CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00202-01(39457)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00202-01(39457)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, hurto y secuestro / Sindicado de pertenecer a un grupo paramilitar – Investigado por transportar soda cáustica para procesar cocaína / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se impuso / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNPor delito que no se cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante un mes y un día El señor César Obdulio Herrera Santos fue capturado el 27 de julio de 2002 por miembros de la estación de policía de Pelaya y puesto a disposición de la Fiscalía el día siguiente, con fundamento en el informe rendido por el Comandante de Estación, según el cual su captura se dio en el marco de un operativo relacionado con un vehículo tracto camión que transportaba soda caústica. Así mismo, está demostrado que el 29 del mismo mes, el Fiscal Veintiuno de Aguachica solicitó al Director de la Cárcel del Circuito de la misma ciudad, mantener retenido al señor Herrera Santos. Este mismo día, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Herrera Santos por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con fundamento en el informe suscrito por el Comandante de Estación de Policía de Pelaya. (…) se logró evidenciar que el 28 de agosto de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor César Obdulio Herrera Santos por las conductas de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, hurto y secuestro y que el mismo día se dispuso su libertad inmediata. (…) Finalmente, está acreditado que el 26 de abril de 2004, la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar le precluyó la investigación. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños producidos por la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia. Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa,
fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 73
DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Es importante precisar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración / ERROR
JURISDICCIONAL – Presupuestos NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación legal NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2015, Exp. 37530, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado Se depreca la responsabilidad del Estado porque la privación de la libertad sufrida por señor César Obdulio Herrera Santos fue injusta, pues la investigación culminó con preclusión. Para la Sala es claro que el valor supremo de la libertad se desconoce siempre que quien es privado de la misma mantiene la presunción de inocencia, de donde le asiste razón al actor en cuanto no cometió la conducta endilgada. De acuerdo con lo anterior, el Estado debe responder por el daño causado, consistente en la privación de la libertad. Es que, tratándose de responsabilidad extracontractual, en nuestro ordenamiento rige el principio según el cual el Estado debe responder por el daño que sus agentes causan y que la víctima no tenía que soportar. De donde, dada la presunción de inocencia, en razón de que no se acreditaron los elementos necesarios para demostrar que el señor César Obdulio Herrera Santos incurrió en los delitos imputados, el Estado debe reparar los daños causados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se ajusta la condena a los baremos indemnizatorios reconocidos por la jurisprudencia en sentencia de unificación Se considera que el señor Herrera Santos estuvo privado de la libertad por un mes
y un día evento en el que se reconocerían treinta y cinco (35) salarios mínimos para la víctima directa e igual suma para la cónyuge, hijos y padres, en razón de la relación conyugal y paterno filial, al tiempo que un 50% para los hermanos, es decir, diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos, por tratarse de parientes en segundo grado de consanguinidad. Así las cosas la suma reconocida será modificada, teniendo en cuenta, en todo caso, que la Nación es apelante única. Motivo por el que la Sala reconocerá a favor del señor César Obdulio Herrera Santos (víctima directa) la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos y mantendrá el monto reconocido a favor de los señores Socorro del Rocío Quintero Coronel (cónyuge), Cesar Eduardo y Kelly Jhojana Herrera Quintero (hijos) y Gilma Rosa Santos de Herrera y Luis Felipe Herrera Lozano (padres) Libia Rosa, Dolia María, Ciro Hernán, Luis Alfonso y Angel María Herrera Santos (hermanos) en aplicación del principio de la non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Improcedente / DAÑO A LA SALUDImprocedente su reconocimiento al no acreditarse en debida forma El tribunal reconoció el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales por “daño a la vida de relación” a favor de la víctima directa y su núcleo
familiar integrado por la cónyuge e hijos. No obstante, este concepto no puede ser considerado en este tipo de eventos. (…) la indemnización de las afectaciones sufridas por el señor Herrera Santos y su núcleo familiar como consecuencia de su retención, están comprendidas dentro de lo reconocido por concepto de perjuicio moral, razón por la que se modificará este punto de la sentencia de primera instancia en el sentido de eliminarlo en cuanto por la privación injusta de la libertad del señor Herrera Santos no está acreditado que haya padecido un daño en su salud. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS MATERIALES - Criterios de reconocimiento en casos de privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es exigible su indemnización / PERJUICIOS INDEMNIZABLES - Todos aquellos que sean ciertos, actuales y directos / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al no poder explotar personalmente su establecimiento de comercio / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Improcedente No se encontró acreditada una pérdida cierta En el sub lite se encuentra acreditado que además de que el señor César Obdulio Herrera Santos se encontraba en edad productiva, la actividad económica se derivaba de la venta de víveres y abarrotes del establecimiento de comercio de su propiedad. Mismo que bien podía continuar su actividad mientras el señor Herrera
