CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00277-01(39959)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00277-01(39959)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadana sindicada del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sin beneficio de excarcelación / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 42 días El 21 de diciembre de 2005, miembros de la Sijín de la Policía Nacional capturaron a la señora Liliana Jaime en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar, por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Velledupar, quien adelantaba una investigación en su contra y otras personas por el delito de rebelión. El 2 de enero de 2006, la Fiscalía Veintisiete delegada antes los Jueces Penales de Circuito de Valledupar definió la situación jurídica de la sindicada con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Además, dispuso su reclusión en la Cárcel Judicial de Valledupar. El día 1º de febrero de 2006, la Fiscalía Veintisiete delegada para los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, a solicitud de la defensa, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. El 13 de julio de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación que adelantaba, entre otras personas, en contra la señora Liliana Jaime, al determinar que las pruebas recogidas para su vinculación a la investigación fueron desvirtuadas, de donde ninguna vinculación podía
endilgársele con la guerrilla de las Farc. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde la ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna dentro del término legal Cuando la citada acción se formula con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, toda vez que es a partir de ese momento en que se conoce que la privación fue injusta. Entonces, como la presente demanda se formuló el 25 de octubre de 2007, resulta claro que el término de caducidad no se completó, en tanto la preclusión de la investigación decretada por la Fiscalía Veintisiete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, de 13 de febrero de 2006, quedó ejecutoriada el 28 de julio siguiente. RESPONSABILIDAD PENAL - Sino se establece genera indemnización del Estado Si bien la privación de la libertad en el curso de la investigación o juicio, pretende asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad (artículo 3 Ley 600 de 2000, aún vigente para el momento de ocurrencia de los hechos para el distrito judicial de Valledupar), de no llegarse a establecer la responsabilidad penal genera para el Estado la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados
por la administración de justicia [E]l artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que el Estado responde por los daños antijurídicos causados por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Puntualmente, sobre el error judicial y la privación injusta de la libertad, los artículos 66 y 68 de la misma ley, en su orden, señalan que es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió o porque la conducta no era constitutiva de hecho punible A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación, en punto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, viene señalando que quien es sujeto de detención preventiva y finalmente es exonerado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, en principio tiene derecho a la reparación de perjuicios, en razón de que la
presunción de inocencia no fue desvirtuada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al carácter objetivo de la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19283, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura no siempre por una falla del servicio, sino también por acreditar que la medida de aseguramiento causó un daño [L]a responsabilidad estatal en los eventos de privación injusta de la libertad no necesariamente está condicionada a la constatación de una falla en el servicio de administración de justicia, pues como se ha dicho, basta con acreditar que se impuso una medida privativa de la libertad, es decir que se causó un daño, y que la investigación o proceso penal culminó con una decisión favorable en tanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, para que surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar, pues siendo ello así, la restricción puede calificarse como injusta e imputable a las entidades responsables.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No se desvirtuó / CONDUCTA DOLOSA O
GRAVEMENTE CULPOSA DE LA VÍCTIMA - No acreditada
[L]a Sala concluye que en el presente caso no se desvirtuó la presunción de inocencia de la señora Liliana Jaime y que su conducta no puede calificarse de dolosa o gravemente culposa. (…) menos podría calificarse su conducta de dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditada negligencia alguna de parte de la señora Liliana Jaime de cara a sus deberes ciudadanos, tampoco su
