CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00264-01(40746)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00264-01(40746)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce este tipo de acción con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriadalo último que ocurra-. (…) es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-0461301(21801), CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp.
25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez (E).
NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del
honorable Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió ningún modelo de responsabilidad / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. A la luz de lo anterior, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador procederá aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que, si bien se ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 , ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el
servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Vale precisar que en ambos regímenes tienen plena aplicación las tradicionales causales de exoneración de responsabilidad –fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima -, de manera que, al estar acreditada la configuración de alguna de aquellas, no es posible imputar el daño al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a las causales eximentes de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, Exp. 37878, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 38252, CP.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE
LA COMISIÓN DEL DELITO
[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los demandantes fueron procesados penalmente y, como consecuencia de ello, privados de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación (…) cuando se les precluyó la investigación en su favor, por cuanto no cometieron la conducta punible que se les venía endilgando.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que nunca cometieron. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00264-01(40746)
Actor: ADÁN CRISTÓBAL DE LA OSSA MELÉNDEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIAACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / absolución por cuanto los investigados no cometieron la conducta punible que se les venía endilgando. Reiteración jurisprudencial.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 28 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados a los señores Diógenes Daza Cárdenas, Víctor Miguel Tobio López, Geicer David Martínez Olivo, Adán Cristóbal De La (sic) Ossa Meléndez, Jesús Manuel Medina Charris y Marcial Enrique González Tapias, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto durante los días comprendidos entre el 30 de marzo de 2005 al 22 de agosto de la misma anualidad. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: “A favor de DIÓGENES DAZA CÁRDENAS, en su condición de
víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de VÍCTOR MIGUEL TOBIO LÓPEZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de GEICER DAVID MARTÍNEZ OLIVO, en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de ADÁN CRISTÓBAL DE LA OSSA MELÉNDEZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de JESÚS MANUEL MEDINA CHARRIS, en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de MARCIAL ENRIQUE GONZÁLEZ TAPIAS, en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. “TERCERO: Niéguense (sic) las demás súplicas de la demanda. “CUARTO: Sin costas. “QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “SEXTO: Si no fuere apelada, súrtase el grado de consulta.
“SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente”1.
I. ANTECEDENTES Los señores Diógenes Daza Cárdenas, Víctor Miguel Tobio López, Geicer David Martínez Olivo, Adán Cristóbal de La Ossa Meléndez, Jesús Manuel Medina Charris y Marcial Enrique González Tapias, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto agravado para delinquir. 1 Fls. 361-379 cuad. ppal.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, se pidió el reconocimiento de la suma de $7’680.668 a favor de cada uno de los afectados. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, el 16 de marzo de 2005, los ahora demandantes fueron detenidos por integrantes de la Policía de Carreteras, en momentos en que se desplazaban en un bus de servicio intermunicipal desde Bosconia hacia Pailitas, a efectos de “desarrollar labores propias del campo (agricultura y
ganadería)”. Se agregó que los referidos agentes de policía detuvieron a tales ciudadanos sin la correspondiente orden de autoridad competente, debido a que “de acuerdo con información de una fuente humana, estos ciudadanos se desplazaban hasta la ciudad de Pailitas para ingresar al grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia”. Se indicó que los hoy demandantes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, ente investigador que les impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación “como presuntos responsables a título de autores del delito de concierto agravado, tomando como fundamento para ello, única y exclusivamente el informe u oficio 044 de fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por el subintendente WADITH VELÁSQUEZ GARCÍA, Jefe del Grupo Armados Ilegales”. Se narró que la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar profirió resolución de acusación en contra de los actores aludidos, sin contar con suficientes elementos de acreditación que le permitieran comprobar la existencia del hecho punible, no obstante, tal decisión fue revocada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de julio de 20092, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público3 y a la Fiscalía General de la Nación4. Debe anotarse que, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, en una primera oportunidad, el presente asunto fue tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, despacho que
adelantó todas la etapas procesales hasta proferir sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2008, no obstante, encontrándose el expediente en sede de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Cesar, dicha corporación judicial, con proveído de 6 de noviembre de la misma anualidad, declaró la nulidad de todo lo actuado por el mencionado Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional “a partir del auto admisorio de la demanda dictado el veintitrés (23) de febrero de 2007”5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas6, al considerar, en síntesis, que la investigación penal adelantada contra los hoy demandantes estuvo ajustada a los lineamientos de la ley penal y, además tuvo como fundamento las pruebas allegadas “de las cuales sí podían estructurarse indicio de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación y en ningún momento se puede hablar de una falla del servicio en la Administración de Justicia, o de una detención injusta o daño antijurídico”7. Mediante auto de 8 de octubre de 2009, se abrió el proceso a pruebas8 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 29 de julio de 20109 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Folio 295 del cuaderno 1.
