CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00251-04(61144)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00251-04(61144)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / MIEMBROS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / INVESTIGADOR DE LABORATORIO / DICTAMEN GRAFOTÉCNICO / CONCEPTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IDONEIDAD DE LA
PRUEBA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
CREDIBILIDAD DEL PERITO / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL
/ OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /
CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
[S]e observa que el perito de la Fiscalía General de la Nación, contrario a lo alegado por la abogada [apelante], acreditó ser técnico investigador IV, documentólogo y grafólogo de la Sección Técnico Científica del Grupo de Documentología y Grafología de la entidad, vinculación que no fue desvirtuada y que para el despacho es prueba suficiente de la idoneidad de quien practicó el informe. Como consecuencia, y en atención a que el dictamen pericial rendido por el perito de la Fiscalía […] ofrece suficientes elementos de convicción para acreditar lo alegado por la parte que propuso la tacha de falsedad, resulta conducente la confirmación de la decisión de primera instancia, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas.
MODIFICACIÓN DEL FALLO / APELACIÓN DEL AUTO / PROVIDENCIA
JUDICIAL APELADA / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / PARTE DEMANDANTE /
PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS /
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
PRIMERA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[E]l despacho considera que es procedente la modificación del auto apelado, en atención a que, si bien no se accedió al reconocimiento de los honorarios en el porcentaje pretendido por la [apoderada], la providencia le resultó favorable y, por el contrario, la parte actora resultó vencida en el sentido de que prosperó el incidente y se ordenó la regulación de honorarios equivalente al 30% de lo obtenido en el proceso de reparación directa. [E]l despacho modificará el auto […] por medio del cual se complementó el auto del 7 de diciembre de 2017 y, en su lugar, condenará al grupo familiar del [demandante] a las costas de primera instancia, las cuales serán liquidadas por Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 del CPC.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 392 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 393
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /
CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / REALIDAD PROCESAL /
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VEREDICTO DEL JUEZ /
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
HECHO VERDADERO / MEDIOS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE SANA CRÍTICA
[P]ara la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable. [P]ara que el dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez debe reunir una serie de requisitos de fondo –o de contenido-, los que la jurisprudencia, con apoyo en la doctrina, ha determinado […]. En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una verdad incontrovertible, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en conjunto con el material probatorio y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Es decir, de conformidad con los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 237 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241
TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / FUNDAMENTO DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APORTE DE LA PRUEBA /
PARTE DEMANDANTE / TRÁMITE DEL INCIDENTE PROCESAL /
DESCUBRIMIENTO DE LA PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / EXISTENCIA DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTO / DELITO DE FALSEDAD /
INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / JUSTICIA PENAL
[L]a decisión sobre la tacha de falsedad debe adoptarse mediante la providencia “que resuelva aquellos”, es decir, el proceso o el incidente en el cual se ha cuestionado la autenticidad de los documentos, según sea el caso. [A] pesar de que la abogada en su apelación sostuvo que los documentos fueron aportados por los actores, en el incidente se probó que fue ella la persona que los presentó como soporte de la solicitud de regulación de honorarios; además, la determinación sobre la autoría de la falsedad le corresponde a la justicia penal, motivo por el cual no corresponde emitir un pronunciamiento en ese sentido.
