CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00251-03(57510)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00251-03(57510)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Tacha de falsedad de documentos en incidente de regulación de honorarios / INDICENTE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Norma aplicable Se estima necesario establecer que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en su auto del 9 de julio de 2015 y del 21 de abril de 2016; por cuanto el incidente de regulación de honorarios se presentó en el mes de octubre de 2013, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1564 de 2012 (CGP). (…) el procedimiento aplicable en el presente caso es el establecido en el CPC, toda vez que el incidente de regulación de honorarios, dentro del cual se propuso la tacha de falsedad, se presentó e inició en octubre de 2013, fecha para la cual aún no se encontraba en vigencia el CGP, es decir, enero de 2014. En relación con lo anterior, debe advertirse que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, lo que ocurre es que, este asunto, se encuentra frente a una excepción legislativa, razón por la cual el régimen jurídico aplicable es el correspondiente a la época en que se inició el incidente de regulación de honorarios, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA y concretamente en los artículos 289 y 290 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 289 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 290 TACHA DE FALSEDAD – La decisión debe tomarse en providencia que resuelva el proceso o incidente, en los que se cuestiona la autenticidad de documentos / TACHA DE FALSEDAD – Se tramita como incidente / La norma indica que la decisión sobre la tacha de falsedad debe adoptarse mediante la providencia que resuelva aquellos, esto es el proceso o el incidente dentro del cual se ha cuestionado la autenticidad de los documentos, según sea el caso. En efecto, el incidente es un trámite eminentemente taxativo, pues solo se pueden someter a su trámite “las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale” (artículo 135 CPC). Por tanto, si no existe disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de un incidente, no hay lugar a él. Múltiples y diferentes son las cuestiones que la ley ordena tramitar como incidentes; entre ellos la tacha de falsedad imputada a un documento cuando se trata de un proceso de sucesión o ejecutivo sin excepciones, así lo establece la norma (artículo 290, inciso 4º CPC):
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 135 /
CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 290 INCISO 4
TACHA DE FALSEDAD – No hay lugar a tramitarse por tratarse de un proceso no descrito en el artículo 240 inciso 4 del Código de Procedimiento
Civil / TACHA DE FALSEDAD EN INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Es improcedente decidirlo como incidente / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Tacha de falsedad / RECHAZO DE RECURSOS DE APELACIÓN – Por improcedentes / DECLARACIÓN DE OFICIO – De irregularidades de lo actuado por juez de primera instancia En los demás procesos, esto es, en los que no correspondan a uno de los específicamente mencionados por la norma (sucesión o ejecutivos sin excepciones), como sucede en el caso objeto de estudio, en el que se presentó una tacha de falsedad dentro de un incidente de regulación de honorarios, no habrá lugar a tramitar y a decidir dicha tacha como un incidente. En estos casos la decisión respectiva debe adoptarse, como consecuencia, mediante la providencia con la cual se resuelva el proceso o el incidente dentro del cual se han aducido como pruebas los documentos objeto de la tacha. (…) de conformidad con el trámite establecido en la ley para la tacha de falsedad de documentos, para el Despacho, el procedimiento que se aplicó en la primera instancia pone al descubierto un error judicial materializado en el auto de la Sala del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual decidió la tacha de falsedad y le impuso una sanción a quien actuó como apoderada de los demandantes, por cuanto este auto nunca debió proferirse pues, se reitera, la decisión de la tacha de falsedad debía emitirse dentro del auto que decidiera el incidente de regulación de honorarios de la abogada. (…) Esta circunstancia conduce al Despacho a tomar medidas sobre la irregularidad de lo actuado por parte del Tribunal de primera
instancia, para evitar el menoscabo del derecho de defensa de las partes y permitir la continuidad del proceso, aun existiendo una equivocación. Como consecuencia, se rechazará por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra el auto irregular; además, se declarará el error advertido y, como consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido por este Despacho, el 28 de septiembre de 2016, que admitió los recursos de apelación interpuesto y, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 21 de abril de 2016, de conformidad con lo hasta aquí indicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00251-03 (57510)