Santos estuvo privado de la libertad, pues, bien podía ser atendido por otra persona y no exigía la presencia exclusiva del señor Cesar Obdulio. Conforme lo expuesto, ha de negarse lo solicitado por este concepto, en tanto que no se encuentra acreditada una pérdida cierta por parte del privado de la libertad, pues, su establecimiento de comercio podía continuar funcionando. NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios materiales indemnizables, consultar sentencias de 2 de junio de 1994, Exp. 8998, CP. Julio César Uribe Acosta; de 27 de octubre de 1994, Exp. 9763, CP. Julio César Uribe Acosta; y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00202-01(39457)
Actor: CÉSAR OBDULIO HERRERA SANTOS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de junio de 20101 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que la encontró responsable del daño
causado al señor César Obdulio Herrera Santos y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en los siguientes términos: 1 Se precisa que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Aunque respetando el turno de ingreso entre los mismos. “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor César Obdulio Herrera Santos, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
SEGUNDO: CONDÉNESE, como consecuencia de lo anterior, a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: A favor de César Obdulio Herrera Santos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de Gilma Rosa Santos Picón, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Luis Felipe Herrera Lozano, en su condición de padre de la víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
A favor de Socorro del Rocío Herrera Coronel, en su condición de cónyuge de la víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de César Eduardo y Kelly Johana Herrera Quintero, en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Ángel María, Dolia María, Ciro Hernán, Livia Rosa y Luis Alfonso Herrera Santos, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Cesar Obdulio Herrera Santos, la suma de dos millones quinientos cuarenta mil ochociento noventa y seis pesos ($2.540.896.oo) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios en la modadalidad de daño a la vida de relación las siguientes cantidades.
A favor del grupo familiar conformado por los señores César Obdulio Herrera Santos, Socorro del Rocío Quintero Coronel, César Eduardo Herrera Quintero y Kelly Johana Herrera Quintero, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada
uno de ellos.
QUINTO: NIÉGUENSE los perjuicios solicitados a favor de Luis Felipe Herrera Lozano, Gilma Rosa Santos Picón, Ángel María Herrera Santos, Dolia María Herrera Santos, Ciro Hernán Herrera Santos, Livia Rosa Herrera Santos y Luis Alfonso Herrera Santos, por concepto de daño a la vida de relación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Expídanse las copias para su cumplimiento (Artículo 115 del C.de P.
C.)”. SÍNTESIS DEL CASO El día 24 de abril de 2006, los señores César Obdulio Herrera Santos, Socorro del Rocío Quintero Coronel en nombre propio y en representación de su hijo menor César Eduardo Herrera Quintero; Kelly Johana Herrera Quintero, Luis Herrera Lozano, Gilma Rosa Santos Picón, Ángel María, Delia María, Ciro Hernán, María Rosa y Luis Alfonso Herrera Santos, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la NaciónFiscalía General por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, hurto y secuestro.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda, que el 27 de julio de 2002, el señor César Obdulio Herrera Santos fue detenido, acusado de pertenecer a un grupo
paramilitar y de transportar treinta toneladas de soda cáustica para ser utilizada en el procesamiento de cocaína. Noticia que fue ampliamente divulgada en prensa. Se informa que el actor accedió a transportar a dos sujetos hasta Pelaya y que una vez en el lugar acordaron una suma adicional para llevarlos hasta San Bernardo y que “en el trayecto encontraron una tractomula varada, allí se bajaron los caballeros, inmediatamente llegó la Policía y se inició una balacera, para terminar con la captura del actor”. Así mismo, se indica que luego se pudo establecer que la tractomula había sido hurtada con treinta toneladas de soda cáustica. Los hechos originaron la investigación penal adelantada por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del actor, no obstante, para ese momento, había transcurrido más de un mes privado de la libertad. Del mismo modo, se señala que la privación de la libertad afectó gravemente a todos los actores, quienes se encuentran unidos familiarmente y que, en particular el señor César Obdulio Herrera Santos sufrió depresión severa, pues sentía amenazada su vida. Así mismo, sostiene que su actividad comercial se vio seriamente afectada, al punto que debió vender el establecimiento de comercio de su propiedad en el que vendía víveres y abarrotes (fls. 238-250 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primero.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la
Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales (…) de los perjuicios inmateriales (…) y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (…) causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el prestante hombre público y comerciante Don César Obdulio Herrera Santos, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en el periodo comprendido entre julio 27 de 2002 y agosto 29 del mismo año, es decir, por término de treinta y dos (32) días. Segundo.- Condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales (…) el quivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales (…) a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación judicial o la liquidación de perjuicios:
1. Para el (sic) César Obdulio Herrera Santos, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima o perjudicado o agraviado directo.
