CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00257-01(42173)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00257-01(42173)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR / HURTO CALIFICADO Y
AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA / DELITOS
CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO El demandante fue detenido preventivamente sindicado los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNEjercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002,
Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho
punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían
los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al tener a cargo la investigación penal / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO - Fiscalía es titular de la acción penal [C]omo la absolución del demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la
privación de su libertad. (…) Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque las víctimas del hurto declararon y reconocieron al [demandante] como el autor del delito. (…) La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prospera esta excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del
vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LA NON REFORMATIO IN PEJUS
[S]e acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia, no obstante lo cual la Sala aclara que no modificará los montos concedidos al directo afectado y a sus hijas porque aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y, en este caso, la Nación-Fiscalía General de la Nación actúa como apelante único y está amparado por el principio de la non reformatio in pejus, por lo que estos montos serán confirmados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00257-01(42173) Actor: JORGE LUIS MUNEVAR MONTAÑA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAFISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.
Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moralAplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada NaciónFiscalía General de la Nación contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero. Absolver de toda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-Ministerio del Interior y de Justicia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar que no prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas. Tercero. Declárese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor, Jorge Luis Munévar Montaña, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2004 hasta el 7 de diciembre de 2006. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: A favor de Jorge Luis Munévar Montaña, en su condición de víctima directa,
el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia. A favor de Valentina Munévar Charris, Zaury Yoryet Munévar Charris, en su condición de hijos de la víctima el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha de expedición de la sentencia. Quinto. Niéguense las demás súplicas de la demanda por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Sin costas. Séptimo. Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Octavo. En firma esta providencia, archívese el expediente. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 9 de diciembre de 2008, Jorge Luis Munévar Montaña y Maryoris Esther Charris Paternina, en su nombre y en representación de las menores Zaury Yoryeth y Valentina Munévar Charris, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la
libertad de Jorge Luis Munévar Montaña, entre el 29 de septiembre de 2004 y el 7 de diciembre de 2006. Solicitaron el pago de 1.000 gramos oro para la víctima directa, su cónyuge e hijos, por perjuicios morales; $100’000.000 para Jorge Luis Munévar Montaña por lo dejado de percibir por el retraso de su ascenso a Sargento Viceprimero y $30’000.000 para su cónyuge por concepto de gastos en que incurrió para desplazarse a la cárcel judicial de Valledupar y sostener a su familia durante el tiempo de la privación de la libertad, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y la suma equivalente a la corrección monetaria y la devaluación del peso sobre las sumas causadas por estos perjuicios. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jorge Luis Munévar Montaña fue sindicado de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado y la Fiscalía Cuarta Seccional de Valledupar dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. Resaltó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad profirió sentencia absolutoria a su favor. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el fundamento de la decisión de absolución fue la falta de certeza de la responsabilidad del sindicado.
II. Trámite procesal El 11 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del
Interior y de Justicia, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos deben ser imputados exclusivamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional sostuvo que actuó en cumplimiento de su deber constitucional y legal y que el daño alegado por el demandante tiene su origen en una falla en la prestación del servicio de la administración de justicia. La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que la medida de detención preventiva asegura la comparecencia del sindicado al proceso cuando exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad, requisito que se cumplió. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, porque su relación con los condenados por los hechos y los indicios de presencia y oportunidad para delinquir llevaron a que fuera privado de la libertad. El 28 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La NaciónFiscalía General de la Nación insistió en lo expuesto y agregó que no dan cuenta de la responsabilidad administrativa de esa entidad. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional reiteró lo expuesto. El 24 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la
Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y de la de la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia. Consideró que la Nación-Fiscalía General de la Nación, profirió una orden de detención irregular y adelantó un proceso sin contar con pruebas y por ello la víctima fue absuelta en virtud del principio del in dubio pro reo y la detención fue injusta. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de septiembre de 2011 y admitido el 28 de noviembre de 2011. La recurrente esgrimió que no se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo porque la providencia que absolvió al demandante no convierte la medida de aseguramiento en injusta. Agregó que como las víctimas del hurto declararon contra el señor Munévar Montaña se configuró el eximente de responsabilidad de culpa de terceros. Precisó que no hay lugar a reconocer perjuicios porque la detención en ningún momento se tonó antijurídica y la entidad no incurrió en una falla en el servicio. El 14 de diciembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y solicitó que se confirmara la sentencia apelada. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional advirtió que no obra prueba alguna que permita concluir que incurrió en alguna arbitrariedad. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce
de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -9 de diciembre de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de diciembre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que lo absolvió4. Legitimación en la causa
4. Jorge Luis Munévar Montaña, Maryoris Esther Charris Paternina, Zaury Yoryeth Munévar Charris y Valentina Munévar Charris son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Jorge Luis Munévar Montaña en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en
sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.3].