intención de participar en el ilícito, pues no se demostró tan si quiera que la sindicada hubiese tenido contacto, así sea lejano, con los miembros de la organización armada, o que hubiese tenido conocimiento sobre las actividades que estos adelantaban, única forma de poderle hacer alguno tipo de reproche. DAÑO ANTIJURIDICO - Carga que la demandante no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por ausencia de pruebas [L]a Sala estima que la señora Liliana Jame no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparada. Conclusión que no se desvirtúa por lo señalado por la Fiscalía, esto es, por el hecho de que las declaraciones de los señores Asdrúbal Maestre Olivo, José Manuel González Maestre y Jairo Leovanys Bermúdez Estrada fueron determinantes en el daño, en tanto era dicha institución la obligada legalmente a investigar los hechos y adoptar las decisiones necesarias para su esclarecimiento, de donde, era quien tenía que hacer un análisis ponderado de las pruebas en orden a restringir la libertad de la sindicada, si lo consideraba necesario. En consecuencia, la sentencia impugnada en cuanto accedió a las pretensiones debe ser confirmada. PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - - Se acredita con prueba del parentesco / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme parámetros fijados en
sentencia de unificación De acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sala, con apoyo en las máximas de la experiencia, es posible inferir que la privación injusta de la libertad genera angustia y aflicción, tanto en las personas que han visto limitada su libertad como sus familiares más cercanos, esto es su familiares en primero y segundo grado de consanguinidad por eso la acreditación del parentesco con el competente registro civil de nacimiento, es suficiente para tener por acreditado este tipo de perjuicios Al tiempo, se ha señalado que el dolor de los padres es tan grande como el del hijo privado de la libertad, padecimiento que se ha considerado, también sufren en igual intensidad el cónyuge, compañera o compañero y sus hijos. Ahora bien, para el establecimiento del quantum la Sala Plena de Sección Tercera tiene establecidos unos baremos definidos en función del tiempo por el que se prolonga la privación de la libertad, recientemente reiterados en sentencia del 29 de junio del 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADModificación de montos reconocidos en primera instancia por ser superiores a los fijados en sentencia de unificación [P]ara la Sala es procedente reconocer a favor de los demandantes indemnización por concepto de perjuicio moral con fundamento en los registros civiles aportados al proceso. No obstante, en tanto los montos reconocidos en primera instancia son
superiores a los que de manera unificada reconoce la Sala a las víctimas de este tipo de daños, se procederá a su ajuste, lo que resulta procedente si se tiene en cuenta que, quien impugnó la decisión fue la entidad demandada. En ese sentido, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad de 42 días, la intensidad, la extensión y la gravedad de la afectación, se asignarán las sumas de dinero tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los grupos familiares demandantes DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN - No pertenece actualmente a una categoría de perjuicio inmaterial / DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN - No reconocidos por estar resarcidos dentro de los perjuicios morales De entrada la Sala debe señalar, como en otras oportunidades que los daños a la vida de relación, actualmente, no hacen parte de las categorías aceptadas por la jurisprudencia para la reparación de los perjuicios inmateriales, de donde no procede reconocimiento alguno bajo esa denominación. (…) En este orden de ideas y sin perjuicio de otras categorías de perjuicios inmateriales que pudieren acreditase en cada caso, procederá a revocar la condena por este concepto, bajo el entendido de que los perjuicios que se solicitaron a título de daño a la vida de relación deben entenderse resarcidos por vía del reconocimiento de los perjuicios morales, incluido el dolor que comprende la ausencia de los seres queridos para el grupo familiar y la modificación de su entorna personal y familiar. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE MEDIOS DE PRUEBA - Las partes puede valerse de cualquier elemento de convicción para lograr el convencimiento
