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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00283-01(44087)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00283-01(44087)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Subsección encuentra que el señor Walfran de Jesús Pérez Méndez fue privado de su derecho fundamental a la libertad por la supuesta comisión del delito de rebelión, no obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar absolvió de los cargos al referido demandante, debido a que no se demostró la existencia del hecho punible, por cuanto no obra prueba que así lo acreditara. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la

reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Walfran de Jesús Pérez Méndez, tema respecto del que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONDENAS SOLIDARIAS - Cada deudor debe, de manera integral y total, la obligación al acreedor / SOLIDARIDAD EN LAS CONDENAS - No puede entenderse por fraccionada o dividida la obligación / ACUERDO CONCILIATORIO - Fiscalía General de la Nación asumió el 50% del valor total de la condena / ACUERDO CONCILIATORIO - En virtud del cual la Fiscalía General de la Nación pagará 70% del 50% de la condena impuesta en primera instancia a favor de la parte actora Resulta claro que las condenas solidarias de ninguna forma comportan la división por partes iguales, a cargo de los entes o personas demandadas, de las sumas

que sean reconocidas, sino que, se refiere a que cada una de las partes condenadas debe en su totalidad la condena que se haya impuesto, por lo que la parte demandante podrá dirigir el cobro a cualquiera de las entidades para obtener el pago de la acreencia. Ahora bien, dado que en el trámite de los recursos de alzada interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la parte actora logró un acuerdo conciliatorio con la Fiscalía General de la Nación respecto de un porcentaje de la condena solidaria que se impuso, no existe duda para la Sala de que dicha entidad asumió el 50% del valor total de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, igualmente, la parte actora admitió el reconocimiento de esa fracción de la condena, es decir, que renunció al resto de a la mitad de la condena, tal como lo consideró esta Sala en el caso antes citado. En tal sentido, la Sala exclusivamente analizará la responsabilidad que se le atribuyó a la entidad demandada, Policía Nacional, por cuanto aun cuando las entidades condenadas –Fiscalía General de la Nación y Policía Nacionalpromovieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, mediante auto de 12 de abril de 2012, fue aprobado el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, el cual cubrió el 70% del 50% de la condena, es decir el 35% del total de la condena impuesta por el Tribunal a quo. Así las cosas, para la Sala no existe duda de que la litis culminó respecto de la Fiscalía General de la Nación, a través de una

decisión –la que aprobó el acuerdo conciliatorioque hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad de dicho ente público, razón por la cual se procederá a analizar la responsabilidad de la Policía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la asunción de condenas solidarias, consultar auto de 16 de abril de 2015, Exp. 20001-23-31-000-2009-00026-01(41857), CP. Hernán Andrade Rincón ( E ). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha ejecutoria de la sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . Ahora bien, a fin de determinar la fecha de

la ocurrencia del hecho dañoso para efectos de la contabilización del término de caducidad, vale advertir que si bien es cierto que, como se mencionó, únicamente se estudiarán las actuaciones realizadas por la Policía Nacional dentro de un proceso penal adelantado en contra del señor Pérez Méndez, también lo es que el hecho generador del daño y el que dio lugar al inicio de la acción fue la privación de la libertad de la que fue víctima el referido actor, el cual, evidentemente, se vislumbró con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal de Valledupar el 26 de agosto de 2005, motivo por el que se tendrá ese mismo momento para iniciar a contabilizar el término de caducidad. De conformidad con lo anterior y dado que con la certificación obrante a folio 95, del cuaderno Nº 1 de primera instancia, se demostró que la sentencia proferida el 26 de agosto de 2005 por el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar quedó debidamente ejecutoriada el 8 de septiembre siguiente, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se interpuso el 28 de agosto de 2007. UNIÓN MARITAL DE HECHO - Definición y acreditación / DECLARACIONES EXTRAPROCESO - No tiene valor probatorio para demostrar la unión marital de hecho cuando se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria, y no se hace la debida ratificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Acreditada

Dado que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, define al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y que, a su turno, el artículo 4 de la misma norma, estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. De acuerdo con lo anterior y toda vez que la referida declaración fue rendida por fuera de este proceso, sin la audiencia de la parte demandada, se concluye que tal declaración no fue ratificada, por lo que no podrá valorarse. No obstante lo anterior, revisado el expediente, se encuentra que en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2005, por el Juzgado Penal el Circuito de Valledupar, se identificó a la señora Beatriz Norma Torrenegra España como compañera permanente de la víctima directa, por lo que se encuentra acreditada la calidad en la que dicha demandante afirmó comparecer al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las declaraciones extrajuicio, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp.