5. La sentencia sólo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra y el monto concedido por perjuicios morales.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 29 de septiembre de 2004, la policía capturó a Jorge Luis Munévar Montaña por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica del oficio No. 0730 GRAUT-SIJIN-DECES de la Policía Nacional, el acta de registro voluntario a un inmueble, el oficio No. 1398 de la Fiscalía 25 Local en turno URI a la cárcel judicial de Valledupar y el acta de derechos del capturado (f. 1 a 5, 12 y 36 c. 3). 7.2 El 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de
aseguramiento sin beneficio de excarcelación contra Jorge Luis Munévar Montaña, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado en circunstancias de agravación punitiva, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 9 a 16 c.1). 7.3 El 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a Jorge Luis Munévar Montaña por los delitos de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. hurto calificado agravado y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia (f. 17 a 40 c.1). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 2006, según da cuenta certificación original del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (f. 3 c.1). 7.4 El 7 de diciembre de 2006, Jorge Luis Munévar Montaña recobró la libertad, según da cuenta copia auténtica del oficio No. 2111 del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar dirigido a la cárcel judicial de Valledupar (f.
44 c.2). 7.5 Jorge Luis Munévar Montaña es cónyuge de Maryoris Esther Charris Paternina y padre de Valentina y Zaury Yoryeth Munévar Charris, según dan cuenta copias auténticas de los certificados de registro civil de matrimonio y de nacimiento (f. 4 a 8 c.1). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.
8. El daño antijurídico está demostrado porque Jorge Luis Munévar Montaña estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 7 de septiembre de 2006 [hechos probados 7.1 y 7.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño
especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió a Jorge Luis Munévar Montaña en aplicación del principio de in dubio pro reo.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues fue capturado en el inmueble donde fueron encontrados los otros procesados, después de la persecución por parte de la policía. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de
unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, en la sentencia que absolvió a Jorge Luis Munévar Montaña, por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, se determinó que de la valoración completa, contextualizada y adecuada del material probatorio con el cual la Fiscalía sustentó la imposición de la medida de aseguramiento, no se podía establecer con seguridad su participación en los hechos. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Del informe policivo queda claro que las circunstancias en que fue encontrada la motocicleta Suzuki AX 100 negra de placas ZXZ-54 de propiedad del sindicado, son diferentes a la forma como fue encontrada la motocicleta ASD 07A de propiedad del condenado Nelson Ortiz, pues mientras la primera estaba camuflada en el patio de la residencia ésta estaba a pleno día en la puerta de la calle. Si ello es así, como efectivamente lo es, choca con la lógica y el sentido común ingredientes del principio de la sana crítica, en esta motocicleta momentos antes se hubiese cometido un atraco, pues cualquier delincuente con mediana inteligencia por novato que sea, si sabe que lo perseguían y buscaban en dicho
vehículo, el sentido común le imponía esconderla, y no fue así, en esas condiciones si se encontraban las otras motocicletas que utilizaron los delincuentes, una estaba camuflada en el patio de la residencia y la otra guardada en el parqueadero “Don Tato”, situación que en sana lógica desvirtúa que momentos antes este vehículo hubiese sido utilizado para cometer un atraco. Se confirma lo anterior en su vigor probatorio si analizamos las pruebas en su conjunto, pues si Elibardo Luna Contreras víctima del atraco asegura que las dos motos en que se movilizaban los atracadores una era azul pequeña y la otra más grande AX 115, verdaderamente y acorde con la defensa ninguna de las dos tenía las características de la de propiedad del sindicado. Por otra parte, el oficial de la policía Wadith Payares, quien persiguió una de las motocicletas donde se desplazaban dos de los delincuentes dice que observó una moto de color verde DT Yamaha y los sujetos que huían con un arma en la mano, esa motocicleta es entonces la que encontraron camuflada en el parqueadero “Don Tato”, y misma que colisionó y le dañó el retrovisor al vehículo en que se desplazaba el referido agente, porque esa fue la única que se perseguía, una Yamaha, lo que descarta que el pangón que tenía la moto Suzuki de propiedad del sindicado haya sido hecho de ese accidente y cobra fuerza lo expuesto por el sindicado que esos daños fueron como consecuencia de una caída. En cuanto al reconocimiento en fila razón le asiste a la defensa para pensar que esa prueba está contaminada lo que surge no de las pruebas practicadas en el
juicio, sino del propio testimonio de una de las víctimas Luis Eduardo Luna Contreras, quien asegura, que pendiente de que apareciera la plata estuvieron en la policía hasta las 8:00 de la noche y vio en el primer grupo de personas que llevó la policía a los que los atracaron y la motocicleta negra DT y otra Suzuki. Surge entonces que el reconocimiento no podía llevarse a cabo, porque no se puede reconocer lo que ya se conoce, toda vez que ya el testigo había visto a los sindicados en la policía y las motocicletas que llevaron decomisadas, así pues, la propia diligencia muestra que a Jorge Luis Munevar lo reconoció fue porque ya lo había visto, pues si dijo en su testimonio que sólo había visto a tres de los atracadores es lógico que sólo a tres reconociera, no tenía por qué reconocer a un cuarto, como lo hizo, por lo que en las anteriores condiciones la prueba se torna deleznable. Con lo anterior se pone al descubierto que desde el mismo momento de su captura el sindicado ha sido uniforme en sus argumentos defensivos, y la sola presencia en el lugar de los hechos aunado a la manifestación que había comprado esa motocicleta desde hace nueve años y la maneja desde hace cinco, no da certeza de su responsabilidad […]. En ese orden de ideas, en desacuerdo con la Fiscalía y el Ministerio Público por las razones expuestas se impone el ecuménico principio del in dubio pro reo, por
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