Actor: JUAN DAVID MOLINA GALVIS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: INDICENDENTE REGULACIÓN DE HONORARIOS - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 21 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se resolvió la tacha de falsedad de los documentos presentados dentro del incidente de regulación de honorarios, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluidos los errores si los hay):
“PRIMERO: DECLÁRESE la falsedad de los siguientes documentos: “- Cesión de derecho litigiosos de fecha 8 de mayo de 2008, otorgada por JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar al doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ. “- Cesión de derechos litigiosos de fecha 23 de junio de 2008, otorgada por CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE y su núcleo familiar al doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ. “- Cesión de derechos litigiosos de fecha 14 de junio de 2008, otorgada por el núcleo familiar del señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE, a éste mismo. “- Paz y salvo de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar, en el que hacen constar que recibieron la totalidad del valor de los derechos litigiosos por parte del doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ. “- Paz y salvo de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE, en el que hacen constar que recibieron la totalidad del valor de los derechos litigiosos por parte del doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ. “- Oficio de fecha 18 de junio de 2008, dirigido a la doctora NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ, por medio del cual el señor JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar, le informan que han cedido sus derechos
litigiosos al doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ. “- Oficio de fecha 18 de junio de 2008, dirigido a la doctora NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ, por medio del cual el señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE, le informan que han cedido sus derechos litigiosos al doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ. “- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la doctora NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ y el señor JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar. “- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la doctora NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ y el señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE y su núcleo familiar. “SEGUNDO: IMPÓNGASE sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora NEREIDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del C.G.P. “TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, realícense en los documentos tachados de falsos las anotaciones de que trata el artículo 271 del C.G.P.; así mismo, compúlsense copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que adelanten, en caso de no estar en curso por los mismos hechos, las investigaciones a que haya lugar, de acuerdo a las conductas cometidas en el trámite del presente incidente (…)”1.
I.- A N T E C E D E N T E S
Juan David Molina Argote y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa –Policía Nacionaly Fiscalía General, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron Carlos José Rodríguez Argote y Juan David Molina Galvis dentro de un proceso penal adelantado en su contra. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 17 de marzo de 2011, resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación –Fiscalía General de la Nación-. La referida sentencia fue apelada, razón por la cual el expediente fue remitido al Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación; sin embargo, el 2 de mayo de 2013, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación con el pago de la condena impuesta en primera instancia, el cual fue aprobado el 29 de mayo de 2013 por la Subsección A de esta Corporación2, declarándose terminado el proceso. El Tribunal Administrativo del Cesar emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior el 25 de julio de 2013 y ordenó la respectiva expedición de copias auténticas; sin embargo, la parte demandante presentó escrito en el que revocó la facultad de recibir que tenía la apoderada que los representó durante el proceso, bajo el compromiso expreso de reconocer y pagar los honorarios pactados o aquellos a los cuales tuviera derecho. A la referida solicitud se le dio trámite, lo que motivó que la abogada presentara