68001-23-15-000-1997-00023-00(17995), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Al rendir informe en contra del actor sustentado en un testimonio que no gozaba de la mayor credibilidad / PRUEBA DOCUMENTAL - Sirvió como soporte para iniciar investigación penal que derivó en la restricción injusta de la libertad del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Por contribuir en la producción del daño antijurídico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA - Conlleva al pago del 100% de la mitad de la condena impuesta en primera instancia Es factible considerar que dichas actuaciones evidencian una falla en el servicio a cargo de la Policía Nacional, en tanto no es aceptable el hecho de que la SIJIN hubiera expedido el informe en contra del señor Pérez Méndez, con apoyo en la indagatoria de una presunta miliciana de un grupo guerrillero que no tenía la mayor credibilidad, de acuerdo con las incongruencias que dentro de dicha declaraciones se puntualizaron, esto aunado a que de manera reiterada, la declarante inicial manifestó que no le constaba la participación del señor Pérez

Méndez en actividades delictivas, y que la misma manifestante afirmó haber sido objeto de confusiones durante las indagatorias rendidas en la etapa de investigación. En ese sentido, la Sala encuentra que en el presente asunto se acreditó que con fundamento en el informe rendido por la SIJIN y con la ratificación del mismo, que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra del señor Walfran de Jesús Pérez Méndez por considerarlo responsable de la comisión del delito de rebelión, razón por la cual se concluye que la Policía Nacional, a través de sus dependencias –SIJIN-, sí contribuyó de manera eficiente con la producción del daño antijurídico ocasionado al directamente afectado, por lo que, como consecuencia, debe responder por los perjuicios ocasionados. Así las cosas, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto esta Sala encontró comprometida la responsabilidad de la demandada, Policía Nacional, en la concreción del daño alegado por la parte actora. Finalmente, se concluye que la Policía Nacional con sus actuaciones contribuyó en un 50% en la materialización de los perjuicios causados a los ahora demandantes, por lo que tal entidad deberá pagar el 100% de la mitad de la condena impuesta en primera instancia, en tanto, como se explicó anteriormente, el 50% restante ya fue conciliado y aceptado por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00283-01(44087)

Actor: WALFRAN DE JESÚS PÉREZ MÉNDEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad de la Policía Nacional por falla en el servicio / Solidaridad en las condenas / cosa juzgada respecto de acuerdo conciliatorio logrado en primera instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Absolver de toda responsabilidad a la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los (sic) dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. “SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solidariamente, por los perjuicios morales infligidos al señor WALFRAN DE JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 15 de septiembre de 2004, hasta el 30 de agosto de 2005, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído. “SEGUNDO (sic): Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar solidariamente a título

de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: “Para el señor WALFRAN DE JESÚS PÉREZ MÉNDEZ, en su condición de víctima directa la cantidad equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para JESÚS DAVID PÉREZ TORRENEGRA, DIANA MARCELA PÉREZ TORRENEGRA, y YULEDIS PÉREZ TORRENEGRA, en su condición de hijos de la víctima directa, la Sala reconocerá la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “Para la señora BEATRIZ NORMA TORRENEGRA1, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, la Sala, reconocerá la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: Niéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. “SEXTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueran necesarias”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Los señores Walfran de Jesús Pérez Méndez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jesús David Pérez Torrenegra y Diana

Marcela Pérez Torrenegra; Yuleidis Pérez Torrenegra, Beatriz Norma Torrenegra España, Amilcar Pérez Méndez, Miguel Antonio Pérez Méndez, Nelson Rafael Pérez Méndez, Nubia Esther Pérez Méndez, Ketia Sofía Pérez Méndez, Florentino

