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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00194-01(44284)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00194-01(44284)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Se declara probada la excepción de caducidad de la acción ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITO DE PORTE Y FABRICACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: “Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el joven Jesús Javier Bedoya Calderón, quien fue investigado por los delitos de rebelión y porte y fabricación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, proceso penal que terminó con sentencia absolutoria a su favor del 4 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar”. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública demandada, la Nación, quien concurrió al proceso representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos , la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (…) el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Toda vez que se señala que Jesús Javier Bedoya Calderón fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad, aspecto que también se predica de los demandantes Elsa Calderón Mieles y Jesús María Bedoya, por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado actor y, de los cuales, se presume la existencia de un perjuicio moral. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto al Ministerio de DefensaPolicía Nacional como a la Fiscalía General de la Nación de manera que la Nación, representada por tales entidades está legitimada como parte demandada en este asunto. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea El legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda establecía un término

de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción. (…) el término para presentar la demanda de reparación directa fenecía en principio el 16 de agosto de 2008, sin embargo, por tratarse de un día inhábil –era sábadoel término para presentar la demanda se corrió para el siguiente día hábil que sería el 19 de agosto de 2008, siendo este el último día para presentar la respectiva demanda de reparación directa. (…) la demanda presentada por los actores se presentó el día 19 de diciembre de 2008, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, de tal forma que la misma debe ser declarada, impidiendo un pronunciamiento de fondo de las pretensiones. (…) el término para presentar la demanda de reparación directa fenecía en principio el 16 de agosto de 2008, sin embargo, por tratarse de un día inhábil –era sábadoel término para presentar la demanda se corrió para el siguiente día hábil que sería el 19 de agosto de 2008, siendo este el último día para presentar la respectiva demanda de reparación directa. (…) la demanda presentada por los actores se presentó el día 19 de diciembre de 2008 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, de tal forma que la misma debe ser declarada, impidiendo un pronunciamiento de fondo de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00194-01(44284)

Actor: JESÚS JAVIER BEDOYA CALDERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda (f. 229-247, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el joven Jesús Javier Bedoya Calderón, quien fue investigado por los delitos de rebelión y porte y fabricación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, proceso penal que terminó con sentencia absolutoria a su favor del 4 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Valledupar (f. 8. c. ppal 1), los señores Jesús

Javier Bedoya Calderón, Elsa Calderón Mieles y Jesús María Bedoya, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se accedieran a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-2, c. ppal):

1. Declarase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad y contraria a derecho del señor Jesús Javier Bedoya Calderón, por espacio de 1 año, 3 meses y 10 días por parte de la Policía y/o Fiscalía Sexta Seccional de Valledupar, fecha en la que le dieron la libertad (o ejecutoria de la absolución) porque era inocente frente al hecho que se le imputaba por cuanto no cometió delito alguno.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar: a) A Jesús Javier Bedoya Calderón, mayor de edad, vecino y residente en Valledupar (victima directa por haber estado privado de su libertad), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en daño a la vida de relación (200) doscientos s.m.l.m.v. b) A Elsa Calderón Mireles y Jesús María Bedoya en calidad de padres del afectado, (100) cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores y en daño a la vida de relación (200) doscientos salarios mínimos para cada actor.

3. La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo

previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. Se le dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los artículos 176, 177 del C.C.A. 1.1 Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los demandantes los hechos que se resumen a continuación (f. 2-5, c. ppal 1): I.1.1 El día 26 de mayo de 2005 el joven Jesús Javier Bedoya Calderón fue capturado por la presunta comisión de los delitos de rebelión y fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, para ser luego puesto a disposición de la Fiscalía Séptima Seccional de Valledupar, que en resolución del 7 de junio de 2005 dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