del juez / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reducción del 50% del monto reconocido por el a quo Para la Sala en materia probatoria de acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio de libertad de medios de prueba, por lo que, de manera general salvo las excepciones de ley, las partes puede valerse de cualquiera elemento de convicción para lograr el convencimiento del juez. De este modo, de entrada, no es de recibo el planteamiento formulado por la Fiscalía. (…) lo que sí corresponde a la Sala es reducir en un 50% la cuantía del daño fijada en primera instancia, habida cuenta que la citada certificación advierte que el profesional del derecho recibió $3.000.000 por la defensa de las señoras Liliana Jaime y Blanca Cecilia Jaime Castro. Sin embargo, establecido como se encuentra que el reconocimiento de personería se produjo el mismo día y que la defensa se prolongó en ambos casos hasta el momento de la preclusión, se puede inferir que el valor de la gestión fue de $1.500.000. (…) se procede a reconocer la suma de $1.500.000 debidamente actualizada a la fecha de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175
DAÑOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de a quo. No procede su modificación en virtud de aplicación del principio de la no reformatio por tratarse de apelante único La Sala observa que el tribunal, si bien no encontró acreditado ingresos superiores al salario mínimo, no tuvo en cuenta en la base de liquidación el incremento del
25% por concepto de prestaciones sociales, lo que hubiese implicado un incremento en el valor de la condena por este concepto. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Fiscalía es apelante único y no se puede agravar su situación se procederá a la actualización del monto reconocido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00277-01(39959)
Actor: LILIANA JAIME Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de octubre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Liliana Jaime, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos Luzbeidy y Eveline Patiño Jaime; su madre Blanca Cecilia Jaime Castro; quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos Yenis Patricia Montes Jaime y Juan David Jaime Castro y sus hermanos Yaquelin Jaime Castro, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo Jorge
Armando Jaime Castro, Esperanza Vásquez Jaime, Dionilde Jaime, quien actúa en su nombre y representación de su hija María Alejandra Gutiérrez Jaime y Sandra Marcela Arias Jaime, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con base en las siguientes pretensiones: “Primero. Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a La Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la ciudadana Liliana Jaime, desde el día veintiuno (21) de diciembre de 2005 hasta el dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). Segundo. Condénese en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes como reparación o indemnización, a título de perjuicios morales, discriminado de la siguiente manera: A Liliana Jaime, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto desde el día 21 de diciembre de 2005, por el daño a su buen nombre como mujer responsable, cabeza de familia, además de producirle desasosiego en su núcleo familiar, desprendimiento de sus más cercanos parientes y amigos. A Yaquelin Jaime Castro, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondientes al pretium dolores que padeció al ver el calvario a que fue sometida su hermana, señora Liliana Jaime. A Dionilde Jaime, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondientes
al pretium dolores que padeció al ver el calvario a que fue sometida su hermana, señora Liliana Jaime. A Blanca Cecilia Jaime Castro, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondientes al pretium dolores que como madre padeció al ver el calvario a que fue sometida su hija, señora Liliana Jaime. A Esperanza Vásquez Jaime, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondientes al pretium dolores que padeció al ver el calvario a que fue sometida su hermana, señora Liliana Jaime. A Sandra Marcela Arias Jaime, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, correspondientes al pretium dolores que padeció al ver el calvario a que fue sometida su hermana, señora Liliana Jaime. A Yenis Patricia Montes Jaime, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su tía1, señora Liliana Jaime. A Juan David Jaime Castro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su tía, señora
Liliana Jaime. A Jorge Armando Jaime Castro, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su tía, señora Liliana Jaime. A María Alejandra Gutiérrez Jaime, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su tía, señora Liliana Jaime. A Luzbeidy Patiño Jaime, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que como hija sufrieron estos infantes (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su madre, señora Liliana Jaime. A Eveline Patiño Jaime, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, cifra que representa el dolor y el trauma que como hija sufrieron estos infantes 1 La Sala pone de presente que al revisar los escritos de poder y los registros civiles aportados con la demanda (fls. 1 a 19, c.1), se evidenció que en este acápite se incurrió en un error al señalar a los señores Yenis Patricia Montes Jaime y Juan David Jaime Castro como sobrinos de la señora Liliana Jaime, pues en realidad son sus hermanos