PROVIDENCIA SANCIONATORIA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CONCEPTO DE POTESTAD
SANCIONATORIA DEL ESTADO / CLASES DE SANCIONES AL ABOGADO /
DEBER DE INFORMAR / AUTORIDAD JUDICIAL / CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA PRUEBA ILEGAL / FUNCIÓN LEGISLATIVA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA /
OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
[R]esulta procedente la aplicación de la sanción, sin que sea necesario realizar algún tipo de valoración frente al razonamiento del Tribunal, por tratarse de una sanción que fija la ley como consecuencia obligada de la prosperidad de la tacha. Lo mismo sucede en relación con el aviso a las autoridades penales por parte del Tribunal, pues se insiste, es la consecuencia legal establecida por el legislador frente a la prosperidad de la tacha, de conformidad con las pruebas técnicas y científicas obtenidas en el proceso y que, en su momento, no fueron objetadas por
la abogada [recurrente].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00251-04(61144)
Actor: JUAN DAVID MOLINA GALVIS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – aplicación del Código de Procedimiento Civil – trámites iniciados antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso: 1 de enero de 2014 / TACHA DE FALSEDAD - decisión sobre la tacha de falsedad debe adoptarse mediante la providencia que resuelva el proceso o el incidente en el cual se ha cuestionado la autenticidad de los documentos. Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez en contra de los autos proferidos el 7 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante los cuales se resolvió el incidente de regulación de honorarios profesionales de la solicitante, en el siguiente sentido (se trascribe en forma literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE la falsedad respecto de los siguientes documentos: Cesión de derechos litigiosos de fecha 8 de mayo de 2008, otorgado por
JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar al doctor ORLANDO
ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ.
Cesión de derechos litigiosos de fecha 23 de junio de 2008, otorgada por CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE y su núcleo familiar al doctor
ORLANDO ENRQUE LÓPEZ NÚÑEZ.
Cesión de derechos litigiosos de fecha 14 de junio de 2008, otorgada por el núcleo familiar del señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE a este mismo. Paz y salvo de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar, en el que hacen constar que recibieron la totalidad del valor de los derechos litigiosos por parte del doctor ORLANDO
ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ.
Paz y salvo de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE, en el que hacen constar que recibió la totalidad del valor de los derechos litigiosos por parte del doctor ORLANDO ENRIQUE
LÓPEZ NÚÑEZ.
Oficio de fecha 18 de junio de 2008, dirigido a la doctora NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ por medio del cual el señor JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar, le informan que han cedido sus derechos litigiosos al doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ. Oficio de fecha 18 de junio de 2008, dirigido a la doctora NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ por medio del cual el señor CARLOS
JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE y su núcleo familiar, le informan que han cedido sus derechos litigiosos al doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la doctora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez y el señor JUAN DAVID MOLINA GALVIS y su núcleo familiar. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la doctora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez y el señor CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ARGOTE y su núcleo familiar.
SEGUNDO: RECONÓZCANSE como honorarios profesionales a favor de la doctora NEREYDA MARGARITA OLIVARES RODRÍGUEZ, el 30% de la indemnización que reciban los demandantes en razón de la condena impuesta por este Tribunal a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, producto del proceso de reparación directa, porcentaje que se calculará una vez se hayan realizado la totalidad de los descuentos que procedan por disposición legal a los valores reconocidos a favor de éstos.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, compúlsense copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que adelante las investigaciones penales a que haya lugar de acuerdo a las conductas desplegadas por la doctora NEREYDA OLIVARES RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 40’798.083 de Villanueva y portadora de la tarjeta profesional N° 144.326 otorgada por el Consejo Superior de la
Judicatura en lo relacionado con la tasación de sus honorarios profesionales en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil se condena a la doctora NEREYDA OLIVAREZ RODRÍGUEZ a pagar a sus poderdantes el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en los documentos tachados de falsos.
QUINTO: En firme esta decisión, archívese el incidente”.
La anterior providencia fue complementada a través de proveído del 25 de enero de 2018, en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): PRIMERO: CONDÉNESE en costas a la señora NEREYDA OLIVARES RODRÍGUEZ, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez se encuentre ejecutoriado el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios, observando lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: REMÍTANSE copias del auto de fecha 7 de diciembre de 2017 así como de la presente decisión, a la Oficina Jurídica – Grupo de Pagos y Sentencias Judiciales del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, para que se tengan en cuenta dentro del proceso de cobro de la condena impuesta en el proceso de reparación directa de la referencia”.
