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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00211-01(39990)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00211-01(39990)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada del delito de rebelión / REBELIÓN - Delitos contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa de la víctima / CULPA DE LA VÍCTIMA - Venda de material bélico cuya comercialización se encuentra restringida La Fiscalía General de la Nación inició la instrucción contra el demandante, por el delito de rebelión, que terminó con resolución de preclusión del 30 de noviembre de 2005. Lo anterior, con base en que el señor Juan Alberto Argote Yepes contaba con material bélico con ocasión de su actividad minera, pues menciona claramente el indugel y, de acuerdo con el contenido de las interceptaciones telefónicas, en donde se evidenció que lo estaba negociando, aun cuando su comercialización se encuentra restringida, por tratarse de material bélico. Tal como se desprende de la indagatoria rendida por el mencionado y de las grabaciones de las conversaciones telefónicas recaudadas en la instrucción, algunas de estas negociaciones las sostuvo con personas aparentemente pertenecientes a grupos armados al margen de la ley. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia

procesos por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad. Fundamento normativo / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de lo reglado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 incluso en vigencia de la ley 270 de 1996 En el estado actual de la jurisprudencia, no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No en todos los casos procede la indemnización / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado,

siempre que no esté en el deber jurídico de soportarlo En aplicación del precedente vigente, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 28 de mayo de

2015, Exp. 33907, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal Dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero y que si lo fue, que deba soportarlo; tampoco por actuación propia, en cuanto la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, se desvirtúe la inocencia de la que es el único titular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 24 de Marzo de 2011, Exp. 19067, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Autonomía del juicio de

responsabilidad administrativa / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima cuando el causal del procesado es determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dolo o culpa se rige por criterios establecidos en el Código Civil En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si

efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, numeral 6º de su artículo 14. (…) Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas

Betancourth.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por privación injusta de la libertad. Hecho de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar gravemente culposo del sindicado fue determinante en la causación del daño censurado / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Ofrecimiento ilícito a terceros de material bélico utilizado en su actividad comercial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba

en el deber jurídico de soportar Lo anterior, comoquiera que, al margen de la actividad comercial desplegada por el demandante, atinente a la explotación minera para la extracción de piedra caliza y asociados en el municipio de Bosconia, Cesar, no le estaba permitido negociar el material explosivo que adquiría con terceras personas, mucho menos conociendo que podía destinarse a actividades ilícitas. (…) Tal como se aprecia en las conversaciones interceptadas por las autoridades competentes, el demandante ofreció a terceros material bélico indicando que conseguiría más, es decir, incluso se comprometió con sus compradores a obtenerlo para la venta, lo cual se encuentra vedado, dadas las características del objeto de la negociación, a todas luces ilícito. (…) Así, los deberes civiles del encartado, aumentados por las particularidades de su actividad comercial, en cuanto el material que utilizaba en su actividad comercial y la forma de su adquisición así se lo exigían, se vieron inobservados, sin que exista justificación alguna para ello. Siendo así las cosas, no queda sino concluir que la sentencia apelada será revocada, en consideración a que la actuación del señor Argote Yepes fue civilmente dolosa, lo que imposibilita la declaración de responsabilidad en contra de la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00211-01(39990)

Actor: JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad, autonomía del juicio de responsabilidad, ausencia de responsabilidad de la administración.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 15 de julio de 2010, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE que no prosperan las excepciones planteadas por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, durante el periodo comprendido entre el 23 de febrero al 28 de julio de 2005 (sic).

EXONÉRESE de toda responsabilidad administrativa a la POLICÍA NACIONAL, por lo indicado en las motivaciones de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes

sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: A favor de JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de JESUCITA YEPES, en su condición de madre; CARMEN CECILIA CARREÑO PAVAJEAU, en su condición de compañera permanente y VIVIANA CAROLINA, JOSÉ JUAN Y ROBERTO CARLOS ARGOTE CARREÑO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, la suma de dos millones seiscientos setenta y ocho mil pesos ($2.678.000.oo).

CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el señor Juan Alberto Argote Yepes, identificado como alias Juancho, fue capturado el 13 de febrero de 2005 por miembros del GAULA en su casa de habitación, en donde se encontró material explosivo vetusto, adquirido legalmente para la explotación de una mina de piedra caliza ubicada en el municipio de Bosconia, Cesar, fuente de sus ingresos, ya que el actor comercializaba las piedras extraídas de la mina.