3 Folio 245 vto. del cuaderno 1. 4 Folio 297 del cuaderno 1. 5 Fls. 227-229 cuad. 2. 6 Fls. 279-294 cuad. 2. 7 8 Fl. 257 cuad. 2. 9 Fl. 312 cuad. 2. 10 Fls. 315-322 cuad. 2. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 28 de octubre de 201011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Luego de efectuar un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el Tribunal Administrativo a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo del Estado, puesto que dentro del asunto sub judice no se acreditó que los referidos demandantes hubieren cometido la conducta punible denominada “concierto para delinquir”, lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó en los siguientes términos: “(…) los actores a pesar de habérseles adelantado una investigación penal, sin que se hubiese notado actuaciones no ajustadas a derecho, fueron desvinculados de la investigación por no existir suficientes pruebas que demostraran su participación en los hechos y que sustentaran los cargos que se les imputaban, pues no se hallaron indicios graves, documentos u otro medio probatorio que dieran serios motivos de credibilidad para endilgarle responsabilidad. “(…). “Quiere decir lo anterior, que a los actores les benefició que la
valoración del acervo probatorio ofreciera serias dudas que debieron ser resueltas en su favor, comoquiera que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que les amparaba, es decir, que la administración de justicia no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, que los aquí demandantes, cometieron la conducta punible imputada; (…)”.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna12, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
La Fiscalía General de la Nación puntualizó que: 11 Fls. 361-379 cuad. 2. 12 Recurso presentado y sustentado el 13 de agosto de 2010, obrante de folios 250 a 254 del cuaderno de segunda instancia. “Si se observa con detenimiento el proceso penal adelantado en contra del demandante, se observa que la Fiscalía al momento de definir la situación jurídica de ADÁN CRISTÓBAL DE LA OSSA MELÉNDEZ13 sí contaba con indicios graves de responsabilidad para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra de acuerdo al artículo 338 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, sin que exista por parte de los funcionarios de la Fiscalía una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía fue admitido por auto del 13
de abril de 201114. Posteriormente, mediante proveído del 16 de agosto del mismo año15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación16, mientras la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 28 de octubre de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 13 Se advierte que la Fiscalía General de la Nación, en su impugnación, sólo hizo referencia a uno sólo de los investigados (señor Adán Cristóbal De La Ossa Meléndez), sin embargo, esta Subsección, al analizar de manera integral el asunto de la referencia, asume que los argumentos del recurso de apelación se hacen extensivos a todos y cada uno de los actores que fueron objeto de la investigación penal. 14 Fl. 426 cuad. ppal. 15 Fl. 430 cuad. ppal. 16 Fl. 444-458 cuad. ppal. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la
competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En los casos en los cuales se ejerce este tipo de acción con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño , es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la
inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial . “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal …”19 (Destacado fuera del texto). Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado20. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
20 Criterio reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Ahora bien, se advierte que en el caudal probatorio no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia que declaró la preclusión de la instrucción penal a favor de los ahora demandantes, por lo tanto, el plazo de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión. En este orden de ideas, se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la resolución que revocó la acusación proferida en contra de los ahora demandantes por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir agravado se dictó el 22 de agosto de 2005 y la demanda se formuló el 15 de febrero de 2007.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto un único aspecto, esto es, que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal que la obligaban a desarrollar la correspondiente investigación.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandada se
encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201221, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Expediente 21.515. fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.
