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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00216-01(45325)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00216-01(45325)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano condenado a la pena privativa de la libertad por el término de 16 años, acusado del delito de homicidio. El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal a través de acción de tutela protegió los derechos del sindicado y ordenó su libertad inmediata por configurarse un caso de homonimia COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 20 de octubre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.(…) La competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o

la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.(…) contabilizado el término de caducidad a partir del día siguiente al que el condenado recuperó su libertad, esto es, desde el 23 de julio de 2004 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 21 de abril de 2006 , forzoso resulta sostener que la actuación está dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD PROCESAL / CARENCIA PROBATORIA Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, advierte la Sala que si bien, en principio, podría resultar procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, tal como lo realizó el fallador de instancia, derivado de la aplicación del artículo 414 del Decreto-ley 2700 de 1991, en tanto que el sindicado no cometió la conducta punible, lo cierto es que en la presente litis se encuentra acreditado un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual habrá de declararse, puesto que el origen del daño que le fue causado al señor José Alberto Ramírez Maldonado provino de una actuación judicial contraria a la ley. se infiere que existen diferencias entre el sujeto que perpetró el hecho punible y la persona que fue capturada y que responde, igualmente, al nombre de señor José Alberto Ramírez Maldonado, pues si bien este posee los mismos nombres y

apellidos, no es el autor del delito de homicidio por el cual aparece como condenado, luego se está frente a un error de los que comúnmente se conoce como homonimia, situación que se originó en el hecho que las autoridades judiciales a fin de individualizar al presunto responsable del delito de homicidio se limitaron a solicitar el número de la cédula de quien fue señalado por el testigo de los hechos. (…) La Sala considera que otro elemento para diferenciar a la persona capturada del autor real del delito de homicidio está en el hecho que se adujo que el señor Ramírez Maldonado convivía en unión libre con la señora Laudy Ortiz Cabana y conforme a lo probado por el juez de tutela, se constató que él mantiene una relación con la señora Ofelia Páez Herazo con quien ha procreado a los menores Juan Camilo y Jorge Alberto Ramírez Herazo, además que el capturado no tiene ninguna relación de parentesco con la persona que segó la vida de la señora Sandra Milena Ríos Benavides, esto es el señor Javier Ramírez Rúa y el testigo presencial de los hechos adujo que los autores del delitos son primos.(…) conforme a la prueba testimonial que practicó el juez de tutela se logró demostrar que quien mató a la señora Ríos Benavides era conocido en la región por dedicarse al hurto, a diferencia del capturado, quien posee un título universitario en administración de empresas y ha desempeñado diferentes cargos en la administración pública de diferentes entes territoriales. (…) es de suma importancia procesal la identificación e individualización del sujeto pasivo de la acción penal, tarea que es imprescindible, porque el

proceso penal tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punitivas previstas en la disposición sustancial violada y estas sólo pueden inferirse cuando se cuente con plena prueba de la responsabilidad, esto es, exista certidumbre sobre la persona respecto de quien se formula un juicio de esa naturaleza.(…) el proceso penal adelantado en contra del señor Ramírez Maldonado la única prueba para identificarlo e individualizarlo fue la testimonial y ninguna gestión judicial adicional, distinta a la de solicitar su carta decadactilar, se realizó a fin de contar con los elementos probatorios que dieran cuenta de quien fue verdaderamente el ejecutor del hecho que causó la muerte a la señora Sandra Milena Ríos Benavides.(…) las diferentes autoridades judiciales omitieron darle la importancia debida a la identificación e individualización de quien soporta la acción penal y solo se limitaron a condenar a una persona atendiendo lo sostenido por el testigo de cargo.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala considera que el daño sufrido por el señor José Alberto Ramírez Maldonado, consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia un deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia imputable a la Nación representada por la Rama judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL DEMANDANTE E HIJOSAcreditación mediante registros civiles / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada [E[l señor José Alberto Ramírez Maldonado se encuentra legitimado, toda vez