En contra de este auto complementario, la abogada también interpuso recurso de apelación, estando en la oportunidad legal para ello.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Juan David Molina y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de
Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron Carlos José Rodríguez Argote y Juan David Molina Galvis en un proceso penal adelantado en su contra. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 17 de marzo de 2011 resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. La referida sentencia fue apelada, razón por la cual el expediente fue remitido al Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación; sin embargo, el 2 de mayo de 2013, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio frente al pago de la condena impuesta en primera instancia, el cual fue aprobado el 29 de mayo de 2013 por la Subsección A de esta Corporación1, por lo que se declaró terminado el proceso. El Tribunal Administrativo del Cesar emitió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior el 25 de julio de 2013 y ordenó la respectiva expedición de copias auténticas; sin embargo, el grupo familiar del señor Juan David Molina Galvis presentó escrito en el que revocó la totalidad de los poderes otorgados a la abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez. El grupo familiar del señor Carlos José Rodríguez Argote le revocó únicamente la facultad de recibir, bajo el compromiso expreso de reconocer y pagar los honorarios pactados o aquellos a los cuales tuviera derecho; solicitudes a las que el Tribunal les dio trámite y que llevaron a que la abogada formulara incidente de
regulación de honorarios, para lo cual anexó copia de los contratos de prestación de servicios profesionales y cesión de derechos litigiosos, 1 Fls. 825 a 842 del cuaderno 8. Los demandantes tacharon de falsos los documentos aportados por la abogada, lo que motivó que se abriera cuaderno separado para adelantar el trámite respectivo con dichos anexos. Luego de realizar el procedimiento descrito en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil2, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, aun estando en curso el incidente de regulación de honorarios, profirió el auto del 21 de abril de 2016, en el que declaró la falsedad de los documentos y le impuso sanción a la abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código General del Proceso3. Los apoderados de la abogada sancionada y de los actores interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión, los cuales fueron concedidos mediante auto del 2 de junio de 20164. Los recursos fueron admitidos mediante proveído del 28 de septiembre de 2016; sin embargo, a través de auto del 2 de agosto de 20175, esta Corporación consideró necesario establecer que al asunto le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo del Cesar en sus autos del 9 de julio de 20156 y 21 de abril de 2016; por cuanto el incidente de regulación de honorarios se presentó en el mes de octubre de 2013, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley
1564 de 2012 (CGP). Como consecuencia, se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 21 de abril de 2016; se declaró el error advertido, consistente en el trámite que se le dio a la tacha de falsedad en auto aparte cuando en realidad debió fallarse en el auto que decidiera el incidente de regulación de honorarios; como consecuencia, se dejó sin efecto el auto proferido el 28 de septiembre de 2016, que admitió los recursos de apelación interpuestos y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 21 de abril de 201, para que el tribunal procediera a resolver la tacha propuesta en el proveído que decidiera el incidente de regulación de honorarios. 2 Norma aplicable al asunto, de conformidad con lo establecido en el auto del 30 de enero de 2014 obrante de folios 36 a 37 del cuaderno 10. 3 Fls. 693 a 708 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Fls. 709 a 716 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Fls. 742 a 748 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 608 a 609 del cuaderno Nº 1.
2. El auto apelado A través de auto del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió el incidente de regulación de honorarios y se pronunció frente a la tacha de falsedad propuesta por los actores, de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en auto del 2 de agosto de 2017.
Como fundamento de su decisión, manifestó que al proceso fueron allegados dos
dictámenes periciales; el primero por parte de un auxiliar de la justicia (Técnico judicial y Criminalista), en el que se concluyó que las firmas contenidas en los documentos tachados correspondían a las de los demandantes, el cual fue objetado por error grave por los actores, lo que llevó al decreto de una segunda experticia, realizada por un Técnico Investigador de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue ampliada por solicitud de la magistrada instructora, en la que se concluyó que las firmas impresas en los documentos no “uniproceden respecto de sus aportes escriturales”. El a quo concluyó que, a pesar de que ambos peritos utilizaron el mismo método (señalético), los instrumentos empleados por el auxiliar de la justicia y el técnico de la Fiscalía General de la Nación no fueron los mismos; además, luego de hacer un análisis de esos elementos, indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)7: “(…) esta Corporación con base en las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y las demás pruebas que obran en el proceso, se dará credibilidad al informe presentado por el Técnico Investigador de la Fiscalía General de la Nación, entidad que de acuerdo a sus funciones investigativas brinda mayor certeza y respaldo a la experticia que rinda un técnico investigativo adscrito a la misma. De acuerdo a las consideraciones expuestas, se tendrán como documentos falsos los analizados por el perito adscrito a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo establecido por este en su experticia”.
