.000) y setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 s.m.l.m.v.), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Como consecuencia del informe de fecha 6 de junio de 2001 realizado por el Departamento de Policía del Cesar y dirigido a las “autoridades competentes”, que señaló que en las labores de inteligencia y de seguimiento al número telefónico “5820119”, descubrió la operación de una empresa criminal dedicada a venta y compra de vehículos hurtados, chocados o que se encuentren en mal estado, con el propósito de ensamblar sus partes a otro vehículo. 1 En cumplimiento a lo señalado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones,
sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación. 2 Fls.3-8 del C.1 En ese orden de ideas, se sindicó al señor Rafael Rivadeneira como el cerebro de la organización mencionada y junto a él a otras personas de ser partícipes de los delitos de falsedad en documentos público y privado. Así las cosas, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar mediante proveído del 3 de julio de 2001, declaró abierta la instrucción del proceso, ordenando la captura del hoy accionante con el fin de ser escuchado en indagatoria, siendo efectivamente capturado el día 5 de julio de ese mismo año. Posteriormente, mediante proveído del 19 de julio del mismo año, la mencionada Fiscalía decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rivadeneira Mendoza y posteriormente fue acusado mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2001, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y falsedad marcaria. No obstante, una vez el proceso pasó a su etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 13 de noviembre de 2002, decidió absolver de todo cargo al señor Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza, y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad desde el 5 de julio de 2001 hasta el 13 de noviembre
del 2002, para un total de 16 meses y 8 días.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificada a los demandados, estos dieron respuesta al escrito demandatorio4 señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Ahora bien, frente a las pretensiones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial indicó que se oponía a todas y cada una de ellas, proponiendo como excepciones la “Ausencia de legitimación en la causa”, “Excepción de Falta de Relación de Causalidad”, “Nexo Causal: Relación de Causalidad: Causa Efecto”; por su parte la Fiscalía General de la Nación, propuso 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en auto de fecha 3 de septiembre de 2003 (Fl.87 del C.1.); 4 Fls.100-108, 112-122 y 136-144del C.1. como excepción la “genérica o innominada”, Finalmente la Policía Nacional formuló como excepción a las pretensiones la “Falta de Causa Petendi” pues si bien dicha institución sí realizó la captura no está demostrado la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que solo aprovecharon las demandadas Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del
13 de julio de 20117 decidió conceder parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Para fundamentar su decisión, el A quo partió por indicar que dado que en el presente caso el demandante fue absuelto en aplicación al principio de “in dubio pro reo”, se debería dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a aplicar la tesis de imputación de responsabilidad objetiva en casos de privación injusta de la libertad, dado que el actor no tenía la obligación de soportar la carga de la privación de que fue objeto. De igual manera, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado8, en la que refiere que la exoneración de la responsabilidad del Estado, relativa al rompimiento del vínculo causal, solo tendría lugar cuando la detención de que fue objeto la víctima haya sido provocada por el dolo o culpa grave de ella misma, situación que en el sub judice tal y como lo indicó el A quo, no se presentó. Así las cosas, el Honorable Tribunal de primera instancia afirmó que en el caso en comento se causó un daño antijurídico al actor, porque tuvo que soportar una carga que no estaba en la obligación de tolerar, aunado a que no se corroboró la ocurrencia del hecho, abriéndose así paso a la responsabilidad del Estado. 5 Fls.148-149 del C.1. 6 Fl.155 del C.1. 7 Fls.176-214 del C.Ppal. 8 Citó la Sentencia del 15 de octubre de 2008 Exp.16.636 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese mismo sentido, manifestó que la responsabilidad que se imputa al Estado
por causa de la privación injusta de la libertad estudiada, debe atribuirse única y solamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta quien tomó las decisiones que decidieron privar de la libertad al señor Rivadeneira Mendoza; por el contrario respecto de los demás demandados declaró prósperas las excepciones de “Falta de Causa Petendi” y “Ausencia de Legitimación en la Causa” propuestas por el Ministerio de Defensa -Policía Nacionaly por la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial, respectivamente. De esta manera, el Tribunal Administrativo del Cesar, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando patrimonial y administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, bajo los siguientes términos: “(…) PRIMERO: DECLARESE a la NaciónFiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor, RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, durante el periodo comprendido entre el 05 de Julio de 2001 hasta el 13 de Noviembre de 2002.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, en su condición de víctima directa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de SANDRA PATRICIA MAYA CASTILLA, víctima indirecta, en su condición de esposa de RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, (…) el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JORGE MARIO, PAOLA ANDREA y RAFAEL ALFREDO RIVADENEIRA MENDOZA, víctimas indirectas, en sus condiciones de hijos de RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA (…) el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. A favor de SILVIO RIVADENEIRA CUJIA Y DOLORES ELENA MENDOZA VEGA, víctimas indirectas, en sus condiciones de padres de RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para cada uno.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación –Fiscalía General de la Nación, a pagar a RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA, por concepto de perjuicios
materiales, así:
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: La suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y
CINCO PESOS ($6.042.135).