que fue la víctima directa del daño. Por su parte María Teresa Ramírez Pérez , Andrés Alberto Ramírez Pérez , Juan Camilo Ramírez Páez y Jorge Alberto Ramírez Páez , conforme a los registros civiles allegados al expediente dan cuenta que son hijos del señor José Alberto Ramírez Maldonado. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESProcedencia El a quo reconoció por perjuicios morales “a favor de la víctima directa JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MALDONADO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”, igualmente “a favor de MARÍA TERESA RAMÍREZ PÉREZ, ANDRÉS ALBERTO RAMÍREZ PÉREZ, JUAN CAMILO RAMÍREZ PÁEZ y JORGE ALBERTO RAMÍREZ PÁEZ (hijos de la víctima), el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno (…) Teniendo en cuenta que una vez la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante llegaron a un acuerdo conciliatorio consistente en el 70% del 50% de la condena declarada por el juez de instancia, la Sala considera que en esta oportunidad a la Rama Judicial le corresponde cancelar la cantidad restante reduciendo la cantidad acordada, así las cosas, se deben pagar a favor de la víctima directa JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MALDONADO, el equivalente a quince (15) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, igualmente a favor de MARÍA TERESA RAMÍREZ PÉREZ, ANDRÉS ALBERTO RAMÍREZ PÉREZ, JUAN CAMILO RAMÍREZ PÁEZ y JORGE ALBERTO RAMÍREZ PÁEZ, el equivalente a quince (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA El juez de instancia determinó que el daño emergente a pagar a favor del señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MALDONADO asciende a la suma de ocho millones ciento setenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($8.177.358), cifra que debe ser reducida en un 50% después del acuerdo conciliatorio alcanzado con la Fiscalía General de la Nación, luego a la Rama Judicial le corresponde cancelar la cantidad $4088.679, pero esta debe ser actualizada. (…) aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($4.088.679), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la respectiva sentencia. Índice final – junio/ 2017 (137,87) Ra= R ($4.088.679 = $5.193.055 Índice inicial – octubre/ 2011 (108,55) Total:

Cancelar a favor del señor José Alberto Ramírez Maldonado la suma de CINCO

MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS

M/CTE ($5.193.055).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00216-01(45325)

Actor: JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MALDONADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Responsabilidad de la Rama Judicial / Título de imputación / Homonimia / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / Actualización de la condena en equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial1 contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 20112, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. En la referida providencia se decidió lo siguiente (se trascribe de manera literal): “PRIMERO: DECLÁRASE que no prosperan las excepciones de falta de culpa de terceros propuesta por la Fiscalía General de la Nación; la falta de relación de causalidad, propuesta por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MALDONADO. 1 Mediante providencia del 31 de mayo de 2012 (folio 956 del cuaderno de segunda instancia), el Tribunal a quo aprobó la conciliación y declaró “terminado el proceso entre los demandantes y la Nación Fiscalía General de la Nación” (folio 959 del cuaderno de segunda instancia). Como consecuencia, ordenó “seguir adelante el proceso entre los demandantes y la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia)” concediendo en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de esa entidad (folio 959 del cuaderno de segunda instancia). 2 Folio 859 del cuaderno se segunda instancia. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL, a pagar en forma solidaria: “Por concepto de perjuicios morales: “A favor de la víctima directa JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MALDONADO, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “A favor de MARÍA TERESA RAMÍREZ PÉREZ, ANDRÉS ALBERTO RAMÍREZ PÉREZ, JUAN CAMILO RAMÍREZ PÁEZ y JORGE ALBERTO RAMÍREZ PÁEZ (hijos de la víctima), el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. “Por concepto de perjuicios materiales: “Respecto al daño emergente, debido a la defensa técnica en el proceso penal, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). “Para indexar la anterior cantidad se aplicará la siguiente fórmula: “(…). “En total el daño emergente a pagar a favor del JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ MALDONADO, es la suma de ocho millones ciento setenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($8.177.358). “CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda3”.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Mediante escrito presentado el 21 de abril de 20064, José Alberto Ramírez Maldonado, quien obra en nombre propio y en presentación de sus hijos menores Andrés Alberto y María Teresa Ramírez Pérez; Ofelia Pérez Erazo quien actúa en nombre propio y en presentación de sus hijos menores Juan

Camilo y Jorge Alberto Ramírez Páez; Tomás Ramírez; Teresa Maldonado;