Adicionalmente, en cuanto a la regulación de honorarios, tomó como fundamento fallos de la Corte Constitucional8, a partir de los cuales concluyó que, para la tasación, se debían tener en cuenta elementos como el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, su prestigio, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía y la capacidad económica del cliente; además, la aplicación de las tarifas 7 Fls. 78 y 79 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Entre ellos la sentencia T-765995 del 28 de noviembre de 2003, Sala de Revisión de la Corte Constitucional. del Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS-; como consecuencia, le reconoció el 30% del valor obtenido en favor de los demandantes. Finalmente, condenó a la abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez a pagarle a los actores el valor equivalente al 20% del monto de las obligaciones contenidas en los documentos tachados de falsos, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del CPC9 y ordenó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación. El auto fue complementado el 25 de enero de 201810, con el fin de condenar en costas a la señora Nereyda Margarita Olivares Rodríguez, las cuales serían liquidadas por la Secretaría del tribunal.
3. El recurso de apelación Inconforme con las decisiones anteriores, la abogada Nereyda Margarita Olivares Rodríguez presentó oportunamente recurso de apelación en contra del auto 7 de diciembre de 2017 y, una vez el tribunal lo complementó, también interpuso
recurso en contra de ese auto 11, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. El Tribunal no tuvo en cuenta que los documentos tachados de falsos fueron entregados por la parte actora; además, que en el traslado del incidente para que las partes aportaran pruebas, el tribunal no solicitó pruebas de oficio que hubieran desvirtuado el contenido de los documentos tachados.
En relación con la prueba pericial, dijo estar en desacuerdo con las conclusiones a las cuales llegó la magistrada ponente, por considerarlas basadas en suposiciones; asimismo, manifestó que el perito de la Fiscalía General de la Nación no acudió a las notarías para verificar la información con el personal que conoció de los documentos tachados ni valoró las certificaciones emitidas por sus empleados. 9 “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico. Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización escrita de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere en inciso anterior y de las costas”. 10 Fls. 95 a 98 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fls. 95 a 98 del cuaderno del Consejo de Estado. También indicó estar en desacuerdo con el hecho de haberle dado mayor credibilidad al perito de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que no
quedó acreditada su experiencia.
2. En relación con la regulación de honorarios, señaló su discrepancia porque estaba probado, con el contrato de prestación de servicios y la cesión de derechos litigiosos, que entre las partes acordaron el reconocimiento del 50% de honorarios, documentos que constituyen ley para las partes.
3. Respecto de la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación, manifestó que su nombre se estaba “poniendo en la picota pública”, sin haberla escuchado ni vencido previamente en el incidente de tacha de falsedad.
4. Cuestionó la sanción correspondiente al 20%, por cuanto los documentos tachados fueron entregados por los actores.
5. Finalmente, se opuso a la condena en costas, porque el auto estaba siendo objeto del recurso de apelación; además, porque era la parte vencida en el incidente la que debía resultar condenada en costas12.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable A este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; por cuanto el incidente de regulación de honorarios se presentó en el mes de octubre de 2013, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley 1564 de 2012 (CGP).
En efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, prevé lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas,
las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los 12 Fls. 86 a 89 y 100 a 102 del cuaderno del Consejo de Estado. recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (se destaca). Con fundamento en la norma transcrita, el procedimiento aplicable en el presente caso es el establecido en el CPC, toda vez que el incidente de regulación de honorarios, en el cual se propuso la tacha de falsedad, se presentó e inició en octubre de 2013, fecha para la cual aún no se encontraba en vigencia el CGP.