2. Para Socorro del Rocío Quintero Coronel, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de cónyuge de la víctima.
3. Para Kelly Johana Herrera Quintero, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija mayor del perjudicado.
4. Para César Eduardo Herrera Quintero, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo menor del perjudicado.
5. Para Luis Felipe Herrera Lozano, 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes en su condición de padre de la víctima.
6. Para Gilma Rosa Santos Picón, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de madre de la víctima.
7. Para Ángel María Herrera Santos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor de la víctima.
8. Para Luis Alfonso Herrera Santos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor (sic) de la víctima.
9. Para Ciro Hernán Herrera Santos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor (sic) de la víctima. 10.Para Dolia María Herrera Santos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor (sic) de la víctima. 11.Para Livia Rosa Herrera Santos 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor (sic) de la víctima.
En total por lesión moral condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nacióna pagar el equivalente en pesos de ochocientos cincuenta (850) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o al auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar. Tercero.- Condenar a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de César Obdulio Herrera Santos, los perjuicios materiales (…) sufridos con la privación injusta de la libertad de que fue objeto por disposición de la Fiscalía Delegada ante Jueces del Circuito de Aguachica, por un periodo de treinta y dos (32) días en el año 2002 de los cuales el entonces prestigioso
comerciante dejó de percibir, las siguientes sumas: Ingreso mensual: $1.598.333,00/$53.277.76 Días de privación de la libertad: 32 $1.598.333,00/$53.277,7632=$1.704.888,53 Un millón setecientos cuantro mil ochocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($1.704.888,53), según certificación detallada expedida por contador público titulado. En consecuencia, condenar a la Nación-Fiscalía General de la nación a pagar a favor del (sic) César Obdulio Herrera Santos por perjuicios materiales por perjuicios materiales (sic) (…) la suma de un millón setecientos cuatro mil ochocientos ochenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($1.704.888,53) de acuerdo a la liquidación anterior. (…) Cuarto.- Reconocer como rubro autónomo los perjuicios generados por las alteraciones en las condiciones normales de existencia (…) y en consecuencia condenar a la Nación-Fiscalía General de la nación, a pagar a favor de los actores, los perjuicios por alteraciones en sus condiciones normales de existencia (…) sufridos con la modificación anormal del curso de sus existencias en sus hábitos y en sus proyectos con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el entonces comerciante y prominente figura pública César Obdulio Herrera Santos, la que trajo el correlativo desprestigio e ignominia a una familia honorable y de gran prestigio hasta entonces, por órdenes de la Fiscalía Delegada ante Jueces de circuito de Aguachica, en el periodo comprendido entre julio 27 de 2002 y agosto 29 de ese mismo año, es decir, por un término de treinta
y dos (32) días. En síntesis, por las alteraciones que se han producido a la vida familiar consistentes en el desprestigio, ignominia, marginación y estigmatización, el equivalente en pesos a cuatrocientos salarios (400) mínimos legales mensuales, suma máxima hasta ahora tasada por el honorable Consejo de Estado para casos similares. Quinto.- Que sean actualizadas dichas cantidades según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 26 de abril de 2004, fecha en la cual, la Fiscalía 8 Delegada ante el Juzgado Especializado del Circuito de Valledupar, Cesár, resolvió declarar desvirtuadas las sindicaciones que se hicieron y la correlativa orden de preclusión de la investigación a favor del señor César Obdulio Herrera Santos y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo, el auto que liquide los perjuicios materiales, o aquél que apruebe la conciliación. Sexto.- La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el honorable Consejo de Estado y este Tribunal, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Séptimo.- Que la Nación-Fiscalía General de la Nación queden obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerán los intereses de que trata el artículo 177, inciso final, ibídem, a partir del momento de ejecutoria de la misma en los términos establecidos por la honorable Corte Constitucional. Octavo.- Que la entidad demandada quede obligada a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso”.