El ente investigador decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante proveído del 14 de marzo de 2005, por el delito de rebelión. El 26 de julio siguiente se decretó la libertad provisional del investigado y,

finalmente, el 30 de septiembre de 2005 se precluyó la investigación.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Juan Alberto Argote Yepes, Carmen

Cecilia Carreño Pavajeau, Viviana Carolina Argote Carreño, José Juan Argote Carreño, Roberto Carlos Argote Carreño y Jesucita María Yepes Ledesma formularon en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación–Fiscalía General de la Nación, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la Nación Colombiana-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, es responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los señores JUAN

ALBERTO ARGOTE YEPES, CARMEN CECILIA CARREÑO

PAVAJEAU, VIVIANA CAROLINA ARGOTE CARREÑO, JOSÉ

JUAN ARGOTE CARREÑO, ROBERTO CARLOS ARGOTE CARREÑO Y JESUSITA (sic) MARÍA YEPES LEDESMA, por los hechos sucedidos el 11 de febrero de 2005, cuando el señor JUAN PABLO HOLGUÍN HOLGUÍN, investigador GAULA regional de Valledupar-Cesar, solicitó la captura del señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPEZ (sic), al Fiscal Primero Especializado Delegado ante el Gaula de Valledupar-Cesar (…).

2. Que como consecuencia, de la anterior declaración, se condene a la Nación ColombianaPolicía Nacional-Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, a pagarle a mis patrocinados

señores JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, CARMEN CECILIA

CARREÑO PAVAJEAU, VIVIANA CAROLINA ARGOTE

CARREÑO, JOSÉ JUAN ARGOTE CARREÑO, ROBERTO

CARLOS ARGOTE CARREÑO Y JESUSITA (sic) MARÍA YEPES LEDESMA; lo siguiente: 1 Folios 737 al 750 c. ppal. Presentada el 26 de abril de 2007.

A. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (sic):

a. Para el señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. b. Para CARMEN CECILIA CARREÑO PAVAJEAU, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. c. Para VIVIANA CAROLINA ARGOTE CARREÑO, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. d. Para JOSÉ JUAN ARGOTE CARREÑO, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. e. Para ROBERTO CARLOS ARGOTE CARREÑO, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. f. Para JESUSITA (sic) MARÍA YEPES LEDESMA, la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. (…)

B. PERJUICIOS MATERIALES. Daños y perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante (art. 1614 C.C.), más los intereses compensatorios que sumen, desde la fecha en

que se produjo el daño, hasta la fijación de la indemnización, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual o los gastos que tuvo el señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, al contratar un abogado penalista para demostrar su inocencia, como también el tiempo que dejó de trabajar EN SU MINA DE PIEDRAS CALIZA (sic) DE NOMBRE ROCAS Y MINAS, ubicadas en la jurisdicción municipal de Bosconia-Cesar; para darle el sustento diario a su familia o lo que resulte probado dentro del proceso, teniendo en cuenta la indemnización debida y la indemnización futura, con el auxilio de transporte en cualquier caso ajustado con base en los índices del precio del DANE.

3. Que la Nación ColombianaPolicía Nacional-Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, darán cumplimiento a la sentencia en los trámites de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Mediante reforma de la demanda2, la parte actora indicó que los perjuicios morales del privado de la libertad y su compañera permanente ascienden a 200 SMLMV para cada uno, el daño a la vida de relación a 500 SMLMV y el lucro cesante a $10000.000.

3. La defensa de las demandadas 2 Folios 755 al 759 c. ppal. 3.1 La Nación–Fiscalía General3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que adujo que sus actuaciones se ajustaron a lo previsto en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con las funciones que le han sido otorgadas y garantizando, en todo tiempo, los derechos del investigado.