escrito de incidente de regulación de honorarios para lo cual anexó copias de los contratos de prestación de servicios profesionales y de cesión de derechos litigiosos, los cuales fueron tachados de falsedad por los demandantes. Esto 1 Folios 639 a 708 cuaderno del Consejo de Estado. 2 Fls. 825 a 842 del cuaderno Nº 8. originó que se abriera cuaderno separado para adelantar el trámite respectivo con dichos anexos. Mediante auto del 21 de abril de 2016, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar declaró, aun estando en curso el incidente de regulación de honorarios, la falsedad de los documentos luego de realizar el procedimiento descrito en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil3; además, le impuso sanción a la abogada, de conformidad con lo establecido en los artículos 269 a 274 del Código General del Proceso, en los siguientes términos4 (se transcribe literal, incluidos los errores si los hay): “Una vez analizados los métodos de investigación y los elementos utilizados por los peritos, así como a las conclusiones a que ambos llegaron, esta Corporación con base en las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, y las demás pruebas que obran en el proceso, se dará credibilidad al informe presentado por el Técnico Investigador de la Fiscalía General de la Nación, entidad que de acuerdo a sus funciones investigativas, brinda mayor certeza y respaldo a la experticia que rinda un técnico investigativo adscrita a la misma. “De acuerdo a las consideraciones expuestas, se tendrán como documentos falsos
los analizados por el perito adscrito a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo establecido por éste en su experticia (…)”5. El apoderado de la abogada sancionada y el apoderado de los actores interpusieron sendos recurso de apelación en contra de la decisión anterior con base en los siguientes argumentos:
1. Por parte del apoderado de la abogada sancionada (se trascribe literal, incluidos
los errores si los hay): “ (…). “Considero que el Despacho de la señora Magistrada viola el debido proceso por las siguientes razones: no da por demostrado y probado, aun estando probado que ambos peritos son grafólogos. “No da por demostrado y probado aun estando probado, que ambos peritos utilizaron el mismo método cual es el de señalético. “No da por demostrado y probado aun estando probado que es el Despacho al hacer suya la citación del video comparador de documentos VSC6000 (video), 3 Norma aplicable al asunto, de conformidad con lo establecido en el auto del 30 de enero de 2014 obrante a folios 36 a 37 del cuaderno 10. 4 Folios 693 a 708 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Fls. 693 a 708 del cuaderno del Consejo de Estado. cuando era el perito de la Fiscalía el que tenía a cargo indicarle al Despacho el método de investigación y conclusiones que conlleva o produce este equipo que la iniciativa no fue del perito sino del Despacho, lo que hace desigual el trabajo e idoneidad entre uno y otro perito. “Es error del Despacho de la Magistrada no dar por demostrado y probado, aun
estando probado, que el desarrollo y resultado del experticio rendido por el técnico de la Fiscalía no es consecuencia del video comparador del documento que se aduce, porque en sus conclusiones el perito no llegó en ningún momento a referirse a los aspectos que enmarcó dicho sistema y que permita el examen documental en su espectro y demás disposiciones, que cita el Despacho visible a folio 12, de su auto de incidente de tacha, y antes por el contrario son conceptos personales como peritos grafólogos y del sistema señalético. “(…). “Finalmente en mí recurso de apelación pretendo que el Despacho estudie la cuestión decidida en la providencia o auto de primer grado y la revoque por los agravios antes relacionados al igual que por los fundamentos de haberse violado el debido proceso, la fe y la confianza pública, el acceso a la Administración de justicia y a la reparación y que sea restablecido el derecho en el sentido de que se declare sin valor alguno el dictamen rendido por el segundo de los peritos por cuanto ambos coinciden con el mismo método señalético”6.
2. El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación únicamente en relación con el numeral segundo del auto, con el fin de que se incrementara la sanción impuesta al 20% del monto total de las obligaciones contenidas en los documentos objeto de la tacha de falsedad.
Mediante auto del 2 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió, en el efecto suspensivo, los recursos interpuestos por las partes contra el auto del 21 de abril de 2016, que resolvió el incidente de tacha de falsedad y ordenó al remisión del expediente a la Secretaría de esta Sección con el fin de
llevarse a cabo su reparto. Finalmente, por medio de auto del 28 de septiembre de 2016, los recursos fueron admitidos por este Despacho.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Cuestión previa 6 Folios 709 a 716 del cuaderno del Consejo de Estado.
