🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00209-01(47794)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00209-01(47794)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la ley estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia

sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD

[E]n vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

PERJUICIO MORAL / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE

MUERTE / TRANSMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR PERJUICIO MORAL En relación con la reclamación de perjuicios morales por parte de los herederos, la Sala fijó de manera justificada su posición, en sentencia de 10 de septiembre de 1998 y la reiteró en sentencia del 3 de agosto de 2017. (...) En síntesis, el derecho a la indemnización del perjuicio moral se trasmite porque se

trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o bien por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencias del Consejo de Estado de 10 de septiembre de 1998, expediente 12009 y 3 de agosto de 2017, expediente 47627.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DERECHO HEREDITARIO / PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE / ACCIDENTE

EN PUENTE COLGANTE / TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE

MUERTE

[L]os herederos sí están legitimados para reclamar la indemnización por perjuicios morales sufridos antes de su fallecimiento por la víctima directa del daño, en tanto que éstos constituyen un crédito que puede ser reclamado por su titular o por sus sucesores mortis causa, como continuadores de su personalidad. De igual forma, encuentra la Sala que el perjuicio moral sufrido por la señorita (...) se encuentra debidamente acreditado teniendo en cuenta que es evidente el deterioro grave que sufrió su salud tras el accidente ocasionado en el puente colgante del parque lineal Hurtado en Valledupar, al punto que falleció debido a un trauma craneoencefálico severo y una fractura de seno frontal.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DAÑO ANTIJURÍDICO Para la Sala, lo anotado en precedencia es indicativo de que el fallo del 31 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, contiene un error judicial, pues se debió haber reconocido la indemnización que por perjuicios morales habría recibido (...), como consecuencia del accidente del que fue víctima, en el entendido de que, si bien los perjuicios morales son personalísimos, lo que le hereda no es el dolor como tal sino el crédito que resulta del acaecimiento del daño, el cual puede ser reclamado por los sucesores mortis causa, dado que éstos pasan a ocupar la posición jurídica que ostentaba el causante. Vale la pena mencionar que el hecho de que la víctima no interpusiera una acción indemnizatoria en vida no implica que no fuera acreedora de un resarcimiento por el daño que se le causó y menos aún que el crédito respectivo no sea transmisible a sus herederos, pues, como ya se dijo, se configuró una obligación indemnizatoria idéntica a cualquier otra acreencia que tenga origen en un daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00209-01(47794)

Actor: ELICENIA MOLINA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de mayo de 2013, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.

En escrito presentado el 19 de julio de 2007 por conducto de apoderado judicial, la señora Elicenia Molina interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Rama Judicial con el fin de que se le declarara responsable del error jurisdiccional que, en su opinión, cometió el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 31 de mayo de 2005 al no reconocerle, como única heredera de la joven María del Rosario Ospino Molina, los perjuicios morales padecidos por esta última durante el tiempo comprendido entre la ocurrencia del daño y su fallecimiento. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de treinta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($38.150.000) correspondientes a la pretensión negada por el Tribunal de Santander y nueve millones setenta y siete mil veintinueve pesos ($9 067.029) de los intereses moratorios dejados de percibir por la suma anterior. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: Señaló la demandante que el 9 de mayo de 2002 instauró demanda de reparación directa, junto con otros familiares, en contra del municipio de

Valledupar, por la muerte de la señorita María del Rosario Ospino Molina que se produjo como consecuencia de un accidente que ésta sufrió tras la caída del puente colgante localizado en el parque lineal Hurtado en esa ciudad. Dentro de las pretensiones de dicha demanda se incluyó la de reconocer a favor de la madre de la víctima directa del daño los perjuicios morales sufridos por esta última en el lapso comprendido entre el accidente y su muerte. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander negó la pretensión de reconocerle a la señora Elicenia Molina los perjuicios morales sufridos por su hija como consecuencia del accidente, para lo cual el tribunal dijo que la señorita Ospino Molina no manifestó en vida ni por voluntad post mortem su interés en reclamar indemnización de perjuicios y, por tanto, lo padecido por ella no constituye un derecho trasmisible por causa de muerte a la madre, ni una mera expectativa existente al momento del deceso. La actora señaló que se presentó un error jurisdiccional, toda vez que el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene que la transmisibilidad del derecho a la reparación de los daños morales causados a la víctima directa, por regla general, es procedente1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante proveído de 6 de septiembre de 2007, el cual se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público2. 1 Fls. 1 a 8 C. 1. 2 Fls. Fls. 89, 89 reverso y 93 C. 1.