menores quienes comparecieron a este proceso representados por su madre la señora Blanca Cecilia Jaime Castro. (sic) al ver cómo era sometida al escarno (sic) público su madre, señora Liliana Jaime. Tercero. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Liliana Jaime, en calidad de perjuicio material, a modo de lucro cesante, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria del fallo, por cada mes que duró la privación efectiva de la libertad, hasta cuando ceso el desplazamiento forzoso a que fue sometida junto con su familia, esto, es de acuerdo a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Así mismo, a modo de daño emergente, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por los gastos generados en la asistencia jurídica que le permitiera su defensa ante el ente demandado. Debe tenerse en cuenta que la presente solicitud se trata de una determinada suma de dinero que salió del patrimonio del actor (sic) y no la petición de una condena en costas por agencias en derecho. Cuarto. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Liliana Jaime, Blanca Cecilia Jaime Castro, Yaquelin Jaime Castro, Dionilde Jaime, Esperanza Vásquez Jaime y Sandra Marcela Arias Jaime, Yenis Patricia Montes Jaime, Juan David Jaime Castro, Jorge Armando Jaime Castro, María Alejandra Gutiérrez Jaime, Luzbeidy Patiño Jaime y Evelin Patiño Jaime, para cada uno de ellos, el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, a título de
perjuicios por el daño a la vida de relación. Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ella y su familia como consecuencia de la publicidad dada a su vinculación al delito que se le sindicó y de la condena impuesta, a través de los medios masivos de comunicación, como se demostrará en el proceso, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, hijos, madre, hermanos y sobrinos), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacía el futuro progreso en la sociedad. Quinto. Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor; reconociéndose interés no inferior al 6% anual, para el mismo periodo, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el fallo se materialice. Sexto. La Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. Expídanse las copias para su cumplimiento (Art. 115 del C. de P.C.). Los señores Liliana Jaime, Blanca Cecilia Jaime Castro, Yaquelin Jaime Castro, Dionilde Jaime, Esperanza Vásquez Jaime y Sandra Marcela Arias
Jaime, quienes actúan en su nombre y en representación de sus hijos Yenis Patricia Montes Jaime, Juan David Jaime Castro, Jorge Armando Jaime Castro, María Alejandra Gutiérrez Jaime, Luzbeidy Patiño Jaime y Evelin Patiño Jaime, me han otorgado poder amplio y suficiente y en representación de sus hijos menores, para elevar sus reclamos ante la vía judicial, para que le sean amparados sus derechos…” (fls. 76 y 79, c.1 - negrillas del original).
2. Fundamentos de hecho Como fundamentos fácticos de las pretensiones deprecadas se plantearon: 2.1 El 21 de diciembre de 2005, miembros de la Sijín de la Policía Nacional capturaron a la señora Liliana Jaime en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar, por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Velledupar, quien adelantaba una investigación en su contra y otras personas por el delito de rebelión. 2.2 El 2 de enero de 2006, la Fiscalía Veintisiete delegada antes los Jueces Penales de Circuito de Valledupar definió la situación jurídica de la sindicada con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Además, dispuso su reclusión en la Cárcel Judicial de Valledupar. 2.3 El día 1.º de febrero de 2006, la Fiscalía Veintisiete delegada para los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, a solicitud de la defensa, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. 2.4 El 13 de julio de 2006, la Fiscalía precluyó la investigación que adelantaba,
entre otras personas, en contra la señora Liliana Jaime, al determinar que las pruebas recogidas para su vinculación a la investigación fueron desvirtuadas, de donde ninguna vinculación podía endilgársele con la guerrilla de las Farc. 2.5 La señora Liliana Jaime y su familia sufrieron los perjuicios de orden material e inmaterial propios de su privación injusta de la libertad. Agravados porque al habérsele señalado como integrante de la guerrilla en una zona donde tenían presencia grupos emergentes de las autodefesas fue víctima de llamadas intimidantes, que la llevaron a desplazarse de su municipio natal a Valledupar por aproximadamente ocho meses (fls. 79 a 82, c.1).
3. Oposición a la demanda2 2 El trámite de la demanda inició ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar inició y decidió sobre las pretensiones de la demanda, no obstante con fecha 3 de diciembre de 2008, estando el proceso para resolver sobre la admisión de la impugnación por el Tribunal Administrativo del Cesar, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y se dispuso, nuevamente, la admisión de la demanda y su notificación a la Fiscalía General de la Nación (fls. 241 a 249, c.2).
Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación puso de presente que por mandato constitucional y legal le corresponde investigar los delitos y presentar y acusar antes los jueces a los presuntos infractores de la ley penal. Manifestó que, en ejercicio de esas competencias, vinculó a una investigación a la señora Liliana Jaime y, posteriormente, le impuso una medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva, pues un informe de inteligencia y los testimonios recaudados hasta ese momento la señalaba como militante de las Farc. En estos términos, señaló que no puede condenársela, pues el daño padecido reclamado es jurídico, en la medida en que existían elementos de juicio que obligan a la Fiscalía a restringir la libertad de la señora Liliana Jaime y a ella soportar la privación de su libertad, hasta tanto se esclarecieran los hechos. Adicionalmente, advirtió que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la detención preventiva al considerarla un mecanismo no sancionatorio con un fin constitucionalmente válido, esto es la comparecencia de los presuntos responsables de la infracción a la ley penal, cuando contra ellos existan indicios serios, como en este caso. Circunstancia que en sí misma impide hablar de una falla del servicio. Por último, manifestó que la preclusión de la investigación penal no puede conducir a que irremediablemente la entidad sea condenada, pues ello afectaría el ejercicio de sus competencias, al dejar sin aplicación práctica la medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 256 a 274, c.2).
4. Alegatos de conclusión3 4.1 La Fiscalía General de la Nación, en esencia, reiteró los planteamientos que formuló en su defensa. Únicamente, agregó que la absolución de la señora Liliana Jaime no se enmarcó dentro de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues en realidad lo que apareció en su favor fue la duda, de donde es imposible presumir que la privación de la libertad fue injusta (fls. 287 a
293, c.2). 3 El Ministerio Público no intervino en este estadio procesal (fl. 303, c.2). 4.2 La parte actora hizo énfasis en la importancia que tiene el derecho a la libertad para señalar la obligación de la Fiscalía General de la Nación de tener cuidado cuando adopta medidas que la restringen. Adicionalmente, señaló que en este caso quedaron demostrados los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. En apoyo de sus afirmaciones citó varias sentencias que sobre la materia ha proferido esta Corporación (fls. 294 a 302, c.2).
5. La sentencia En sentencia del 19 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones. Para sustentar la decisión, trajo a colación la jurisprudencia de esta Corporación en la que se han aplicado los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y las pruebas allegadas al proceso. Con fundamento en lo anterior, coligió: “Todo lo anterior quiere decir, que a pesar de habérsele adelantado una investigación penal a la actora sin que se hubiese notado actuaciones no ajustadas a derecho, y a pesar de habérsele decretado una medida de aseguramiento, por el delito citado en párrafos anteriores, fue absuelta de todo procedimiento en razón a las pruebas sobrevinientes que permitieron generar dudas sobre su culpabilidad en la comisión del delito, dejándose sin efecto cualquier medida o limitación a la libertad que se le hubiere impuesto, configurándose con ello la privación injusta de la libertad.
Así las cosas y de conformidad con la orientación jurisprudencial referida en párrafos precedentes, se advierte que el daño causado a la señora LILIANA JAIME y a sus familiares, se debe imputar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como queda demostrado, la actora, estuvo privada injustamente de la libertad, a causa de dicha entidad…”.
El Tribunal resolvió: “…PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la señora LILIANA JAIME, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 hasta el 02 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNSE a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS
MORALES las siguientes cantidades: Víctima: A favor LILIANA JAIME, en su condición de víctima directa, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.
Madre: A favor de BLANCA CECILIA JAIME CASTRO el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia, por este concepto.
Hijas: A favor de LUZBEIDY PATIÑO JAIMES y EVELINE JAIMES PATIÑO el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales
vigentes para cada una de ellas, a la fecha de expedición de la sentencia.
Hermanos: A favor de YAQUELIN JAIME CASTRO, YENIS PATRICIA MONTES JAIME, JUAN DAVIR JAIME CASTRO, SANDRA MARCELA ARIAS JAIME, ESPERANZA VASQUEZ JAIME y DIONILDE JAIME, en su calidad de hermanos de la víctima el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha de expedición de la sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a LILIANA JAIME por concepto de perjuicios materiales, las siguientes
cantidades: Daño emergente: A favor de LILIANA JAIME, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). Esta suma será actualizada con base en la siguiente formula: Valor de honorarios: $3.000.000 indexados
VP: VH IF
II Reemplazando tenemos: VP: $3.000.000 104, 52 (JUL/10)
85.11 (FEB/06) VP: $3.684.173
Lucro cesante: A favor de LILIANA JAIME la suma de $721.000 conforme lo
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