I.1.2 El 30 de agosto de 2005, la referida Fiscalía resolvió acusar a Jesús Javier Bedoya Calderón de los delitos de rebelión y fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de tal forma que el conocimiento del proceso pasó a manos del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar que en sentencia del 4 de agosto de 2006 lo absolvió de todos los cargos “por no encontrarse pruebas que generaran endilgarle delito alguno”. I.1.3 La privación sufrida por el actor se torna injusta y, por ende, la accionada

debe indemnizar los perjuicios causados, toda vez que: i) Jesús Javier Bedoya ha sido una persona intachable que nunca ha sido visto como un delincuente, aspecto que así fue corroborado por los testigos que declararon en el proceso penal, ii) al joven Jesús Javier por error o falla en el servicio por parte de la Policía y la Fiscalía se le atribuyó una serie de delitos, confundiéndolo con un delincuente y iii) la accionada le dio credibilidad a personas que confundieron al aquí demandante. I.1.4 Por la privación injusta de la que fue objeto, el joven Jesús Javier Bedoya Calderón y su familia sufrieron graves perjuicios morales, patrimoniales y de la vida de relación que deben ser resarcidos por la accionada a través de sus representadas.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 114-124, c. ppal 1). Adujo que de conformidad con lo expuesto en la demanda, los miembros de la Policía Nacional obraron conforme el deber constitucional y legal que les corresponde, limitándose únicamente a colocar al investigado ante la autoridad competente.

Indicó que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios es algo que la persona sindicada debe soportar, así como su privación cuando se reúnen los requisitos para su imposición. Destacó que la sola revocatoria de la detención preventiva, no lleva per se a una privación injusta. Señaló que para que una medida se considere injusta debe acreditarse la

existencia de una falla en la administración de justicia. Sí la absolución se da porque el acervo probatorio no es suficiente para condenar, no puede hablarse de una falla en el servicio y, en el caso bajo estudio los demandantes no probaron su existencia, un incumplimiento de una obligación legal o un cumplimiento defectuoso de las funciones a cargo de la accionada. 2.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 131-139, c. ppal). Señaló que los hechos relatados en la demanda no estructuran la responsabilidad de la demandada, pues, debe tenerse en cuenta, en primer término, que por mandato del artículo 250 de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en armonía con las disposiciones del Decreto 2699 de 1991, Decreto 261 de 2000 y Ley 938 de 2004, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. En el caso bajo estudio, la investigación se inició porque a Jesús Javier Bedoya le fueron encontrados en flagrancia elementos de uso privativo de las fuerzas militares y panfletos de las FARC, aspecto éste que llevó a su retención en flagrancia por parte de los miembros del Gaula Regional de Valledupar, quienes tenían conocimiento de que la residencia del demandante era un sitio de concentración y adoctrinamiento del grupo subversivo. La medida de aseguramiento en contra del actor fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos legales. Indicó que el accionante fue absuelto por la aplicación del principio de in dubio pro

reo, no porque no tenía los elementos en su poder sino porque en el caso de los panfletos y propaganda de las FARC no se logró demostrar que pretendía derrocar al gobierno y, en el caso de las armas incautadas, porque no se logró demostrar que le pertenecían al investigado. Resaltó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicada es una carga que todas las personas deben soportar por igual y, en el caso bajo estudio, el demandante estaba llamado a soportar la detención, máxime cuando no se demostró un error jurisdiccional o una falla en el servicio. Propuso como excepción la culpa del tercero al considerar que “el señor Jesús Javier Bedoya Calderón fue capturado en flagrancia, con elementos de uso privativo de la fuerza pública y con panfletos del grupo subversivo”.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de enero de 2012 (f. 229-247, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había demostrado el daño causado al demandante, esto es, la privación

sufrida por Jesús Javier Bedoya Calderón. El a quo señaló que si bien es cierto reposaba un documento del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Valledupar en el que se señalaba que Jesús Javier Bedoya estuvo recluido en dicho centro desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008, este no coincidía con el oficio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar donde se anotó

que la sentencia fue dictada el 30 de enero de 2007, fecha que tampoco coincide con la señalada por los actores en la demanda. El Tribunal resaltó que existía disparidad entre los hechos y las fechas en los que se fundaba el actor para solicitar indemnización por su presunta privación injusta y, en todo caso, no existían pruebas que evidenciaran que estuvo privado de la libertad por los delitos de rebelión y fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Sobre esto último, resaltó que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho y, como quiera que no se acreditó el daño (esto es, la privación), debía negarse las pretensiones de la demanda.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación en la que solicitó su revocatoria y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (f. 254-256, c. ppal).