El material explosivo hallado en el domicilio del señor Argote Yepes, junto con las

interceptaciones telefónicas y sus resultas, daban cuenta de su vinculación con grupos armados al margen de la ley. En consecuencia, adujo que el daño cuya reparación se persigue no es antijurídico, dado que las pruebas indicaban a la entidad demandada que se debía privar preventivamente de la libertad al señor Argote Yepes, mediante providencias que, además, no se vieron afectadas por error judicial, en cuanto ninguna de las decisiones adoptadas en la instrucción fue abiertamente ilegal, en el marco de la independencia judicial. Finalmente, mencionó la ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación, de manera que lo procedente sería negar las pretensiones. 3.2 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional4 manifestó que la actuación de la entidad se contrajo a cumplir las órdenes emitidas por la autoridad competente, garantizando el derecho de defensa y debido proceso del capturado. La investigación iniciada por agentes del GAULA en contra del encartado solo da cuenta de las pesquisas e investigaciones que se encuentran a cargo de la institución que, en su momento, dio cuenta de las resultas a la autoridad penal que, en últimas, fue la que determinó la imposición de la medida privativa de la libertad que, en todo caso, no puede calificarse de injusta.

4. Alegatos en primera instancia La parte demandante5 reiteró su solicitud condenatoria, con base en que el daño causado al accionante, derivado de la privación injusta de la libertad decretada en su contra, debe ser indemnizado, pues su presunción de inocencia no fue

3 Folios 1039 al 1050 c. ppal. 4 Folios 1068 al 1077 c. ppal. 5 Folios 1107 al 1110 del cuaderno principal. desvirtuada y, de modo distinto, se comprobó que no hacía parte de grupos armados al margen de la ley.

5. La sentencia apelada6

Mediante sentencia del 15 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar7 accedió a las pretensiones. Consideró que “…indiscutiblemente en el caso en comento se ha causado un daño al actor, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, contradiciéndose con ello los principios constitucionales de derechos humanos, máxime cuando se da el cumplimiento de los supuestos legales que determinan la desvinculación de una investigación penal; porque no se corroboró la ocurrencia del hecho imputado, sumado a la prueba de la existencia del daño causado por esa privación de la libertad, razones por las cuales tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. En consecuencia se declarará que no prosperan las excepciones de ineptitud formal de la demanda, por inexistencia de (sic) hecho dañoso y por falta de los elementos que estructuran la pretensión y de culpa exclusiva de la víctima, propuestas por la demandada Fiscalía General de la Nación”. Exoneró de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que fue la Fiscalía la entidad que mantuvo privado de la libertad al demandante y la aprehensión solo se ejecutó como el cumplimiento de una orden

emitida por esta.

6. El recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación apela la decisión, por oponerse al sentido de su defensa8. Aduce que, de acuerdo con las normas pertinentes, para emitir una medida de aseguramiento no es necesario que el ente investigador cuente con certeza sobre la comisión del punible, ya que ello se requiere solo en sede de sentencia. 6 Por auto de 13 de noviembre de 2008 (f. 1004 al 1007 c. ppal) el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, conforme lo previsto en el artículo 140, numeral 2º, del C. de P.C., en razón de las reglas de competencia para este tipo de trámites. Las pruebas practicadas conservaron su validez. 7 Folios 1114 al 1128 c. ppal. 2. 8 Folios 1132 al 1135 c. ppal. 2. Presentado el 5 de agosto de 2010.

Así las cosas, la decisión de imposición de la medida no puede calificarse como caprichosa o arbitraria, ya que se ajustó a los parámetros legales y constitucionales previstos al efecto.

7. Alegatos de conclusión en esta instancia 7.1 La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que la sentencia se confirme, en el sentido de declarar a su favor la falta de legitimación por pasiva dentro de este asunto9. 7.2 La Nación-Fiscalía General reiteró los argumentos esbozados en la alzada10.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto

por la Fiscalía General de la Nación, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. 9 Folios 1156 al 1159 c. ppal. 2. 10 Folios 1161 al 1167 c. ppal. 2. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A11.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Juan Alberto Argote Yepes tiene derecho a la reparación por el daño causado por las demandadas, dado que se le mantuvo privado de la libertad y fue exonerado mediante resolución de preclusión.

De donde es menester analizar la actuación del sindicado en el marco de los

hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo anterior en razón de la autonomía del juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación, en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil .

3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia, no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.

En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. 11 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión por la que se determinó la preclusión

de la investigación seguida en contra del demandante data del 30 de noviembre de 2005 y su ejecutoria del 13 de diciembre de mismo año (f. 1210 c. ppal. 2). Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 26 de abril de 2007, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente12, la Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de

colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). Es de anotar que, dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero13 y que si lo fue, que deba soportarlo; tampoco por actuación propia, en cuanto la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, se desvirtúe la inocencia de la que es el único titular. En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan 12 Sentencias de ésta misma Subsección, proferidas el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del C

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