Germán, Álvaro Hernando, Cayetano, Ana Clovia, Nydia Teresa, Luis Antonio y Cleotilde Ramírez Maldonado, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Consejo Superior de la Judicatura–, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el 3 Folio 883 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 112 del cuaderno de primera instancia. señor Jorge Alberto Ramírez Maldonado, producto de la privación de la libertad que padeció al ser confundido con el verdadero autor del hecho punible. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma de 100 SMLMV tanto para el directamente afectado, así como para su compañera permanente, hijos y padres; igualmente, la cantidad de 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. De otra parte, como perjuicios materiales solicitaron reconocer a favor del señor José Alberto Ramírez Maldonado la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) “como perjuicios materiales de conformidad con el lucro cesante y el daño emergente (honorarios de abogado ($8000.000), etc, que se causaron al privarlo de la libertad de manera injusta)”5. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 25 de junio de 2004, el señor Ramírez Maldonado ingresó al aeropuerto

“Camilo Daza” de la ciudad Cúcuta en compañía de su compañera permanente y de sus dos menores hijos, pero al registrarse en el puesto de control de la policía fue informado que era requerido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ya que en su contra se registró que fue condenado por el delito de homicidio, razón por la cual fue conducido inmediatamente a las instalaciones de la SIJIN. Se precisó que del expediente penal radicado No. 03-12802 es fácil deducir que la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar dictó resolución de acusación en contra del señor Ramírez Maldonado y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 16 años y un mes como responsable del delito de homicidio ocurrido en la persona de Sandra Milena Ríos Benavides, no obstante lo anterior, estimó que ello configura un error judicial al no haberse investigado, en debida forma, quién fue realmente la persona que realizó la conducta homicida y se omitió cotejar dicha información con la persona capturada como responsable. Adujo el libelo que frente a tan grave error, el señor Ramírez Maldonado, el 28 de junio siguiente, solicitó su libertad ante el Juzgado Tercero de Ejecución de 5 Folio 109 del cuaderno de primera instancia. Penas y Medidas de Seguridad aduciendo que se presentaba una situación de homonimia, pero dicha petición fue negada. Ante tal negativa interpuso una

acción de tutela y al resolver las pretensiones incoadas, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, amparó sus derechos fundamentales argumentando que se había cometido un “error judicial” al configurar un típico caso de homonimia; como consecuencia, mediante decisión del 21 de julio de 2004, se ordenó su libertad inmediata, la cual entró a gozar al día siguiente. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar6, Corporación que avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 5 de febrero de 20097; igualmente, se dispuso notificar a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público8. 1.2.-La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional de Valledupar9, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no existió relación de causalidad entre el hecho y el daño que pretende imputársele. Resaltó que la privación de la libertad es una carga que debe soportar toda persona que, implicada en un proceso penal, sí se había reportado una información donde el señor Ramírez Maldonado era requerido por las autoridades judiciales al encontrarse condenado por el delito de homicidio y que tal registro era razón más que suficiente para efectuar su captura. Alegó como excepciones “las genéricas” que encuentre demostradas el fallador, así como la de “falta de relación de causalidad”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación10 adujo que ninguna responsabilidad le asiste frente a las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho ente investigador adelantó un proceso penal por el delito de homicidio

6 Es necesario resaltar que inicialmente el proceso fue tramitado por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Valledupar, instancia judicial que mediante auto del 8 de septiembre de 2006 admitió la demanda (folio 119 del cuaderno de primera instancia). Este despacho judicial, incluso alcanzó a dictar sentencia de primer grado lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2007 (folio 290 del cuaderno de primera instancia). Empero, posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cesar, al desatar el recurso de apelación en contra de la referida providencia, con decisión del 6 de diciembre de 2008 (folio 354 del cuaderno de primera instancia) declaró de oficio “la nulidad por falta de competencia funcional a partir del auto del 21 de julio de 2006, inclusive mediante el cual se ordenó el envío del proceso por competencia a los juzgados administrativos” (folio 355 del cuaderno de primera instancia). 7 Folio 360 del cuaderno de primera instancia. 8 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada el 13 de abril de 2009 (folio 366 del cuaderno de primera instancia) y en la misma fecha se notificó a la Fiscalía General de la Nación (folio 367 del cuaderno de primera instancia). 9 Folio 368 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 384 del cuaderno de primera instancia. donde el sindicado “José Alberto Ramírez” fue vinculado como persona ausente y habida cuenta de que en su contra existían medios de prueba que lo implicaban, se procedió a dictar medida de aseguramiento y posteriormente resolución de acusación. Resaltó que de llegarse a comprobar responsabilidad alguna, la misma recae

