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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00296-01(42867)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00296-01(42867)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Aprueba. Accede, condena. Caso menor de edad privado de la libertad en proceso penal sindicado del delito de rebelión, ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Reclutamiento forzado de menor de edad por un grupo guerrillero / CONCILIACIÓN JUDICIAL NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: Un menor de edad fue detenido con medida de aseguramiento preventivo según investigación penal en la que se le sindicó del delito de rebelión. Luego, éste recuperó la libertad por falta de competencia jurisdiccional. Para el momento de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento el menor se encontraba vinculado a la guerrilla del ELN.

Problema jurídico: ¿Si se profirió orden de libertad con fundamento en la falta de competencia y en la calidad de víctima de la violencia, debido a que el sindicado era menor de edad al momento de ocurrencia de las conductas punibles por las que se le procesó, se torna en injusta la privación de la libertad?

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MENOR DE EDAD EN CONFLICTO ARMADO - Accede, aprueba acuerdo de conciliación. Caso: Reclutamiento forzado de menor por grupo armado ilegal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MENOR DE EDAD EN CONFLICTO ARMADO / MENOR DE EDAD EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO La Fiscalía inició el ejercicio de la acción penal contra el menor por el delito de rebelión, (…) Si bien, no obra en el proceso providencia absolutoria en favor del demandante, lo cierto es que está acreditado que se inició en su contra una

investigación penal sin tener en consideración que para la época de los hechos era menor de edad y víctima del reclutamiento ilícito (…) De modo que el entonces menor de edad no ha debido enfrentar un proceso penal y mucho menos ser privado de la libertad. (…) Adicionalmente, (…) se presentaron irregularidades en el proceso penal porque [el joven (…)] era víctima de la violencia y no actor del conflicto, circunstancia que requería un tratamiento especial, (…) En tal virtud, está acreditado que las entidades demandadas desconocieron las garantías jurídicas que protegen a los menores de edad infractores al momento de ser juzgados. (…) En definitiva, como la libertad de[l menor] se fundamentó en la falta de competencia para investigar y juzgar unas conductas punibles que ocurrieron cuando era menor de edad, en la reclusión en establecimiento carcelario y en el desconocimiento de su condición de víctima del conflicto armado, el título de imputación es el de falla del servicio y la condena se imputará al patrimonio de la Nación-Rama Judicial, porque el proceso continuó con relación a esta entidad y no la Fiscalía General de la Nación, por haber conciliado la condena de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 CÓDIGO DEL MENORARTÍCULO 170 / DECRETO 2737 DE 1989 CÓDIGO DEL MENOR – ARTÍCULO 217 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 833 DE 2003 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 128 DE 2003 - ARTÍCULO 22

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MENOR DE EDAD POR FALLA

DEL SERVICIO - En el proceso penal adelantado: Falta de competencia de funcionarios / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MENOR DE EDAD POR FALLA DEL SERVICIO - En el proceso penal adelantado: Incumplimiento de principio constitucional y convencional sobre sistema penal diferenciado para menores / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MENOR DE EDAD POR FALLA DEL SERVICIO - En el proceso penal adelantado: Desconocimiento de sistema sancionatorio especial para menores y desconocimiento de diferenciación por sujeto de especial protección: Menor de edad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MENOR DE EDAD POR FALLA DEL SERVICIO - En el proceso penal adelantado: Imposición de pena privativa de la libertad y tratamiento de menor como si fuera un adulto Está acreditado que las entidades demandadas desconocieron las garantías jurídicas que protegen a los menores de edad infractores al momento de ser juzgados. En primer lugar, el menor fue procesado por funcionarios sin competencia (…), porque desconocieron el sistema de responsabilidad penal diferenciado para los niños y adolescentes que asignó el conocimiento de estos casos a los jueces de menores o promiscuos de familia y que debió contar con la asistencia del ICBF. (…) [esto, por cuanto al menor] se le impuso una medida de aseguramiento como si se tratara de un adulto infractor de la ley penal y se hizo efectiva en un sitio de reclusión para adultos, lo que supuso el desconocimiento de los enfoques de resocialización, rehabilitación, protección, tutela y educación propios del régimen jurídico especial. En particular se desconoció el artículo 16 del Código del Menor que establece que los niños privados de su libertad deben

recibir un tratamiento humanitario y estar separados de los infractores mayores de edad y el artículo 217 que prescribe que las medidas de rehabilitación impuestas como consecuencia de la responsabilidad penal, en ningún caso se podrían cumplir en sitios de reclusión destinados a mayores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 CÓDIGO DEL MENORARTÍCULO 16 / DECRETO 2737 DE 1989 CÓDIGO DEL MENOR - ARTÍCULO

