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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00276-01(42568)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00276-01(42568)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En proceso penal con sentencia condenatoria por homicidio / INDEMNIZACIÓN POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada de medida de aseguramiento de detención preventiva / ERROR JURISDICCIONAL - En medida de aseguramiento y resolución de acusación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Recursos de ley / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado El señor Efraín Vidal Arévalo Díaz fue investigado como presunto autor de los presuntos delitos de homicidio agravado, secuestro y concierto para delinquir, razón por la que el 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar le impuso medida de aseguramiento y el 12 de noviembre de 2004 profirió en su contra resolución de acusación. El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a 25 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio por comisión por omisión u omisión impropia, sentencia que fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mediante el fallo de 15 de marzo de 2007, en el que declaró responsable al acusado por el delito de homicidio culposo y lo condenó a la pena principal de 5 años de prisión (…) En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (…) Primero: Declarar que La Nación (Rama Judicial), Y A (Sic) La Nación - Fiscalía

General De La Nación son administrativamente responsables por la injusta detención preventiva, ya que se le imputó un delito por el cual fue absuelto y fue condenado por otro que no ameritaba detención preventiva (…) [N]o es posible colegir, objetivamente, que la privación del señor Efraín Vidal Arévalo haya devenido injusta, pues la justicia penal demostró que el hecho endilgado al actor sí existió, el sindicado lo cometió y su conducta fue constitutiva de un delito por el que finalmente fue condenado penalmente. De manera que desde dicho régimen, el daño alegado por el actor no devendría en antijurídico y en ese orden estaría en el deber de soportarlo por disposición de una decisión judicial (…) [L]a Sala encuentra que respecto de las providencias a las que la parte actora atribuyó los errores que sirvieron de fundamento a sus pretensiones indemnizatorias, no se configuraron los presupuestos legales del error jurisdiccional (…) [L]a sentencia de condena proferida en primera instancia en contra del señor Efraín Arévalo Díaz, en el sentido en el que originalmente fue emitida, nunca quedó en firme, por lo que los presuntos yerros que se le endilgan no pueden servir de fundamento para la prosperidad de las pretensiones, siendo claro para la Sala que por sustracción de materia queda relevada del estudio de fondo acerca de los desatinos puntuales que se le pretenden imputar al pronunciamiento judicial, en razón a que no se trató de una decisión ejecutoriada (…) En segundo término, en cuanto a las equivocaciones en que afirma el censor incurrió la Fiscalía General de la Nación

tanto en la Resolución del 4 de diciembre de 2003 que definió la situación jurídica de Arévalo Díaz, en el sentido de ordenar medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, y en la Resolución de acusación emitida el 12 de noviembre de 2004, se advierte que se trata de providencias interlocutorias (…) susceptibles de los recursos de reposición y apelación, tal como lo consagraba la Ley 600 del 2000 (…) En esa medida, si el afectado consideraba la existencia de un yerro que además le generaba perjuicios, tenía la carga de agotar los recursos procedentes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULOS 185, 189, 191

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[L]a Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, prevé en su artículo 65 la responsabilidad patrimonial del Estado por (…) error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, siendo el primero y el último los que se invocan en el presente caso como fuentes de la responsabilidad del Estado (…) En cuanto a la privación injusta de la libertad frente a la cual el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios”, se tiene que la norma en mención fue revisada por la

Corte Constitucional, quien condicionó la declaratoria de su exequibilidad a que el término “injustamente” se entendiera como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales (…) No obstante, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) [D]urante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente -preclusión de investigación o cesación del procedimiento-, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) Si bien la disposición en comento quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de

2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo en cita se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon

continúan vigentes por expresa orden constitucional (…) [E]n materia de privación injusta de la libertad, en la mayoría de los casos, se aplica un régimen de responsabilidad objetiva y en dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se requiere para la prosperidad de las pretensiones que: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta, cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 Y 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000

ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Definición / ERROR JURISDICCIONAL - Clasificación / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos [E]n lo que concierne al error jurisdiccional, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 indica que es el cometido por una autoridad judicial en el curso de un proceso, mediante una providencia contraria a la ley (…) A partir de dicha norma, la

jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional (…) [E]l artículo 67 de la Ley [270] de 1996 dispuso unos presupuestos inequívocos que deben estar presentes para poder proceder al análisis de fondo con el fin de determinar si se incurrió o no en error jurisdiccional, a saber: (i) el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia respecto de la cual predica el error; y (ii) la decisión contentiva de error deberá estar en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 Y 67

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto

Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00276-01(42568)

Actor: EFRAÍN VIDAL ARÉVALO DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación de la libertad, no deviene en injusta cuando el sindicado es condenado por los delitos endilgados en la investigación penal. Presupuestos

del error judicial, la decisión contentiva del error debe estar en firme. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Efraín Vidal Arévalo Díaz fue investigado como presunto autor de los presuntos delitos de homicidio agravado, secuestro y concierto para delinquir, razón por la que el 4 de diciembre de 2003 la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar le impuso medida de aseguramiento y el 12 de noviembre de 2004 profirió en su contra resolución de acusación. El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a 25 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio por comisión por omisión u omisión impropia, sentencia que fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar mediante el fallo de 15 de marzo de 2007, en el que declaró responsable al acusado por el delito de homicidio culposo y lo condenó a la penal principal de 5 años de prisión.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009 ante los juzgados administrativos de Valledupar (fl. 25, c.1), los señores: Efraín Vidal Arévalo Díaz,

en nombre propio y en representación de sus menores hijos Glenda Mishell Arévalo Herrera y Aura Leonor Arévalo Bracho; Maira Johana Álvarez Prado, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan José Arévalo Álvarez y Efraín Fernando Arévalo Álvarez; Yomaira Constanza Díaz Montes, Manuel Efraín Arévalo Arévalo, Willman Yesith Arévalo Díaz, Ever José Arévalo Díaz, Juan Carlos Arévalo Díaz y Leonardo José Arévalo Díaz, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1 – 15, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial, por los perjuicios provocados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 21 - 22, c. 1): Primero: Declarar que LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL), y A (sic) LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables por la injusta detención preventiva, ya que se le imputó un delito por el cual fue absuelto y fue condenado por otro que no ameritaba detención preventiva que sufrió EFRAÍN VIDAL ARÉVALO DÍAZ, a partir del día 4 de diciembre del año 2003, con ocasión de los hechos narrados en esta demanda.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN (RAMA JUDICIAL) y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales a EFRAÍN VIDAL ARÉVALO DÍAZ, la suma de: $48.000.000, que es el dinero que dejó de devengar durante el tiempo en que injustamente (sic) detenido.

Tercero: Condenar a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL) y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales el equivalente en moneda de curso legal en Colombia según el siguiente detalle: Para EFRAÍN VIDAL ARÉVALO, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. MAIRA JOHANA ÁLVAREZ PRADO, en su calidad de compañera permanente de EFRAÍN VIDAL ARÉVALO, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para GLENDA MISHELL ARÉVALO HERRERA y AURA LEONOR ARÉVALO BRACHO, menores representados por su padre EFRAÍN VIDA ARÉVALO DÍAZ, el equivalente CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. JUAN JOSÉ ARÉVALO ÁLVARO y EFRAÍN FERNANDO ARÉVALO ÁLVAREZ, menores, representados por su madre MAIRA JOHANA ÁLVAREZ PRADO, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para YOMAIRA CONSTANZA DÍAZ MONTES, en su calidad de madre, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para MANUEL EFRAÍN ARÉVALO ARÉVALO, en su calidad de padre, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para WILLMAN YESITH ARÉVALO DÍAS, EVER JOSÉ ARÉVALO DÍAZ, JUAN CARLOS ARÉVALO DÍAZ y LEONARDO JOSÉ ARÉVALO DÍAZ, en su calidad de hermanos, el equivalente a CINCUENTA (50) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto: Condenar a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL) y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia de la siguiente manera: Perjuicios Fisiológicos: Llamados por la Doctrina Italiana Disminución al Goce de Vivir, hacen referencia a aquellos daños que impiden a la persona el desarrollo de su vida en forma agradable, que se evidencian con mayor énfasis, dadas las condiciones de vida de la víctima EFRAÍN

ARÉVALO DÍAZ.