1.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora, para lo cual propuso la excepción de falta de nexo de causalidad, en el entendido de que, si el actuar del Estado no es doloso o gravemente culposo, sus actos están amparados por la ley y el hecho de no haber accedido a una pretensión no puede considerarse como falla del servicio. Igualmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, para lo cual arguyó que la demanda fue presentada el 19 de julio de 2007, por fuera del tiempo legal de dos años, pues la sentencia objeto de análisis quedó ejecutoriada el 15 de julio de 20053. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 17 de junio de 20104, el tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto del 30 de septiembre de 20105. 1.3.1. La parte demandante, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice están acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a título de error jurisdiccional, “al darse la omisión por el defectuoso servicio judicial cuando no reconoció el derecho a suceder en el perjuicio moral y material sufrido por la señora Rosario Ospino Molina, a favor de su señora madre Elicenia Molina”6. 1.3.2. A su turno, la parte demandada reiteró los argumentos de la

contestación de la demanda, en el sentido de resaltar que en la sentencia objeto de debate los magistrados cumplieron la labor interpretativa que les es propia y valoraron las pruebas obrantes en el proceso para decidir conforme a derecho. Insistió en que no hay 3 Fls. 118 a 124 C. 1. 4 Fl. 129 C. 1. 5 Fl. 134 C. 1. 6 Fls. 147-150 C. 1. pruebas que demuestren el daño causado por la administración de justicia7. 1.3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 9 de mayo de 2013, oportunidad en la cual negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, respecto de la excepción de caducidad de la acción, manifestó que no estaba llamada a prosperar, toda vez que, si bien el edicto de la sentencia se desfijó el 15 de julio de 2005, lo cierto es que ésta quedó ejecutoriada “el día primero (1) de agosto de 2007”8 y, como la demanda se presentó el 19 de junio9 de 2007, la misma fue radicada en tiempo10. En cuanto a la responsabilidad de la administración de justicia, sostuvo que los padecimientos sufridos por la víctima directa son personalísimos y no son transferibles, razón por la cual la decisión adoptada en la sentencia atacada se encuentra ajustada a derecho. Adicionalmente, señaló que la reparación directa planteada por la actora por error jurisdiccional no es procedente, habida cuenta que la

demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2005.

1.5.- El RECURSO DE APELACIÓN 7 Fls. 136-143 C. 1.

8La sentencia quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2005 de conformidad con la constancia obrante en el folio 85 (reverso) del cuaderno 1. 9 La demanda fue presentada el 19 de julio de 2007 de conformidad con la constancia obrante a folio 9 del cuaderno 1. 10 Fls. 216-231 C. Ppal. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el tribunal de primera instancia el 20 de junio de 2013 y admitido por esta Corporación el 31 de julio de ese mismo año11. Como motivos de su inconformidad, expuso que el tribunal a quo no puede exigir el requisito de interposición de un recurso, porque por cuantía el proceso no tenía vocación de doble instancia y aseguró que ello se prueba con el auto del 23 de enero de 2006, proferido por el Consejo de Estado, que resolvió no surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por otro lado, insistió en que se configuró un error jurisdiccional por parte de la demandada, puesto que la postura de la sentencia que asegura que los perjuicios morales sufridos por la víctima directa no son transferibles es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado y viola el derecho a la igualdad. Agregó que con la historia clínica, los testimonios y el registro de defunción de la señorita Ospino Molina quedó

demostrado el daño12. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto: 1.6.1. La Rama Judicial guardó silencio13. 1.6.2. La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos con la demanda y solicitó que se revoque la sentencia apelada14. 1.6.3. Por su parte, el Ministerio Público concluyó que la sentencia debe ser revocada para acceder a las pretensiones de la demanda, al estar probado el error jurisdiccional que se cometió por no reconocer a la hoy actora, en 11 Fls. 207 y 213 C. Ppal. 12 Fls. 237-241 C. Ppal. 13 Fls. 269-2 C. Ppal. 14 Fls. 252-259 C. Ppal. calidad de heredera universal, los perjuicios morales padecidos por la víctima directa15. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Y OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN. 2.1.1.- La Sala, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, conoce en segunda instancia y sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la

privación injusta de la libertad16. 2.1.2.- Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para ejercer la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó radica en la sentencia del 31 de mayo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 21 de julio de ese mismo año17 y la demanda de la referencia se presentó el 19 de julio de 2007.

2.2.- EL CAUDAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL EXPEDIENTE.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, entre otros, los siguientes elementos probatorios: 15 Fls. 260-269 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 17 Fl. 85 vuelto. C. 1. - Copia auténtica de la sentencia del 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, notificada a las partes por edicto del 13 de julio de 2005, ejecutoriada el 21 de los mismos mes y año18. - Copia de la sentencia del 10 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo de Estado, que habla de la transmisibilidad de los derechos morales19. - Copia del comprobante de egreso 2016 del municipio de Valledupar20,

