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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00291-01(47072)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00291-01(47072)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación de la libertad del demandante sindicado del delito de homicidio agravado, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. La conducta del demandante fue negligente, imprudente y sospechosa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave, demandante recibió varias llamadas donde se le interrogaba por el encargo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se movilizaba en una motocicleta que no era de su propiedad y tenía documentos públicos no auténticos [L]a Sala encuentra que el señor [demandante], actuó con culpa grave, toda vez que su proceder fue negligente e imprudente, comoquiera que antes y durante su captura por miembros de la Policía su conducta fue sospechosa, estaba muy cerca al lugar donde ocurrió la muerte de (...), recibió varias llamadas en donde se le interrogaba sobre un encargo o asunto a llevar a cabo, su descripción física y la ropa que llevaba correspondía con la de una de los atacantes del occiso según lo expresado por los habitantes del sector, y se movilizaba en una motocicleta que no era de su propiedad conduciendo además con un documento público que no era auténtico; por lo que todo esto llevó a que se le iniciara un proceso penal en su contra y debiera soportar las cargas derivadas de aquella actividad judicial. Es

decir, que todo lo anteriormente relatado y detallado constituyó una causa eficiente para que se le vinculara al proceso penal y fuera privado de la libertad, configurándose de esta manera, lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En efecto, a juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad del demandante tuvo origen en su comportamiento imprudente y negligente, desconociendo las diferentes normas constitucionales y legales que lo rigen como ciudadano, dando lugar a que la Fiscalía en el marco de la Ley y la Constitución lo procesara penalmente y lo privara de la libertad, y que con ello no sea imputable ese daño antijurídico a la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de 2016. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la

responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00291-01(47072)

Actor: FERNEY RUBIO VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de febrero de 2012,

mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Proceso 2009-00093-00 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado Fue presentada el 22 de julio de 20082 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por Ferney Rubio Valencia (víctima directa), Katherine Paola Rubio Cantillo, Linda Fernanda Rubio Mendoza, Kleider Iván Rubio Rada, Yira Rada Ayala, Sara Valencia y Plutarco Rubio; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Ferney Rubio Valencia; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados de la siguiente manera: “a.) a FERNEY RUBIO VALENCIA mayor de edad, vecino y residente en Valledupar, (víctima directa por haber estado privado de su libertad) y en representación de sus menores hijos KATHERINE PAOLA RUBIO, LINDA

FERNANDA RUBIO MENDOZA Y KLEIDER IVAN RUBIO RADA 100 salarios

mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y EN DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (200) doscientos S.M.L.M.V. para cada uno. b.) a YIRA RADA AYALA en calidad de compañera permanente del afectado directo; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y EN DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (200) doscientos S.M.L.M.V. c.) a SARA VALENCIA Y PLUTARCO RUBIO en calidad de padres del afectado; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y EN DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (200) doscientos S.M.L.M.V. para cada uno.” 1.2 Proceso 2009-00291-00 Por otro lado, se presentó demanda el 24 de junio de 20093 a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, por Ferney Rubio Valencia (víctima directa), Katherine Paola Rubio, Linda Fernanda Rubio Mendoza, Kleider Iván Rubio Rada, Yira Paola Rada Ayala, Sara Belén Valencia del Río e Iván Rubio Valencia; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Ferney Rubio Valencia; y en consecuencia, solicitaron se condene al pago de los perjuicios ocasionados: (i) en cuanto a perjuicios morales la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para la víctima directa, sus hijos, su madre y la compañera permanente, y de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 2 Fls. 203-210 del C.1.

3 Fls. 189-198 del C.3. SMLMV) para el hermano; (ii) por daño emergente la suma de cinco millones de pesos y (iii) por daño a la vida en relación la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para la víctima directa y del mismo valor para los otros demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones En la noche del 13 de febrero de 2007 fue encontrado muerto el señor Oliver Coronel Florián y cómo el señor Ferney Rubio Valencia estaba en el lugar de los hechos fue capturado ese mismo día por el delito de homicidio por la Policía de Valledupar.

Seguidamente, en proveído del 23 de febrero de 2007 la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar resolvió la situación jurídica y le dicto medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al señor Rubio Valencia. Luego, se hizo solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue resuelta el 14 de junio de 2007, en providencia que decretó su libertad, previa cancelación de una caución y la suscripción de un compromiso. Seguidamente, la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Ferney Rubio Valencia por el delito de homicidio y adicionalmente ordenó su captura, la cual se hace efectiva nuevamente el 2 de agosto de 2007. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar dictó fallo absolutorio el 19 de diciembre de 2007, dando pena aplicación del principio de in dubio pro reo, puesto

que no se pudo desvirtuar a lo largo de la investigación la presunción de inocencia del señor Rubio Valencia, debido a que éste sindicado sólo había sido vinculado al proceso por dirigirse al lugar de los hechos para ver que ocurrió.