en la Rama Judicial ya que le correspondía al juez de conocimiento verificar la identidad de la persona sindicada como autora del delito de homicidio, tarea que, según su criterio, en dicha instancia no se realizó y de haberlo advertido era su deber declarar la nulidad de lo actuado a fin de enmendar los errores que se pudieran haber cometido en la sustanciación del proceso, en conclusión, según su parecer, en la presente acción existió la “culpa de un tercero” en cabeza del defensor del señor Ramírez Maldonado, quien no instauró los recursos de ley para cuestionar las decisiones dictadas en el proceso penal. Concluyó que no existe una relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños o perjuicios reclamados por los demandantes, luego las indemnizaciones reclamadas deben ser negadas. 1.3.- Mediante auto del 10 de septiembre de 200911, se abrió el proceso a pruebas y con proveído del 18 de marzo de 201012 se declaró vencido el período probatorio y, como consecuencia, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esa oportunidad, la Rama Judicial13 expresó que la sentencia condenatoria dictada por el juez de conocimiento en contra del señor Ramírez Maldonado se soportó en la información que le fue suministrada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, pues estas son las entidades encargadas de realizar dicha tarea dentro del proceso penal y, por lo cual, no le era posible al Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar advertir que estaba frente a un caso de homonimia.

Resaltó que no goza de la competencia para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal, dado que dicha potestad está radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y más aún cuando en la investigación seguida 11 Folio 434 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 734 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 736 del cuaderno de primera instancia. en contra del señor Ramírez Maldonado este fue declarado persona ausente por parte del ente investigador. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación14 reiteró los razonamientos expuestos al momento de contestar la demanda, todos orientados a indicar que su proceder se ajustó a los dictados del marco jurídico que regula las investigaciones penales. 1.4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 20 de octubre de 201115, mediante la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda, tal como fueron transcritas en la parte inicial de esta providencia. Estimó el a quo, previo análisis de la responsabilidad del Estado por error judicial, que en el presente caso no están dados los presupuestos para fundarse la imputación en dicho título, toda vez que el señor Ramírez Maldonado, ni su defensor, apelaron la sentencia que lo condenó por el delito de homicidio y tal proceder resulta ser de obligatorio cumplimiento a la luz de lo reglado en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Como consecuencia, el juez de instancia consideró que la sentencia de tutela dictada por el Tribunal el 21 de julio de 2004, por medio de la cual se ordenó la

libertad del señor Ramírez Maldonado, se enmarca dentro de las circunstancias que permiten reconocer la existencia de una “privación injusta de la libertad” derivada del hecho de que el sindicado no cometió la conducta punible reprochada y puntualizó que “el daño antijurídico se encuentra configurado a partir de los hechos de que dan cuenta los informes de la Policía Judicial, las providencias proferidas por la Fiscalía Catorce Seccional de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar – Cesar”16. Resaltó que, en principio, a partir de los elementos de prueba existentes en el expediente, la vinculación al proceso penal del aquí demandante puede haber tenido soporte, empero la sentencia de tutela evidenció que la privación de la 14 Folio 449 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 859 a 883 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 873 del cuaderno de segunda instancia. libertad devino en injusta al haber sido absuelto porque el señor Ramírez Maldonado no cometió el hecho punible. Agregó que en el expediente, si bien es cierto no obra prueba a partir de la cual se demuestre el tiempo que el señor Ramírez Maldonado estuvo privado de la libertad, pues el INPEC certificó que no se reportan ingresos del citado ciudadano a ningún establecimiento penitenciario y tampoco el Juzgado de Ejecución de Penas dio a conocer dicho dato pese a que fue solicitado dentro del proceso de reparación directa, también lo es que de la foliatura obrante en el