Se estima necesario establecer que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en su auto del 9 de julio de 20157 y del 21 de abril de 2016; por cuanto el incidente de regulación de honorarios se presentó en el mes de octubre de 2013, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1564 de 2012 (CGP). En efecto, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, prevé lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las
notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (subraya el Despacho). Con fundamento en la norma transcrita, el procedimiento aplicable en el presente caso es el establecido en el CPC, toda vez que el incidente de regulación de honorarios, dentro del cual se propuso la tacha de falsedad, se presentó e inició en octubre de 2013, fecha para la cual aún no se encontraba en vigencia el CGP, es decir, enero de 2014. En relación con lo anterior, debe advertirse que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, lo que ocurre es que, este asunto, se encuentra frente a una excepción legislativa, razón por la cual el régimen jurídico aplicable es el correspondiente a la época en que se inició el incidente de regulación de honorarios, lo cual se traduce en que la controversia ha de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el CCA y concretamente en los artículos 289 y 290 del CPC.
2. Del trámite de la tacha de falsedad 7 Folios 608 a 609 del cuaderno Nº 1.
El tenor literal del inciso cuarto del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la
oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente.” (subrayas y destacado del Despacho). La norma indica que la decisión sobre la tacha de falsedad debe adoptarse mediante la providencia que resuelva aquellos, esto es el proceso o el incidente dentro del cual se ha cuestionado la autenticidad de los documentos, según sea el caso. En efecto, el incidente es un trámite eminentemente taxativo, pues solo se pueden someter a su trámite “las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale” (artículo 135 CPC). Por tanto, si no existe disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de un incidente, no hay lugar a él. Múltiples y diferentes son las cuestiones que la ley ordena tramitar como incidentes; entre ellos la tacha de falsedad imputada a un documento cuando se trata de un proceso de sucesión o ejecutivo sin excepciones, así lo establece la norma (artículo 290, inciso 4º CPC): “[e]n los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente”. En los demás procesos, esto es, en los que no correspondan a uno de los específicamente mencionados por la norma (sucesión o ejecutivos sin excepciones), como sucede en el caso objeto de estudio, en el que se presentó
una tacha de falsedad dentro de un incidente de regulación de honorarios, no habrá lugar a tramitar y a decidir dicha tacha como un incidente. En estos casos la decisión respectiva debe adoptarse, como consecuencia, mediante la providencia con la cual se resuelva el proceso o el incidente dentro del cual se han aducido como pruebas los documentos objeto de la tacha. Así lo dijo la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia que decidió un caso de pérdida de investidura de un congresista; allí se refirió expresamente a la forma en la cual debía ser resuelta la tacha de falsedad cuando se presenta en procesos diferentes a los de sucesiones o ejecutivos en los que no se propusieran excepciones, así lo indicó: “El dispositivo legal expresa, con toda claridad, que la decisión sobre la tacha de falsedad debe adoptarse mediante la providencia que resuelva aquellos, esto es el proceso o el incidente dentro del cual se ha cuestionado la autenticidad del documento, según sea el caso. “(…). “La conclusión que se deja expuesta cobra mayor solidez si se tiene presente que la misma norma legal en cita (artículo 290, inciso 4º C. de P. C.), determina, de manera perentoria, que ‘[e]n los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente’, de lo cual se desprende, contrario sensu y habida consideración de que únicamente pueden tramitarse como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale (artículo 135 C. de P. C.), que en los demás procesos, esto
es en los que no correspondan a uno de los específicamente mencionados por la norma (sucesión o ejecutivos sin excepciones) –como es el caso de los procesos de pérdida de investidura de los Congresistas-, no habrá lugar a tramitar y a decidir la tacha de falsedad documental como un incidente, razón suficiente para señalar entonces que en esos otros procesos la decisión respectiva debe adoptarse, en consecuencia, mediante la providencia con la cual se resuelva el proceso dentro del cual se han aducido como pruebas los documentos objeto de la tacha”8 (subrayas del Desapcho). En esa oportunidad la Sala aclaró que dicha forma de tramitar la tacha de falsedad no conlleva el desconocimiento de los derechos de contradicción y de defensa de las partes, por cuanto la regulación del trámite de la tacha de falsedad documental prevé que desde que la misma se formula, los interesados pueden solicitar y controvertir pruebas. Adicionalmente, del escrito de tacha se corre traslado a las partes por un término de tres días para que dentro de él puedan pronunciarse y/o requerir la práctica de pruebas; durante el recaudo de los elementos probatorios todos los sujetos procesales pueden intervenir para efectos de que, en su práctica, se tengan en cuenta las observaciones, peticiones o reclamaciones que encuentren oportuno formular y tales posibilidades son especialmente garantizadas con ocasión del decreto, realización y controversia del dictamen pericial grafológico9. 8 Así lo estableció la Sala Plena de la Corporación en sentencia de diciembre once (11) de dos mil siete (2007), con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 11001-0315-000-2006-01308-00(PI). 9 Artículos 236 a 242, 290 y 293 del Código de Procedimiento Civil.