Afirmó que en la demanda se solicitó oficiar a la cárcel judicial de Valledupar para que certificara el tiempo de reclusión de Jesús Javier Bedoya y, además se pidió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar se sirviera remitir al proceso copia auténtica de la causa penal seguida en contra de aquel, pruebas estas que fueron decretadas por el Tribunal. El Juzgado Penal tardó en responder y luego de haberse dictado la sentencia, allegó una constancia con una relación de los libros radicadores del proceso penal y la ubicación del mismo, para luego ser allegado. Del expediente penal arrimado

se tiene claramente la privación injusta a la que fue sometido el demandante y, por tanto, debe accederse a las suplicas de la acción.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA1

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar que toda vez como fue indicado por el a quo, los demandantes no acreditaron la existencia del daño antijurídico y, agregó que en que se demostrase un daño, el mismo no es imputable a la entidad al no haberse probado la falla en el servicio. Así mismo, señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (f. 288-292, c. ppal). 1 La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. La Fiscalía General de la Nación por su parte, solicitó la confirmación de la decisión impugnada y agregó que no fue demostrada la privación injusta o la existencia de un error judicial (f. 277-281, c. ppal).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública demandada, la Nación, quien concurrió al proceso representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación

(artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente

asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que se señala que Jesús Javier Bedoya Calderón fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (c. ppal), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad, 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. aspecto que también se predica de los demandantes Elsa Calderón Mieles y Jesús María Bedoya, por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado actor4 y, de los cuales, se presume la existencia de un perjuicio moral. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto al Ministerio de DefensaPolicía Nacional5 como a la Fiscalía General de la Nación de manera que la Nación, representada por tales entidades está legitimada como parte demandada en este asunto. 1.3. La caducidad A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda6, establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que ocurriera la caducidad de la acción. Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica7, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a 4 Está demostrado que Elsa Calderón Mieles y Jesús María Bedoya son los padres del joven Jesús Javier Bedoya Calderón de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado (f. 188, c. ppal). 5 En el caso del Ministerio de DefensaPolicía Nacional se tiene que los miembros de la entidad fueron los que dieron captura a Jesús Bedoya Calderón, de ahí a que le exista legitimidad a la Nación para comparecer al proceso a través de la entidad que la representa, caso diferente es que no le asista responsabilidad, lo que será analizado. 6 13 de octubre de 1998 (f. 26, c. ppal 1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el

computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado8. Una muestra de lo anterior, se encuentra verbi gratia, en los casos de las fallas médico asistenciales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado9; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. Por su parte, tratándose de los hechos de la administración de justicia, se ha considerado por regla general, que el plazo para incoar la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial10. En el caso de autos, se tiene que el joven Jesús Javier Bedoya demanda por la presunta privación injusta de la libertad surtida dentro del proceso penal No. 20052002 cuya providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2006, tal y como consta en certificación emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en la que se indicó que “se deja constancia que la sentencia de fecha 04 de agosto de 2006, quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año. En la fecha se archiva el proceso adelantado a Jesús Javier Bedoya Calderón” (f. 23, c.

ppal)”. Así las cosas, el término para presentar la demanda de reparación directa fenecía en principio el 16 de agosto de 2008, sin embargo, por tratarse de un día inhábil – “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 10 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. era sábadoel término para presentar la demanda se corrió para el siguiente día hábil que sería el 19 de agosto de 2008, siendo este el último día para presentar la respectiva demanda de reparación directa. Ahora bien, la demanda presentada por los actores se presentó el día 19 de diciembre de 200811 (f. 8 vto, c. ppal 1), cuando ya había operado el fenómeno de

la caducidad de la acción, de tal forma que la misma debe ser declarada, impidiendo un pronunciamiento de fondo de las pretensiones. Frente a esto último, es importante resaltar que una revisión al expediente da cuenta que los demandantes no realizaron una solicitud de conciliación extrajudicial con la cual los términos hubieran podido quedar suspendidos, de tal forma que estos vencieron el 19 de agosto de 2008, como ya fue señalado12. COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia se dispone: PRIMERO: DECLARAR de oficio probada de la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 11 Es pertinente resaltar que en el proceso obra un sello de presentación de la demanda del 14 de agosto de 2008, sin embargo este fue anulado, dejándose la anotación que la acción fue presentada el 19 de diciembre de 2008.

12 La conciliación prejudicial no era obligatoria al momento de la presentación de la demanda, sin embargo, ello no impedía que aquellos que quisieran agotar dicho trámite, lo hicieran.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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