3. El trámite procesal. 3.1 Trámite proceso 2009-00093-00

El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, se declaró impedido para conocer del asunto4, luego, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró fundado el 4 Fl. 213 del C.1. impedimento y asumió la competencia del proceso5. Luego este Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar6. Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Administrativo por falta de competencia funcional7. Y, por auto posterior se admitió la demanda8 y se procedió a notificar a las entidades demandadas9. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda10, en la que se opuso a todas las pretensiones, arguyendo que la actuación de la Fiscalía se surtió conforme a las facultades legales y constitucionales, y que la medida de aseguramiento contaba con el soporte legal. Finalmente, propuso la excepción de culpa de un tercero, puesto que el testimonio del agente de policía Luis Ernesto Fernández Roca fue el que llevó a vincular al señor Rubio Valencia en el proceso penal. Por su parte, la Policía Nacional presentó contestación de la demanda11, alegando como argumento de defensa que dicha entidad sólo actuaba en cumplimiento de un deber legal y que no hubo falla del servicio razón por la cual no se le podía imputar responsabilidad

por la privación injusta de la libertad del señor Rubio Valencia. 3.2 En proceso 2009-00291-00 El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda12 ordenando notificar a la demandada entre otras resoluciones13. La parte demandada presentó contestación de la demanda14, arguyendo que la actuación de la Fiscalía se surtió conforme a las facultades legales y constitucionales, y que la 5 Fls. 217-218 del C.1. 6 Fls. 225-226 del C.1. 7 Fls. 232-233 del C.2. 8 Fl. 235 del C.2. 9 Fls. 239-240 del C.2. 10 Fls. 242-251 del C.2. 11 Fls. 261-270 del C.2. 12 Fl. 201 del C.3. 13 Fl. 206 del C.3. 14 Fls. 237-246 del C.3. medida de aseguramiento contaba con el soporte legal. Y, al igual que en el anterior proceso, propuso la excepción de culpa de un tercero15. 3.3 Proceso acumulado Ahora bien, la apoderada del proceso 2009-00093-00 solicitó mediante memorial del 21 de abril de 201016 la acumulación del proceso 2009-00291-00 con el primero, ya que ambos versaban sobre los mismos hechos y tenían identidad en los demandantes; motivo por el cual, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió esta solicitud en auto del 23 de septiembre de 201017, en el que decretó la acumulación de los procesos 2009-00093-00 y 2009-00291-00. A continuación, se profirió auto que dio apertura al periodo de pruebas18, y luego se corrió

traslado para alegar de conclusión19, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos20.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 23 de febrero de 201221, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que encontró prueba del daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor Ferney Rubio Valencia y que dicho daño resultaba ser imputable a la Fiscalía General de la Nación por ser quien profirió la medida de aseguramiento, y, como el aquí demandante fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, la responsabilidad era atribuible exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación por no desvirtuar la presunción de inocencia del señor Rubio. 15 Fl. 262 del C.3. 16 Fls. 296-297 del C.3. 17 Fls. 302-303 del C.2. 18 Fl. 306 del C.2. 19 Fl. 317del C.2. 20 Fls. 339-344 y 346-349 del C.1. 21 Fls. 364-376 del C.P.

En cuanto a la Policía Nacional, el Tribunal decidió exonerarla de responsabilidad alguna por cuanto consideró que ésta entidad actuó en cumplimiento de su deber legal, y por eso suscribió el informe de policía No. 0244 de 2006 que a la postre sirvió como fundamento para la investigación penal. Por consiguiente, se condenó a la Fiscalía a pagar los siguientes perjuicios: (i) por daño emergente la suma de $5.877.032 en favor de la víctima directa; (ii) por perjuicios morales

en favor de Ferney Rubio Valencia la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV); en favor de: Katherine Paola Rubio Cantillo, Linda Fernanda Rubio Mendoza, Kleider Iván Rubio Rada y Sara Belén Valencia del Rio la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) para cada uno de ellos, y para el señor Iván Rubio Valencia la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV). En cuanto a la señora Yira Rada Ayala no se encontró probada su calidad de compañera permanente, y en cuanto al padre Plutarco Rubio no se hizo mención alguna en la sentencia.

III. CONCILIACIÓN JUDICIAL Antes de la concesión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal citó a audiencia de conciliación a las partes22, la cual se efectuó el 25 de julio de 201223, donde las partes acordaron que la parte demandada pagaría el 60% del valor de la condena impuesta. Acuerdo conciliatorio, que posteriormente mediante auto del 2 de agosto de 2012 fue aprobado24.