plenario se puede inferir que efectivamente el señor Ramírez Maldonado “estuvo privado de la libertad desde el 24 de junio de 2004, como se infiere de la providencia de fecha 7 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San José de Cúcuta, mediante la cual niega la solicitud de libertad inmediata (v.f. 45-49), hasta el día 22 de julio de 2004, según consta en el oficio No. 680/XSIJIN-ACRIM-GRUTE (…) condenado por el delito de homicidio simple voluntario, del que fue absuelto, mediante sentencia de tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal”17. Anotó que el recaudo de pruebas al interior de la investigación penal adoleció de graves falencias al no haberse realizado los esfuerzos necesarios para identificar o individualizar al verdadero responsable del homicidio investigado, no obstante ello, la Fiscalía dispuso la captura del señor Ramírez Maldonado y hasta dictó sentencia condenatoria en su contra, la cual fue cuestionada solamente cuando el citado ciudadano fue privado de su libertad “porque él no había cometido el hecho por cual fue condenado y que se trataba de un homónimo”18, reclamo que no le mereció ninguna atención al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al negar la solicitud de libertad incoada por el capturado, luego le asiste responsabilidad en el daño que se reclama sea resarcido en esta oportunidad. 1.5.- El recurso de apelación La Rama Judicial19 manifestó su disenso frente a la decisión de primera instancia

alegando que no le asiste ninguna responsabilidad frente a las pretensiones invocadas por la parte actora. 17 Folio 874 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 875 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 885 del cuaderno de segunda instancia. Al efecto, manifestó que la condena penal en contra del señor Ramírez Maldonado se motivó en la información recolectada por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y que fue precisamente dicho ente acusador el que ordenó la captura del citado ciudadano una vez aplicó los procedimientos requeridos para lograr su “individualización”, luego de existir alguna violación al principio de “investigación integral”, tal deficiencia no le puede ser imputada a los jueces que actuaron dentro del proceso, toda vez que la Fiscalía General de la Nación debería dictar una resolución inhibitoria en la eventualidad de no contar con una certera individualización del inculpado y no proceder a acusar a una persona frente a la cual no existían bases sólidas para imputarle la comisión del delito investigado. Agregó que el proceso fue llevado en toda la etapa de instrucción por la Fiscalía y en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que condenó al señor Ramírez Maldonado, señaló que se encuentra debidamente soportada, dado que fue el resultado de lo adelantado en la etapa de juzgamiento y en dicha oportunidad se valoraron, en debida forma, las pruebas recopiladas en la investigación y desde donde se comprobó la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del inculpado. Alegó que los documentos valorados por el a quo reposan en copia simple dentro

del plenario, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta a fin de dictar sentencia en contra de la entidad recurrente, pues para el efecto resulta necesario que “quede plasmado en la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado o el sello de autenticación que posee cada despacho judicial”·20, formalidad que, según su parecer, no se cumple en esta oportunidad, pues si bien “los documentos aportados así posean un sello de la Secretaría del Juzgado con una firma ilegible, no da fe de ser tomados de su original”21. Resaltó que al no existir certificación válida a partir de la cual se acredite el tiempo durante el cual el detenido estuvo privado de la libertad, no es posible declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, pues ello era una carga que correspondía acreditar a la parte actora y al omitir tal compromiso, el juez a quo carece de los elementos de juicio para realizar la imputación a la Administración. 20 Folio 888 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 888 del cuaderno de segunda instancia. Antes de manifestarse sobre la procedencia del recurso de apelación, el a quo citó a las partes a audiencia de conciliación22, la cual se realizó el 23 de mayo de 2012 y en aquella oportunidad (se transcribe de manera literal): “La apoderada de la Fiscalía General de la Nación , manifiesta que el Comité de Conciliación y Repetición de la Fiscalía General de la Nación en sesión celebrada el 22 de mayo, luego de un estudio detenido del caso, decidió proponer fórmula conciliatoria para fin al proceso consistente en el 70% del 50% del valor total de la

condena . El pago del presente acuerdo estará sujeto a lo señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. El apoderado de la Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifiesta que dicha entidad mantiene su posición de no tener ánimo conciliatorio, por lo tanto, nuevamente solicita el trámite del recurso de apelación y sea remitida al Consejo de Estado. Acto seguido la apoderada de la parte demandante manifiesta que acepta la oferta conciliatoria de la Fiscalía General de la Nación, y con respecto a la Rama Judicial, manifiesta que se le dé trámites al recurso de apelación . Seguidamente el Procurador 47 señala que debe aceptarse en consecuencia la propuesta y con respecto a la Rama Judicial señala que se conceda el recurso”23 (se subraya). Así las cosas, el Tribunal d

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