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE:
La suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS
OCHENTA PESOS ($8.730.280).
CUARTO: EXONERASE de toda responsabilidad administrativa y patrimonial a la
POLICÍA NACIONAL y RAMA JUDICIAL. (…)”9.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandada Fiscalía General de la Nación10con fundamento en las siguientes razones: El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, comenzó por indicar que en el presente caso no se puede dar aplicación a la responsabilidad objetiva, toda vez que la normatividad que permitía la aplicación de dicho régimen, esto es el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, para la época de los hechos había sido derogada por la Ley 600 del 2000.
Sin embargo, señaló que al no estar enlistado la absolución por in dubio pro reo como causal que se presuma lo injusta de la privación, no se podría dar aplicación entonces al régimen de responsabilidad objetiva, por lo que el presente caso debía estudiarse bajo el régimen de la falla del servicio. En ese sentido, afirmó que sí existieron indicios graves de responsabilidad para que el Fiscal de conocimiento hubiese proferido medida de aseguramiento en contra del señor Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza, por lo que las providencias que dictó la entidad demandada tuvieron soporte jurídico probatorio, estando ajustadas a derecho y por tanto, no pueden ser calificadas como arbitrarias, ni tampoco se puede indicar que se haya presentado una falla en el servicio por parte de su poderdante. Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo. 9 Fls.212-213 del C.Ppal.
10 Mediante escrito del 2 de agosto de 2011 (Fls.216-224 del C.Ppal).
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público en concepto No.028 del 4 de febrero de 2013, manifestó que es evidente que en razón de los motivos para la absolución del procesado, opera el título de responsabilidad objetiva, “teniendo en cuenta que respecto de los delitos por los cuales era investigado el señor RAFAEL ENRIQUE RIVADENEIRA MENDOZA fue declarada para dos de ellos la atipicidad de la conducta y para el otro la aplicación del in dubio pro reo.”11. Por lo anterior, la detención que padeció el señor Rivadeneira Mendoza se tornó en injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, resultando irrelevante estudiar si la decisión que impuso la privación de la libertad estuvo o no ajustada a derecho.
Por otro lado, indicó que la señora Sandra Patricia Maya Castilla, carece de legitimación en la causa por activa para demandar, toda vez que no se acreditó su calidad de cónyuge de la víctima directa, con la partida eclesiástica de matrimonio, dado que por disposición legal esta no es prueba idónea para demostrar el matrimonio, ni con los testimonios escuchados en el proceso, pues los declarantes cuando se referían a la esposa de la víctima directa, no la identificaron.
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez admitido por esta Corporación12 el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, se corrió el debido traslado para alegar de conclusión13, oportunidad que solo fue
aprovechada por la apelante. Mediante auto del 3 de septiembre de 201214, esta Corporación citó a audiencia de conciliación a solicitud de la parte demandante, para el día 7 de febrero de 2013, la cual fue modificada mediante auto del 4 de marzo de 201315, por solicitud de las partes para el día 18 de julio de 2013. Llegado el día de la audiencia, la parte demandada solicitó el aplazamiento de la misma dado que la parte demandante no asistió. 11 Fl.304 del C.Ppal. 12 Auto del 23 de enero de 2012 (Fl.258 del C.Ppal). 13 Auto del 20 de febrero de 2012 (Fl.260 del C.Ppal). 14 Fl.289 del C.Ppal. 15 Fl.320 del C.Ppal. Así las cosas, mediante auto del 12 de agosto de 2013, se fijó nuevamente fecha para audiencia de conciliación para el día 5 de septiembre de 2013, la cual una vez llegado el día se realizó la misma llegando a un acuerdo conciliatorio del objeto del litigio. Posteriormente, dicho acuerdo conciliatorio pasó a consideración de la Sala de esta Subsección, el cual mediante proveído del 26 de marzo de 201416, decidió aprobarlo parcialmente, dado que ordenó continuar el trámite del proceso respecto de la señora Sandra Patricia Maya Castilla, por considerar en su parte motiva que la mencionada señora, carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en el presente proceso17; al respecto manifestó lo siguiente: “3.5. Legitimación en la causa de los demandantes. Los demandantes están debidamente legitimados por activa para demandar la indemnización de perjuicios, de la siguiente manera:
(…) Respecto de la demandante Sandra Patricia Maya quien actúa en calidad de esposa del afectado, se tiene que no obra en el expediente medio de prueba que permita acreditar la condición alegada; pues si bien es cierto obra copia auténtica de la partida del matrimonio de la señora Sandra Patricia Maya y del señor Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza no es menos cierto que no obra el Registro Civil de Matrimonio de los mismos, razón suficiente para considerar que existe ausencia de legitimación en la causa por activa de quien dice ser la esposa del privado de la libertad. (…) Luego, se cumple parcialmente este presupuesto para la aprobación de la conciliación lograda por las partes. (…) Por las razones anteriormente expuestas, la Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que voluntariamente lograron las partes y, por virtud del cual han decidido, de manera libre y espontánea dar por terminado el correspondiente proceso judicial en forma anticipada. Sin embargo, esta aprobación será parcial, en tanto, la esposa del privado de la libertad no logró acreditar con medio de prueba idóneo la calidad ostentada; y por tanto, no será procedente que el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes se haga extensivo a la misma. (…) RESUELVE PRIMERO: APRÚEBESE el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza, quien actúa en nombre propio; Jorge Mario Rivadeneira Maya, Paola Andrea Rivadeneira Maya y Rafael Alfredo Rivadeneira Maya quienes actúan representados por su madre; Silvio Rivadeneira Cujia quien actúa como padre el privado de la libertad y Dolores Elena Mendoza Vega quien