1.3 La Defensa 1.3.1 Nación-Fiscalía General Luego de que mediante auto del 4 de mayo de 2006 (fl. 252 c. ppal), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesár admitió la demanda y dispuso notificar al al Fiscal General de la Nación y al Procurador Cuarenta y Siete para asuntos administrativos, la Fiscalía General de la Nación, solicitó denegar las pretensiones. Sostuvo que en el sub lite no se reúnen los presupuestos de la responsabilidad deprecada, pues la actuación de la fiscalía se enmarcó en los postulados constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos y en desarrollo de dichos postulados le asiste el deber de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, calificar las investigaciones y acusar ante quien corresponda. Así mismo, señaló que no se evidencia falla o falta del servicio de administración. Puntualizó que, en el caso en cuestión, la fiscalía abrió investigación contra el señor Cesar Obdulio Herrera Santos, pero que el 28 de agosto de 2002, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, motivo por el que su privación no puede ser considerada injusta y precisó que no existieron errores administrativos por habérsele vinculado a una investigación y que “si bien es cierto la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del hoy demandante, fue igualmente una decisión que se adoptó conforme a derecho de acuerdo a los indicios y pruebas que existían en ese momento procesal y la decisión final de preclusión no puede ser motivo para que se obtenga indemnización patrimonial por parte del Estado y especialmente de la Fiscalía, ya
que si bien es cierto se precluyó la investigación no le corresponde al actor derecho para reclamar condena a la Fiscalía por esta finalización del proceso en tanto que nunca hubo detención preventiva solo existió la captura, que no puede ser equiparada a una medida de aseguramiento de detención preventiva” (fls. 442452 c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación reiteró la solicitud negatoria de pretensiones. Para el efecto, insitió en que su actuar se enmarcó en el ordenamiento jurídico y que la investigación que se adelantó en contra del señor César Obdulio Herrera Santos se surtió conforme la normativa vigente, razón por la que su captura no puede calificarse como injusta. De igual manera, sostuvo que no se evidencia defectuoso funcionamiento o error judicial que comprometa su responsabilidad motivo por el que “el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra” pues para el momento de la captura existían indicios que comprometían su responsabilidad. Finalmente sotuvo que no es posible reconocer el monto solicitado por concepto de perjuicio moral (fls. 501-506; 509-514 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de junio de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cesar declaró responsable a la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Así mismo, dispuso el pago de daño a la vida de relación a favor de la víctima directa,
su cónyuge e hijos. Para el efecto, luego de referirse a los hechos probados y a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, advirtió que el señor César Obdulio Herrera Santos “fue privado de la libertad desde el 27 de julio de 2002 al 28 de agosto del mismo año, fecha en la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, ordenando su libertad inmediata”. De igual manera, encontró acreditada la preclusión de la investigación a favor del señor Herrera Santos y precisó que “según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que la exoneración de la responsabilidad, relativa al rompimiento del vínculo causal, solo habría lugar cuando la detención haya sido causada por la propia víctima en cuanto ésta haya sido provocada por el dolo o culpa grave del mismo detenido, en cuyo evento no habría lugar a indemnización, circunstancia que a juicio de la Sala no se presenta en este asunto”. En lo relacionado con la indemnización de perjuicios con fundamento en la acreditación de las relaciones paterno filiales y conyugal, reconoció la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa, treinta a favor de cada uno de los padres, veinte para la cónyuge, quince a favor de cada uno de los hijos y diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. Así mismo, reconoció perjuicio material en la modalida de lucro cesante con fundamento en la certificación de un contador
respecto del monto que dejó de ingresar al negocio de su propiedad “distribuciones Herrera”. Finalmente reconoció daño a la vida de relación en la suma de quince salarios mínimos a favor de la víctima directa, su cónyuge e hijos (fls. 526-536 c.ppal).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la NaciónFiscalía General interpone recurso de apelación2. Para el efecto, precisa que no se trata de un caso de responsabilidad objetiva, en tanto que la investigación no es arbitraria por el hecho de precluirla favor del actor y que no es posible esgrimir la presunción de inocencia como una excepción para deslegitimar el ius puniendi.
De igual manera, advierte que es importante tener en cuenta que “la respectiva captura por parte de la Policía al actor fue realizada el 27 de julio de 2002, siendo escuchado en indagatoria el 30 de julio de 2002, ordenando la Fiscalía la práctica de varias pruebas, como inspección judicial a los vehículos retenidos, al parecer involucrados en los hechos investigados, además se practicaron las solicita
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