Por este concepto para EFRAÍN ARÉVALO DÍAZ y para sus menores hijos GLENDA MISHELL ARÉVALO HERRERA y AURA LEONOR ARÉVALO BRACHO, representados por su padre, el equivalente a (100) Cien Salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno a la época del fallo (…) Perjuicios Psicológicos: Para EFRAÍN ARÉVALO DÍAZ: Es innegable que una persona a la edad escasa de 29 años, ve truncados todos sus sueños, al perder su libertad de locomoción, sentirse privado de su

libertad, detenido en un centro carcelario, sin poder compartir con todo su núcleo familiar, sienta una merma en su autoestima moral y emocionalmente y así no se presenten episodios psicóticos agudos suicidas deben presumirse los perjuicios de esta índole. Por este concepto ruego al Señor Juez, se condene a la Nación – Mindefensa a pagar al actor, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia (…) Quinto: El valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales será reajustado en su valor al momento del fallo teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a certificación que expida EL DANE.

Sexto: Disponer que las sumas líquidas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses comerciales moratorios desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo.

Séptimo: Condenar en costas a la entidad demandada.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones y que se toman del escrito de demanda se resumen así (fl. 18 – 20, c.1): 2.1. Mediante Resolución del 4 de diciembre de 2003, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento contra el señor Efraín Vidal Arévalo Díaz por los presuntos delitos de homicidio agravado, secuestro y concierto para delinquir. 2.2. El 25 de junio de 2004, el abogado defensor del referido sindicado solicitó la

revocatoria de la medida de aseguramiento para cuyo efecto invocó un error de hecho por falta de valoración probatoria, no obstante, la petición fue denegada el 2 de agosto de 2004 por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar. 2.3. El 21 de febrero de 2006, el mencionado juzgado, mediante sentencia, declaró responsable al señor Arévalo Díaz, en calidad de autor, del delito de homicidio por comisión por omisión u omisión impropia y lo absolvió del delito de secuestro simple, de manera que le impuso una pena de 25 años y 6 meses de prisión. 2.4. Interpuesto el recurso de apelación contra la decisión anterior, el 15 de marzo de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar modificó la sentencia impugnada para en su lugar condenar al acusado por el delito de homicidio culposo, en la modalidad de acción por omisión u omisión impropia, de manera que redujo la pena principal a 5 años de prisión y multa de $5.000. 2.5. El procesado permaneció en detención preventiva desde que fue capturado, el “25 de noviembre de 2003”, hasta el “15 de marzo de 2007 ”, luego de que el Tribunal Superior de Valledupar dictara sentencia en segunda instancia. 2.6. De haberse imputado la conducta de homicidio culposo desde la etapa investigativa no hubiere sido procedente la medida de detención preventiva, por cuanto se trataba de un delito excarcelable.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio1 (fl. 141 y 142, c. 1), las demandadas contestaron la demanda, en los siguientes términos: 3.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que conforme a lo ordenado por el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales y asegurar su comparecencia, para lo cual podía adoptar las medidas de aseguramiento pertinentes. 3.1.1. Indicó que el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos exigía la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad para proferir medida de aseguramiento, requisito que se encontraba presente al momento de ordenar la detención preventiva del sindicado. 3.1.2 Manifestó que aunque dictó resolución de acusación en armonía con lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal y el juez de primera instancia emitió condena por el delito de homicidio por comisión por omisión u omisión impropia, finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar decidió modificar el fallo del a-quo en el sentido de condenar por homicidio culposo; variación jurídica que estaba permitida en este caso así fuera distinta a la imputación del pliego de cargos, pues la acusación pertenecía al mismo género y el procesado no resultaba afectado con una sanción mayor. 1 La demanda fue repartida el 22 de mayo de 2009 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Valledupar (fl. 130, c.1), pero este la remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar por auto del 28 de mayo de 2009 (fl. 132, c.2), corporación que dictó auto admisorio el 20 de agosto de 2009 (fl. 136, c.1). 3.1.3. Afirmó que de haber errado la calificación jurídica provisional, el juez pudo haber decretado la nulidad de la actuación, pero que en este caso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó de forma congruente con los cargos endilgados, aunado al hecho de que previamente, mediante decisión del 2 de agosto de 2004, había negado la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. 3.1.4. Adujo que la defensa tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la resolución que definió la situación jurídica y la que profirió resolución de acusación, o en su defecto solicitar la declaratoria de su nulidad, pero no lo hizo, de manera que se configura una causal excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 3.1.5. Aseguró que no incurrió en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso que pueda catalogarse como un error judicial en los términos de la interpretación hecha por la Corte Constitucional del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 en la sentencia C-037 de 1996 (fl. 144 – 150, c.1). 3.1.6. Finalmente, formuló las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda

por inexistencia de hechos dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación”, “ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio” y culpa exclusiva de la víctima, esta última con fundamento en las aseveraciones antes esgrimidas (v. párr. 3.1.4). 3.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial pese a que aportó escrito de contestación de la demanda, lo hizo de manera extemporánea (fl. 175 – 183, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 29 de abril de 2010 (fl. 220, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación afirmó que no se presentan los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad administrativa en su contra por cuanto: (i) la actuación penal se surtió de conformidad con la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de manera que no se avizora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial o una falla del servicio; (ii) el actor debía soportar la carga que le impuso la investigación penal, especialmente la de estar detenido, pues era preciso asegurar su comparecencia al proceso para que no fuera alterado el desarrollo del mismo; (iii) en atención a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el error

jurisdiccional no puede corresponder a un mero desacierto sino a una actuación arbitraria y vulneradora del debido proceso, hecho que no se presentó en este caso; (iv) independientemente de haberse dado una variación punitiva, se comprobó que el demandante cometió un ilícito, de suerte que la privación de su libertad no constituyó un daño antijurídico (fl. 223 a 231, c.1). 4.2. La Nación – Rama Judicial consideró que la privación de la libertad de Efraín Vidal Arévalo no puede atribuírsele, principalmente porque el hecho dañoso le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, quien ordenó la captura de dicho demandante, resolvió su situación jurídica y dictó en su contra medida de aseguramiento. 4.2.1. Aseguró que no era aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto “en ningún momento la providencia penal que decidió la absolución en el proceso, transforma las medidas de aseguramiento en arbitrarias”. Y agregó que sí existían indicios graves de responsabilidad para que el fiscal de conocimiento profiriera medida de aseguramiento, acorde con los soportes probatorios, de suerte que el señor Arévalo Díaz estaba obligado a soportar el daño cuya indemnización ahora reclama (fl. 238 – 242, c.1). 4.3. De otro lado, los demandantes manifestaron que resultaba palmario que la privación de la libertad de Efraín Vidal Arévalo fue abiertamente arbitraria e injusta, ya que se extendió por un término de más de tres años cuando no existía

razón jurídica para ello, habida cuenta de que en primera instancia, mediante la sentencia del 21 de febrero de 2006, el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a un pena de 25 años y seis meses de prisión al considerar que había cometido el delito de homicidio por comisión por omisión u omisión impropia; no obstante, en sentencia del 15 de marzo de 2007 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar consideró que era responsable del delito de homicidio culposo, en la modalidad de “acción por omisión” u omisión impropia. Así, señaló que de haberse hecho una correcta imputación desde el inicio por parte de la Fiscalía General de la Nación o dictado en primera instancia una sentencia acorde con el tipo penal en el que verdaderamente incurrió no habría permanecido privado de la libertad durante un solo día, pues cumplía con los requisitos necesarios para hacerse acreedor al subrogado penal de suspensión condicional de la pena (fl. 296 y 297, c.1). 4.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primer grado el 25 de agosto de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 299, c.11): PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegada por el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a

la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales y materiales infligidos al señor EFRAÍN VIDAL ARÉVALO DÍAZ y a su grupo familiar, con ocasión del error judicial derivado de la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que conllevaron a la privación ilegal de la libertad del mencionado señor, desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2007, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDENASE

(sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar solidariamente a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: A favor de EFRAÍN VIDAL ARÉVALO DÍAZ, en su condición de víctima directa la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de los señores, YOMAIRA CONSTANZA DÍAZ MONTES y MANUEL EFRAÍN ARÉVALO ARÉVALO, en su condición de padres de la víctima, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de los menores GLENDA MISHELL ARÉVALO HERRERA,

AURA LEONOR ARÉVALO BRACHO, JUAN JOSÉ ARÉVALO

ÁLVAREZ y EFRAÍN FERNANDO ARÉVALO ÁLVAREZ, en su condición de hijos de la víctima directa, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de los hermanos, WILMAN YESITH, EVER JOSÉ, JUAN CARLOS Y LEONARDO JOSÉ ARÉVALO DÍAZ, la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO: Negar la demás pretensiones de la demanda (…) 5.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, el a-quo señaló que para la valoración del daño alegado no bastaba la constatación probatoria, consistente en que la autoridad judicial hubiera proferido las decisiones judiciales que provocaron la privación de la libertad del señor Efraín Arévalo, sino también que las respectivas providencias se hubieran dictado en contravía del ordenamiento jurídico y/o con violación abierta de sus derechos, es decir, con “error” como presupuesto necesario para inferir la antijuridicidad del daño. 5.2. Revisadas las pruebas del proceso, el Tribunal aseveró que la controversia se circunscribía a determinar si el fiscal que dictó la resolución de acusación y el juez que emitió la sentencia penal en primera instancia, al imputarle al señor Efraín Vidal Arévalo el cargo de “homicidio por comisión por omisión u omisión impropia”, cometieron un error judicial. 5.3. En ese orden, destacó que no existía duda acerca de la identidad de quien

cometió el delito, pues la investigación penal se había originado por el asesinato del profesor Milton Lizarazo Gómez, perpetrado por el jefe paramilitar alias “38”, de suerte que al aquí demandante se le reprochaba la omisión en la utilización correcta de los medios que disponía para salvaguardar el bien jurídico confiado a su custodia, esto es, la vida de quien fue asesinado, pues Arévalo Díaz, para la fecha de los hechos se desempeñaba como agente de policía y estaba a cargo de la estación ubicada en el Municipio de Pueblo Bello - Cesar. 5.4. Así, consideró que tanto la fiscalía como el juez penal de primera instancia erraron en la calificación de la conducta del actor, pues le otorgaron un tratamiento doloso, siendo que desde el inicio debió atribuírsele uno culposo. Luego, habida cuenta de que en realidad se trataba de un homicidio culposo, a la luz del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, no ameritaba medida de aseguramiento, ya que tenía consagrada una pena mínima de 2 años. 5.5. En consecuencia, la primera instancia advirtió un error judicial, ya que la resolución de acusación y la sentencia penal de primera instancia se emitieron con sustento en una normatividad no aplicable al caso, y de “habérsele imputado el delito que efectivamente había cometido el actor, tal como lo dispuso el Tribunal Superior de Valledupar, esto es, homicidio culposo, el señor EFRAIN VIDAL ARÉVALO DÍAZ, no hubiese estado privado de la libertad entre el 26 de

noviembre de 2003 y el 30 de marzo de 2007”. También estimó que no se avizoraba culpa exclusiva de la víctima, ya que conforme al artículo 65 de la Ley 270 de 1996, se había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia penal de primera instancia de la cual se predicaba el error. 5.6. Por consiguiente, el Tribunal estimó que el demandante sufrió un daño antijurídico imputable al Estado, por lo que condenó a las demandadas a pagar los correspondientes perjuicios, así: 5.6.1 Por perjuicios morales 100 smlmv para el directamente afectado, 50 smlmv para sus padres, 50 smlmv para sus hijos y 25 smlmv para los hermanos. Respecto Mayra Johana Álvarez Prado, quien compareció en calidad de compañera permanente, no encontró acreditada su condición, por lo que no le

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