16 Fls.371-381 del C.Ppal. 17 Al respecto mediante auto del 26 de marzo de 2014, la Sala de Subsección C de esta Corporación, realizó la siguiente precisión respecto de la demandante Sandra Patricia Maya Castilla, quien actuó en la demanda bajo la calidad de cónyuge de la víctima directa. actúa como madre del privado de la libertad y la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de la referencia, durante la audiencia realizada el 5 de septiembre del 2013, y con base en la fórmula de arreglo conciliatorio a la que llegaron las mencionadas partes.
SEGUNDO: CONTINUESE el proceso con la señora SANDRA PATRICIA MAYA
CASTILLA. (…)”.
(…)”. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de la siguiente cuestión procesal previa: 1.1. Legitimación en la causa por activa. I.1. Legitimación en la causa por activa La Sala como aspecto previo al análisis del caso concreto, estudiará la legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Patricia Maya Castilla, toda vez que si esta no se encuentra acreditada, no habrá lugar a proferir una sentencia favorable, al ser este un requisito de carácter sustancial y no meramente formal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha construido una postura “consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las
excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado”18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. Así las cosas, clarificada la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en el entendido que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa19. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva,
después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas20. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Así pues, la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. 19 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178).
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores21. En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte22.
2. Caso concreto Previo a resolver el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario poner de presente que mediante auto de fecha 26 de marzo de 201423 se aprobó 21 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido
que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo — no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el
sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 23 Fls.371-381 del C.Ppal. el acuerdo conciliatorio logrado entre la Fiscalía General de la Nación y lo demandantes Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza, Jorge Mario Rivadeneira Maya, Paola Andrea Rivadeneira Maya, Rafael Alfredo Rivadeneira Maya, Silvio Rivadeneira Cujia y Dolores Elena Mendoza Vega, excepto con la señora Sandra Patricia Maya Castilla disponiéndose en consecuencia la continuación del proceso solo con la citada accionante. Por lo tanto, el análisis se circunscribirá a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada únicamente frente a la señora Sandra Patricia Maya Castilla, para lo cual se analizará si logró acreditar su calidad de cónyuge del señor Rafael Enrique Rivadeneira y en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por activa, debiendo reconocerse un monto indemnizatorio
por los perjuicios a ella causados con la privación injusta de la libertad. Así pues, una vez analizado la totalidad del acervo probatorio obrante en el plenario, esta Subsección no encontró acreditada la calidad de cónyuge alegada en la demanda por la señora Sandra Patricia Maya Castilla, ni con los documentos aportados con la misma, ni con las pruebas ordenas por el Juez de primera instancia. Es por esto, que mediante auto del 1 de noviembre de 201324 se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dicha entidad allegara copia del registro civil de matrimonio de los señores Rafael Enrique Rivadeneira Mendoza y Sandra Patricia Maya Castilla, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad oficiada mediante escrito del 18 de diciembre del 201325, afirmando que “no se encontró Registro Civil de Matrimonio a nombre de RAFAEL ENRIQUE
RIVADENEIRA MENDOZA y SANDRA PATRICIA MAYA CASTILLA”.
Entonces, ante la ausencia de medio probatorio alguno que acredite la calidad de cónyuge de la señora Sandra Patricia Maya, la Sala deberá declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por incumplimiento de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del C.P.C., debiendo por lo tanto, asumir la demandante las consecuencia de su inactividad probatoria. 24 Fls.366-367 del C.Ppal. 25 Fl.369 del C.Ppal. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto al monto reconocido por concepto de daño moral a la señora Sandra Patricia Maya Castilla, como cónyuge de la víctima directa. Por tanto, la
demandante se encuentra inmersa en los presupuestos de que trata la falta de legitimación material en la causa por activa expuesta en el punto 1.1 de estas consideraciones.
7. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.
En mérit
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