A la luz de lo anterior, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador procederá aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que, si bien se ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor – incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199122, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en
el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. De igual manera, vale precisar que en ambos regímenes tienen plena aplicación las tradicionales causales de exoneración de responsabilidad –fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima23-, de manera que, al estar acreditada la configuración de alguna de aquellas, no es posible imputar el daño al Estado. Tales consideraciones frente a la tipología de responsabilidad patrimonial en comento, han sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la 22 En sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección expuso que el Decreto Ley 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de procedimiento penal de una norma con el mismo contenido de ese artículo, no impiden deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los mismos eventos previstos en aquél, esto es, cuando mediante
sentencia que ponga fin al proceso o providencia con efectos similares, se absuelva al sindicado con fundamento en que la conducta no existió, el sindicado no la cometió o el hecho no era punible. Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma 23 Esta Subsección se ha referido a la aplicación de las causales eximentes de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, entre otras providencias, en sentencias de 16 de julio de 2015, expediente: 37.878 y 26 de agosto de 2015, expediente: 38.252, ambas con ponencia del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. De igual manera, consultar la sentencia del 8 de julio de 2009, expediente 17.517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011, expediente 18.284 y en sentencia de 26 de mayo de 2011, actor: Jesús David Arciniegas Caselles y otro, M. P. Mauricio Fajardo Gómez. Sección Tercera y las Subsecciones que la integran, por lo que, al constituir una postura consolidada y estable, la decisión de este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285
de 2009, permite resolver de fondo sin sujeción al orden cronológico de turno.
5. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto frente a la censura planteada en el recurso de apelación En punto a resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación, es necesario hacer referencia, entre otros, a los siguientes elementos probatorios que fueron allegados en copia auténtica, los que hacen parte del proceso penal adelantado en contra de los señores Diógenes Daza Cárdenas, Víctor Miguel Tobio López, Geicer David Martínez Olivo, Adán Cristóbal De La Ossa Meléndez, Jesús Manuel Medina Charris y Marcial Enrique González Tapias24: - Oficio No. 444/SIJÍN AINDE de marzo 17 de 2005, a través del cual la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar a los ahora demandantes25. - Resolución de 1° de abril de 200526, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de los señores Diógenes Daza Cárdenas, Víctor Miguel Tobio López, Geicer David Martínez Olivo, Adán Cristóbal de La Ossa Meléndez, Jesús Manuel Medina Charris y Marcial Enrique González Tapias, a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la supuesta comisión del delito de “concierto para delinquir agravado”27.
Sobre la situación de los hoy actores, expuso el ente investigador: “DE LAS CONDUCTAS RELEVANTES. “De acuerdo con el oficio 044 del 17 de marzo del año en curso
suscrito por el SI. Wadith Velásquez García, Jefe Grupos Armados Ilegales; se conoce que los aludidos procesados y los menores Geiner de Jesús Salazar de Caro, Pablo Torres Lechuga y José Carlos Vanegas Marriaga, fueron capturados en flagrancia el dieciséis (16) del mes en curso como a las 11:30 horas por agentes de la Policía 24 Copia obrante de folios 1 a 105 del cuaderno de pruebas No 2. 25 Fls. 7-12 cuad. 1. 26 Fls. 13-18 cuad. 1. 27 Fls. 13-18 cuad. 1. cuando en un bus de Copetrán de placas XLA-443 número interno 2110 se desplazaban del municipio de Bosconia al también municipio de Pailitas a donde los iba a esperar un sujeto llamado José Tomás, miembro activo del Frente Central del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá que delinquen en los municipio
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