2. Competencia del despacho Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, dado que el auto recurrido es susceptible del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil13, toda vez que se trata de una providencia que resolvió un incidente de regulación de honorarios.
3. El caso concreto En atención a que el auto objeto de apelación decidió en relación con la tacha de falsedad y sobre la regulación de honorarios solicitada, decisiones que fueron cuestionadas por la incidentante, el despacho procederá a resolverlas de manera
separada. 3.1. La tacha de falsedad El literal del inciso cuarto del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos . En los procesos de sucesión y en los de ejecución en que no se propusieren excepciones, la tacha se tramitará y resolverá como incidente” (se destaca). La norma indica que la decisión sobre la tacha de falsedad debe adoptarse mediante la providencia “que resuelva aquellos”, es decir, el proceso o el incidente 13 “Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…).
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza. en el cual se ha cuestionado la autenticidad de los documentos, según sea el caso.
Al descender al caso concreto, lo primero que debe considerarse es que, a pesar
de que la abogada en su apelación sostuvo que los documentos fueron aportados por los actores, en el incidente se probó que fue ella la persona que los presentó como soporte de la solicitud de regulación de honorarios; además, la determinación sobre la autoría de la falsedad le corresponde a la justicia penal, motivo por el cual no corresponde emitir un pronunciamiento en ese sentido. En efecto, la abogada Olivares Rodríguez, en el incidente de regulación de honorarios, presentó los documentos denominados “contrato de prestación de servicios” y “cesión de derechos litigiosos”, con el fin de acreditar que entre las partes habían acordado el pago de honorarios equivalentes al 50% del valor obtenido en favor de los actores en el proceso de reparación de directa. En atención a la tacha de falsedad de esos documentos, propuesta por el nuevo apoderado de los actores, el Tribunal inició el trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPC; como consecuencia, se decretó la práctica de un dictamen pericial por parte de un perito especializado en grafología, quien concluyó que las firmas de los documentos correspondían a las de los demandantes. Sin embargo, la pericia fue objetada, motivo por el cual el tribunal ordenó la práctica de un nuevo dictamen, el cual fue elaborado por un técnico especialista en documentología y grafología de la Fiscalía General de la Nación, al cual la magistrada instructora le dio mayor credibilidad y lo tuvo como soporte para concluir que los documentos tachados eran falsos. La anterior conclusión fue apelada por la abogada Olivares Rodríguez, para lo cual afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta que los documentos tachados de falsos
fueron entregados por la parte actora; además, porque en el traslado del incidente para que las partes aportaran pruebas, la magistrada no solicitó pruebas de oficio que desvirtuaran el contenido de los documentos tachados. Además, cuestionó el hecho de que el Tribunal le hubiera dado mayor credibilidad a lo concluido por el perito de la Fiscalía General de la Nación, sin considerar que no acudió a las notarías a verificar el contenido de los documentos ni entrevistó a sus empleados, quienes podían dar fe de su contenido; además, porque no acreditó su experiencia. En este punto de la providencia conviene señalar que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la objeción por error grave formulada por la parte actora y el Ministerio Público contra el primer dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia14, que trajo como consecuencia la práctica de la segunda experticia15, punto que se resolverá en esta instancia, por cuanto en el referido escrito se cuestionó que el informe se rindió incompleto, porque no se pronunció sobre la veracidad de las huellas obrantes en los documentos ni se refirió a la transportabilidad de las firmas, a pesar de que solicitó su complementación. Esta Subsección ha señalado que, para la prosperidad de la objeción por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación capaz de generar una conclusión que se aparta de la realidad fáctica, el arte o la ciencia aplicable. Asimismo, para que el dictamen pericial pueda ser apreciado por el juez debe reunir una serie de requisitos de fondo –o de contenido-, los que la jurisprudencia, con apoyo en la doctrina, ha determinado así:
“f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. (...) g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica
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