1 Aclara la Sala que el nombre de tal demandante aparece en el escrito inicial como Beatriz Norma Torrenegra España. Pérez Benítez y María Dolores Pérez García, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General y la Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. Igualmente pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $20’000.000, con ocasión de los honorarios pagados al profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal y, adicionalmente, el pago de $103’000.000 producto de la venta del local comercial de propiedad del directamente afectado. Finalmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor Walfran de Jesús Pérez Méndez durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos, este desempeñaba labores en un establecimiento comercial de su propiedad.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que, como

consecuencia de las declaraciones de una presunta militante de un grupo guerrillero y de una investigación iniciada por la SIJIN de la Policía Nacional del Cesar, el señor Walfran de Jesús Pérez Méndez fue vinculado a un proceso penal por dedicarse a labores de comercio con dinero proveniente de actividades delictivas realizadas por grupos guerrilleros que operaban en la zona. Posteriormente, y con fundamento en el informe 0173 emitido el 13 de junio de 2003 por la SIJIN, la Fiscal Seccional 12 vinculó al señor Pérez Méndez y a su compañera permanente a un proceso penal por el delito de rebelión. Indicó que, el 10 de julio de 2003, la declarante inicial remitió un oficio dirigido al Fiscal 12 Seccional, en el cual manifestó haber sido objeto de presiones por parte de miembros de la SIJIN con el fin de hacer imputaciones a distintas personas, entre ellas al señor Walfran de Jesús Pérez Méndez. Se señaló que el 16 de junio de 2003, el capitán de la Policía Nacional ratificó el contenido de los informes de Policía Judicial proferidos el 9 y 13 de junio de 2003, en el sentido de confirmar los indicios que llevaron a la investigación iniciada en contra del señor Pérez Méndez y de su compañera permanente. De acuerdo con el libelo, a través de Resolución del 18 de noviembre de 2003, la Fiscalía del caso calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el señor Pérez Méndez por el punible de rebelión. Expresó la parte actora que, a través de sentencia proferida el 26 de agosto de

2005, el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar exoneró de toda responsabilidad penal al señor Pérez Méndez y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, previa cancelación de caución prendaria.

3. El trámite procesal 3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual, mediante auto calendado el 20 de septiembre de 20072, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto y, como consecuencia, lo remitió a los Juzgados Administrativos de Valledupar, correspondiéndole por reparto al Juzgado 5º Administrativo. A la postre, por medio de auto proferido el 8 de junio de 20093, el Juzgado 5º Administrativo de Valledupar declaró su falta de competencia para tramitar el proceso, razón por la cual ordenó remitir el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo del Cesar. 3.2. Mediante auto de 30 de julio de 20094, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 20 de septiembre de 2007, por lo que, a través de proveido de 10 de septiembre de 20095 avocó conocimiento 2 Folios 147 – 149 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 246 – 248 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 255 – 256 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 258 – 259 del cuaderno de primera instancia. para tramitar el presente asunto en primera instancia y dispuso la notificación a los entes demandados.

4. Las contestaciones de la demanda 4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose

a sus pretensiones y sostuvo que dicha entidad no era responsable por la detención del ahora demandante, en tanto no incurrió en una falla en el servicio por error judicial, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Agregó que no le asistía responsabilidad por la detención preventiva impuesta al aquí demandante, por cuanto las decisiones tomadas durante la etapa de investigación fueron ajustadas al ordenamiento jurídico, dado que el proceso penal se inició como consecuencia de la existencia de indicios en contra del sindicado. Sostuvo que no era responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto se limitó a cumplir con su función constitucional y legal6. 4.2. La Nación – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que si bien el informe de inteligencia fue el fundamento para que la Fiscalía dictara resolución de acusación en contra del señor Pérez Méndez, lo cierto era que la entidad que había tenido la interpretación del caso y la que había dictado la medida de aseguramiento fue la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, manifestó que el informe judicial que se realizó en el trámite de la investigación constituía simplemente un criterio orientador, razón por la cual dependió del criterio de la Fiscalía la imposición de la medida de aseguramiento al ahora demandante, por lo que dicha entidad era la única responsable en tanto no realizó una valoración seria y razonable de las circunstancias del caso. Adujo que no se le podía endilgar responsabilidad, toda vez que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal7.