mediante el cual se ordenó el pago de la indemnización dispuesta en sentencia del 31 de mayo de 2005. - Copia del auto del 23 de enero de 2006, proferido por el Consejo de Estado, donde se decide no surtir el grado jurisdiccional de consulta21. 2.3.- CONCLUSIONES PROBATORIAS Con fundamento en las pruebas mencionadas, esta Sala encuentra demostrado: (i) que la señora Elicenia Molina, junto con su grupo familiar, demandó al municipio de Valledupar por la muerte de su hija María del Rosario Ospina Molina, hecho que se produjo como consecuencia de un accidente ocurrido en el puente colgante del parque lineal Hurtado y (ii) que, en sentencia del 31 de mayo de 2005, el tribunal encargado condenó al pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante, pero negó la pretensión relativa a la transmisibilidad del perjuicio moral sufrido por la víctima directa a su madre, la señora Molina. En el escrito de demanda, la parte actora aseguró que con el comprobante de egreso 2016, obrante a folio 59 del cuaderno 1, quedó probado que el municipio le canceló al apoderado de los demandantes lo ordenado por la sentencia del 31 de mayo de 2005. 18 Fl. 65-86 C. 1. 19 Fls. 31-52 C. 1. 20 Fl. 59 C. 1 21 Fl. 208-209 C. 1. También se encuentra acreditado que la sentencia del 31 de mayo de 2005 fue enviada al Consejo de Estado para que surtiera el grado

jurisdiccional de consulta pero esta Corporación decidió no tramitar este último, con el argumento consistente en que el proceso no contaba con vocación de doble instancia.

2.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales22 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil23.

22 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868); del 31 de julio de 1976, (expediente 1808); y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). 23 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero24. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos,

independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penalfue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la ley estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 24 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido

en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199625, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa26. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda. 25 Sentencia C-037 de 1996. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285).

En consecuencia, la Sala, con fundamento en los hechos alegados por las partes, la jurisprudencia traída a colación y el material probatorio que milita en el expediente, entrará a establecer si en la sentencia del 31 de mayo de 2005, expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se configuró un error judicial. 2.5. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LOS

HEREDEROS.

En relación con la reclamación de perjuicios morales por parte de los herederos, la Sala fijó de manera justificada su posición, en sentencia de 10 de septiembre de 199827 y la reiteró en sentencia del 3 de agosto de 201728. Se dijo en las sentencias acabadas de citar que en relación con la trasmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria, la doctrina se ha dividido entre quienes, por una parte, consideran que, tratándose de un derecho personalísimo íntimamente ligado a la existencia de su titular, no puede trasmitirse a sus herederos, porque resultaría inmoral aceptar que ese derecho que deriva del dolor pudiera ser susceptible de actos de disposición y quienes, por otra parte, consideran que ese derecho sí es transmisible, porque la negativa a aceptar la trasmisibilidad del derecho a reclamar indemnización por el perjuicio moral confunde el interés jurídico protegido con la consecuencia jurídica que se deriva de su vulneración, lo que se traduce en la configuración de una obligación indemnizatoria idéntica a cualquiera otro crédito que tenga su origen en un daño antijurídico.

La Sala acogió en aquella oportunidad este último criterio, por considerar que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y que, como tal, se puede trasmitir a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha trasmisión; por el contrario, la regla 27 Expediente 12.009. 28 Expediente 47.627 general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90). En síntesis, el derecho a la indemnización del perjuicio moral se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o bien por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. Dijo la sentencia del 10 de septiembre de 1998 (tal como quedó): “De cara al ordenamiento jurídico colombiano y específicamente desde la óptica del art. 90 de la Constitución Política es indudable que la transmisibilidad del derecho a la reparación originado en daño moral padecido por la víctima se impone, máxime si se tiene presente que, tanto el ordenamiento jurídico privado ex-art. 2.341

Código Civil consagra como regla general el resarcimiento de todo daño, y, en el ámbito penal, el daño moral cuya resarcibilidad está consagrada expresamente ex-art. 103 Código Penal, puede ser reclamado por las personas naturales, o sus sucesores; de otra parte, no existe como se observó, en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo y resulta incompatible a la luz de las normas precitadas, afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial que desde luego puede ser ejercido bien directamente por la víctima ora por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o dijérase más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento. (…) “No puede olvidarse que en esta materia se trata del reconocimiento en toda su dimensión del principio fundamental de la dignidad de la persona y que ante la vulneración de los derechos de la personalidad, emplazados constitucionalmente bajo el rubro de derechos fundamentales, el libre desarrollo de la personalidad, es un límite a las actuaciones antijurídicas de todo orden a la vez que una reiteración del necesario respeto del individuo y de su ámbito de libertad, frente a las actuaciones del Estado, valores éstos superiores y por ende incompatibles con un tratamiento jurisprudencial que prohije distingos en el tratamiento y la disciplina del reconocimiento del crédito indemnizatorio, fundados en diferencias extrañas al ordenamiento jurídico

colombiano en materia de derecho de daños, lo cual impone en aras del mantenimiento de la unidad jurisprudencial, la precisión jurisprudencial contenida en esta providencia”. La Sala reiteró esta jurisprudencia29 en un caso en el que la víctima directa del daño sí alcanzó a demandar, pero falleció mientras se tramitaba el proceso y los demás demandantes reclamaron que se les reconociera su condición de sucesores procesales con derecho a que se les pagara lo reclamado por aquélla. En esa providencia se afirmó: “...si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió..., lo que se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y, por ende, legitimada para demandar. En conclusión, como la señ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...