3. Improcedencia del recurso y error judicial En el sub lite, el trámite de la tacha de falsedad se impulsó y adelantó de conformidad con lo establecido en el CPC; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 21 de abril de 2016, se pronunció “en relación al incidente de tacha de falsedad”, esto es, en un auto anterior y diferente al que debía decidir el incidente de regulación de honorarios, dentro del cual se propuso la tacha de falsedad de los documentos que presentó quien fungía como apoderada de los demandantes, situación que contradice el procedimiento establecido en la ley y que, como consecuencia, impide que contra el auto en cuestión proceda el recurso de apelación, por cuanto el mismo no se encuentra dentro de los autos establecidos en el artículo 351 del CPC como susceptible de dicho recurso10.
Además, tampoco es procedente el recurso de reposición, por cuanto el auto atacado fue proferido por una Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el artículo 348 del CPC que establece: “Artículo 348: Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del
auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. 10 “Artículo 351: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. “También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: “1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario. “2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes. “3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica. “4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo. “5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos. “6. El que decida sobre suspensión del proceso. “7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso. “8. El que decida sobre nulidades procesales.
“9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario. “10. Los demás expresamente señalados en este código”. “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria” (subrayas nuestras). Ahora bien, de conformidad con el trámite establecido en la ley para la tacha de falsedad de documentos, para el Despacho, el procedimiento que se aplicó en la primera instancia pone al descubierto un error judicial materializado en el auto de la Sala del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual decidió la tacha de falsedad y le impuso una sanción a quien actuó como apoderada de los demandantes, por cuanto este auto nunca debió proferirse pues, se reitera, la decisión de la tacha de falsedad debía emitirse dentro del auto que decidiera el incidente de regulación de honorarios de la abogada. No obstante, advierte el Despacho, como ya lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades11 que: “Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que ‘el auto ilegal no vincula al juez’; se ha dicho que: “• Que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo12.
“• Que el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores13. “(…). “No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. “Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: María Elena Giraldo Gómez, Santa Fe de Bogotá, 13 de julio de 2000, expediente 17583. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de marzo de 1981. Sala de Casación Civil. Reitera lo dicho en otras providencias, que pueden verse en la Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzamora. 13 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil. Auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Autos: a) de 8 de octubre de 1987. Exp. 4686. Actor: Sociedad Blanco y Cía. Ltda.
Demandado: Municipio de Funza. b) de 10 de mayo de 1994. Exp. 8.237. Actor: Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?”.
En igual sentido la Corporación se pronunció en otra oportunidad en la que manifestó: “Tal como lo indica el a quo, el Consejo de Estado ya se ha pronunciado en casos similares al que ahora se estudia. “En efecto, en un asunto en el que se habían decretado medidas cautelares, cuando esta Sala debió conocer sobre la apelación presentada en contra del auto que decidió sobre ellas, observó una ilegalidad evidente ocurrida al principio del proceso: se había librado mandamiento de pago sin que hubiese título ejecutivo. “En esa oportunidad la Sala explicó que el hecho de que Colombia haya sido declarada un Estado Social de derecho tiene implicaciones en la administración de justicia, de manera que no puede admitirse que, frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, el juez a quo o su superior, no pue
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