Pese a lo anterior, el Tribunal mediante auto del 6 de diciembre de 201225 dejó sin valor el acuerdo conciliatorio aprobado en auto del 2 de agosto de 2012, y volvió a citar a una nueva audiencia de conciliación toda vez que como se había hecho una acumulación procesal sólo se citó a la apoderada de la parte demandante del proceso 2009-00093-00 y se llegó a un acuerdo únicamente con esta y se excluyó la citación al apoderado Magdaleno García Calleja quien representaba a la parte demandante del proceso 200900291-00. 22 Fl. 406 del C.P. 23 Fls. 414-416 del C.P. 24 Fls. 419-423 del C.P. 25 Fls. 441-444 del C.P. Como consecuencia de lo anterior, se celebró nuevamente audiencia de conciliación el día 29 de enero de 201326, en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio entre los demandantes y la Fiscalía General de la Nación por el 60% del valor total de la condena. Así las cosas, mediante auto del 7 de febrero de 201327, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió: “PRIMERO: APROBAR la conciliación lograda entre los demandantes señores FERNEY RUBIO VALENCIA, en calidad de afectado directo y en representación de sus menores hijos KATHERINE PAOLA RUBIO, LINDA FERNANDA RUBIO MENDOZA y KLEIDER IVAN RUBIO RADA y SARA VALENCIA, en calidad de madre de la víctima y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la audiencia celebrada en este Tribunal el día 29 de enero de 2013, la cual hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la ley 446 de 1998, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en contra de la sentencia de primera instancia, para ante el Consejo de Estado, quien deberá decidir respecto de los perjuicios tasados para el señor IVAN JOSE RUBIO VALENCIA, quien se encuentra legalmente representado por el doctor MAGDALENO GARCÍA CALLEJA”28.

IV. EL RECURSO DE APELACION Contra lo decidido en sentencia de primera instancia se alzó la parte demandada, quien en su escrito –el cual fue presentado antes de surtirse la conciliación de las partes-29, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, dado que la Fiscalía en todas sus actuaciones había obrado conforme al ordenamiento jurídico vigente y en cumplimiento de sus facultades legales y constitucionales.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación30, se corrió traslado para alegar de conclusión31, oportunidad aprovechada por la parte demandada32. 26 Fls. 454-456 del C.P. 27 Fls. 439-448 del C.P. 28 Fl. 447 del C. P. 29 Fls. 383-390 del C.P. 30 Fl. 458 del C.P. 31 Fl. 460 del C. P. 32 Fls. 461-467 y 474-478 del C.P. El Ministerio Público, por su parte, presentó concepto No. 237 de 201333, en el que concluyó que en el caso de autos se configuraban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y que en el proceso que seguía únicamente respecto de Iván Rubio Valencia quien además estaba legitimado en la causa por activa, debía ordenarse la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el

interés sustancial que se discute en el proceso”34, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Ferney Rubio Valencia35 como privado de la libertad, Katherine Paola Rubio Cantillo (hija)36, Linda Fernanda Rubio Mendoza (hija)37, Kleider Iván Rubio Rada (hijo)38, Sara Belén Valencia del Río39 (madre), Plutarco Rubio (padre)40, e Iván Rubio Valencia 33 Fls. 488-497 del C.P. 34 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 35 Copia del Registro Civil de Nacimiento (Fl 2 C.1). 36 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hija de la víctima directa (Fl 3 C.1). 37 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hija de la víctima directa (Fl 6 C.3). 38 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hijo de la víctima directa (Fl 7 C.3). 39 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es la madre de la víctima directa (Fl 2 C.1). 40 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es el padre de la

víctima directa (Fl 2 C.1). (hermano)41, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Con relación a la señora Yira Rada Ayala, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, es importante advertir que la sentencia de primera instancia guardó absoluto silencio respecto a la misma sin que realizara impugnación alguna, lo que generó como consecuencia no ser parte del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia del 29 de enero de 2013, respecto de los demandantes: Ferney Rubio Valencia, Katherine Paola Rubio, Linda Fernanda Rubio Mendoza, Kleider Iván Rubio Rada y Sara Belén Valencia del Río. En consecuencia, el presente fallo se limitará a estudiar la responsabilidad administrativa de la demandada, pero su estudio sólo tendrá efecto sobre el demandante Iván Rubio Valencia quien no compareció a ninguna de las audiencias de conciliación, por lo que en cumplimiento del numeral segundo del auto del 7 de febrero de 2013 del Tribunal Administrativo del Cesar, se resolverá el recurso de apelación únicamente respecto de este demandante. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la Nación – Fiscalía Nacional, entidad demandada, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva la

Policía Nacional, toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, y aunque su actuación se dio bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, esta debe igualmente ser verificada en sede de imputación. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de 41 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son lo mis de los de la víctima directa (Fl 9 C.3). seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200142, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo43. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez44.

Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación45. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 3 de enero de 200846 y la demanda de reparación directa interpuesta en el proceso 2009-00093-00 tuvo lugar el 22 de julio de 2008 esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Por su parte, la demanda correspondiente al proceso 2009-00291-00, fue incoada el día 24 de junio de 2009, es decir, en término. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 42 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)

43 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 44 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 45 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 46 La fecha de ejecutoria fue determinada atendiendo los lineamientos establecidos en la ley 600 de 2000, en sus artículos 177, 178 y 187. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”47. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo48 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 47 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 48 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a

soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial49. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”50. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 49 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 50 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece

plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”51 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,52-53 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimient

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