6 Folios 157 - 167 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 7 Folios 121 - 127 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 4.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las conductas descritas en la demanda no correspondían a actuaciones de esa institución sino del ente investigador8.

5. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto9, evento en el cual solo intervino la parte actora10. Las entidades demandadas y el Ministerio público guardaron silencio.

6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia calendada el 27 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11.

El Tribunal a quo sostuvo que se encontraba comprometida la responsabilidad de las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, en tanto no se logró desvirtuar, dentro del proceso penal, la presunción de inocencia de que gozan todos los ciudadanos y toda vez que la víctima directa fue absuelta, se configuró la privación injusta de la libertad del hoy actor. Argumentó que la entidad demandada, Policía Nacional, era responsable de los perjuicios causados a los demandantes, dado que fue el informe rendido por la SIJIN, la prueba que llevó a que la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar vinculara a un proceso penal al señor Walfran de Jesús Pérez Méndez por el delito de

rebelión y, de igual manera, consideró que se encontraba comprometida la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que dicho ente fue el que materializó el daño alegado. En cuanto a la Rama Judicial negó las pretensiones de la demanda.

7. Los recursos de apelación

8 Folios 178 - 187 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 9 Folios 340 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 10 Folios 208 - 210 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 11 Folios 393 - 422 del cuaderno del Consejo de Estado. Inconformes con la anterior decisión, las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional interpusieron sendos recursos de apelación. 7.1. La Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que no era responsable patrimonialmente por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Walfran de Jesús Pérez Méndez, por cuanto no se podía tener la expedición del informe rendido por la SIJIN como el hecho generador del daño, toda vez fueron las decisiones de la Fiscalía las que establecieron la supuesta responsabilidad penal del entonces sindicado y, por consiguiente, la privación injusta de la que fue objeto, motivo por el cual se demostró que la Policía Nacional actuó bajo los parámetros legales que la ley le impone en esos eventos12. 7.2. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de 27 de octubre de 201113, sin que resulte necesario aludir a su contenido, dado que ese ente

concilió con la parte actora. 7.3. Posteriormente, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación el 13 de marzo de 201214. Como resultado de la aludida audiencia, se logró un acuerdo conciliatorio entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, el cual fue aprobado por el juzgador de primera instancia a través de proveído dictado el 12 de abril de 201215. 7.4. Mediante auto calendado el 12 de abril de 201216, el Tribunal a quo concedió, en el efecto suspensivo y ante esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional.

8. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido por auto fechado el 6 de julio de 201217.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y 12 Folios 446 - 452 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 425 432 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 493 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 497 – 500 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 501 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 511 - 514 del cuaderno del Consejo de Estado. al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18, oportunidad en la cual intervino la entidad demandada, Policía Nacional, para reiterar lo expuesto durante el proceso. La demás partes y el Ministerio

Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) cuestión previa; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) legitimación en la causa; 6) las pruebas aportadas al expediente; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación de la libertad del señor Walfran de Jesús Pérez Méndez; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Walfran de Jesús Pérez Méndez, tema

respecto del que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con 18 Folio 520 del cuaderno del Consejo de Estado. fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada19, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso20.

3. Cuestión Previa En el presente asunto, se tiene que la Fiscalía General, en el acuerdo conciliatorio logrado el 13 de marzo de 2012, acordó pagar a la parte actora el 70% del 50% de la condena, por cuanto consideró que la condena solidaria que le fue impuesta

correspondía a la mitad del monto reconocido. En relación con la solidaridad, esta Subsección, frente a un caso similar: “Ahora bien, dado que la sentencia de primera instancia condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, se estima necesario efectuar unas consideraciones adicionales en relación con ese tema, acerca del cual la Sección Tercera de esta Corporación ha expuesto 21: 19 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 20 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. ‘(…) las obligacio

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