217 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MENOR DE EDAD POR FALLA DEL SERVICIO - En el proceso penal adelantado: Mora injustificada y falencias en la investigación Hubo una demora injustificada y arbitraria en la definición jurídica del proceso penal, en especial porque transcurrió un año entre la solicitud que hiciera la Fiscalía una vez se percató de que no tenían competencia y la declaratoria judicial (…) en contravía de las garantías de prontitud y tiempo mínimo de privación de la libertad prescritas en los tratados internacionales de protección de la niñez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 CÓDIGO DEL MENORARTÍCULO 16 / DECRETO 2737 DE 1989 CÓDIGO DEL MENOR - ARTÍCULO

217 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MENOR DE EDAD POR FALLA DEL SERVICIO - En el proceso penal adelantado: Revictimización del menor: Tratamiento como adulto / MENOR DE EDAD EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO - Control de convencionalidad. Normatividad internacional, regional y nacional El ejercicio de la acción penal en este caso configuró una “revictimización” del que

fuera menor reclutado forzosamente, en tanto dentro del proceso penal correspondiente se le reprochó una conducta (pertenecer a un grupo irregular) cuando en realidad era víctima de este. [Además] El enjuiciamiento del menor por el delito de rebelión desconoció el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002 -preceptos vigentes para la época de los hechosque dentro de las víctimas de la violencia incluyó a “toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”. Asimismo se infringió el artículo 22 del Decreto 128 de 2003, reglamentario de esta ley, que dispuso que los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al margen de la ley deberán ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFpor la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculación del grupo armado respectivo, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a su desvinculación o en el término de la distancia, para que reciba la protección y atención integral especializada pertinente. Se desconoció, igualmente, lo prescrito en el artículo 19 de la Ley 782 de 2002, tal y como quedó luego del condicionamiento de constitucionalidad, según el cual el juzgamiento de menores desmovilizados debe cumplir las garantías mínimas contenidas en los principios de especificidad, diferenciación, la finalidad tutelar y resocializadora del tratamiento jurídico penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2737 DE 1989 CÓDIGO DEL MENORARTÍCULO 170 / DECRETO 2737 DE 1989 CÓDIGO DEL MENOR – ARTÍCULO

217 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 15 / LEY 833 DE 2003 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 128 DE 2003 - ARTÍCULO 22

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Valor probatorio Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la decisión de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Continuará respecto de quienes no conciliaron. Continúa respecto de Rama Judicial / ACUERDO CONCILIATORIO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Obliga o vincula sólo a partes que llegaron a acuerdo / RECURSO DE APELACIÓN - Segunda instancia, continua respecto de partes que no conciliaron. Acuerdo de conciliación: Entre víctima como parte actora y fiscalía Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el porcentaje de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Cesar, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente a los recursos de la Nación-Rama Judicial y de la parte demandante. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada. De igual forma, la jurisprudencia ha sostenido que en los casos en los que sólo concilian una de las partes, el proceso debe

continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde. La sentencia fue recurrida por ambas partes, por lo que la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. NOTA DE RELATORÍA: sobre este particular ver la decisión de 10 de marzo de 2005, exp. 14245. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD - Eventos para que proceda la reparación. Ley 270 de 1996 y cláusula general de responsabilidad, artículo 90 Constitución Política / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evento: Porque el hecho no existió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evento: El sindicado no lo cometió / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evento: La conducta n constituía hecho punible / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evento: In dubio pro reo La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de

imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos diferentes requiere demostración o acreditación de falla del servicio en la imposición de la medida de aseguramiento / FALLA DEL SERVICIO - Medida de aseguramiento Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad del Estado: Hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. MENOR DE EDAD EN CONFLICTO ARMADO - Sujeto de especial protección /

PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD - Entre Estado, sociedad y familia / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de normatividad internacional, regional y nacional sobre protección especial del menor: Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Protocolo II Adicional al Convenio de Ginebra, Estatuto de Roma / RECLUTAMIENTO DE MENORES COMO CRIMEN DE GUERRA - Estatuto de Roma / RECLUTAMIENTO FORZADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Caso: Reclutamiento forzado de menor de edad por grupo guerrillero / MENOR DE EDAD - Delito contra menor de edad: Reclutamiento de menores por grupo guerrillero / CONFLICTO ARMADO - Participación de menores está proscrita por el ordenamiento internacional aplicable Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente. La participación de los niños en la guerra está proscrita debido a su edad y a la falta de madurez física y mental. Esta garantía está prescrita en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, ratificados por la Ley 171 de 1994 y en el artículo 38

del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a su participación en los conflictos armados, ratificado por la Ley 833 de 2003. El Estatuto de Roma, ratificado por Colombia en la Ley 742 de 2002, define el reclutamiento de menores como un crimen de guerra y el artículo 162 de la Ley 599 del 2000, Código Penal Colombiano, tipifica el reclutamiento de menores de 18 años como un delito que atenta contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / LEY 16 DE 1972 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO DE GINEBRA / LEY 171 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 162 / LEY 742 DE 2002 / ESTATUTO DE ROMA / PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / LEY 833 DE 2003

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PARA ADOLESCENTES - Sistema diferenciado. Sujeto de especial protección: Niños, niñas y adolescentes / SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PARA ADOLESCENTES - Deber convencional, constitucional y legal del Estado / MENOR DE EDAD EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO - Control de convencionalidad. Normatividad internacional, regional y nacional

En cuanto al juzgamiento y sanción de las infracciones a la ley penal, los menores tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad penal sometido a leyes, procedimientos y autoridades especiales. Este régimen jurídico singular ordena que la privación de la libertad de un menor se debe materializar de forma separada de los adultos y en procura de que sea un recurso de última ratio y por el periodo más breve posible. Así lo ordenan los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consonancia con el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor y la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOARTÍCULO 37 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑOARTÍCULO 40 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 5 / DECRETO 2737 DE 1989 - CÓDIGO DEL MENOR / LEY 1098 DE

2006 - CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA MENOR DE EDAD INFRACTOR / PRINCIPIO DE DIFERENCIACIÓN EN SISTEMA PENAL PARA MENORES - Fines y garantías / SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PARA ADOLESCENTES - Fines y garantías En efecto, el proceso de juzgamiento de los menores desmovilizados, además de estar guiado por el principio de diferenciación, (i) debe ser estricto en las demás garantías de los menores que prevén la Constitución Política y los tratados

internacionales ratificados por Colombia en materia de protección de la infancia y adolescencia, (ii) debe propender a la rehabilitación, resocialización, protección, tutela y educación, objetivo en el que el ICBF desempeña un rol fundamental y (iii) debe tener como consideración previa y básica, la condición de víctima del delito de reclutamiento ilícito. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MENOR EN CONFLICTO ARMADO - Reconoce 100 smlmv a favor de la víctima, padre y madre, 50 smlmv a los hermanos y abuela, 15 smlmv a tercero damnificado / PERJUICIOS MORALESAplicación de criterio jurisprudencial de unificación / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción y padecimiento. Prueba Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. [Para el caso (…) El joven (…)] fue privado de la libertad durante un

periodo de 22,86 meses y está acreditado que es hijo de (…) hermano de (…) y nieto de (…). Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 100 SMLMV para la víctima directa, su padre y su madre, 50 SMLMV para sus hermanos y su abuela y 15 SMLMV para el tercero damnificado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la decisión de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Lucro cesante consolidado a favor de persona privada de la libertad / LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de actividad productiva, monto devengado un salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Reconocimiento y adición del 25% de prestaciones sociales. Fórmula actuarial La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de (…) por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. (…) Como sólo quedó demostrado que el señor (…) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. Al salario mínimo vigente (…) se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales (…). El período de indemnización será el comprendido entre el 27 de junio de 2006 (fecha de la captura) [hecho probado 8.2] y el 23 de mayo de 2008 (fecha de salida de la

cárcel) [hecho probado 8,10], esto es, 22,86 meses, y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver la decisión de 2 de octubre de 1997, exp. 10345. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de servicios profesionales de abogado, defensa en proceso penal / PAGO DE HONORARIOS - Carga de la prueba: Demostrar defensa en proceso penal y pago de servicios prestados / CONDENA - Acuerdo de conciliación: Monto del 50% a cargo de la fiscalía. Proceso continúa en segunda instancia respecto de la Rama judicial La demanda solicitó por daño emergente, a favor de[l joven (…)], el pago de (…) los honorarios de los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio, al considerar que estaba demostrado. La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Se advierte que los abogados (…) ejercieron la defensa del señor (…) en el proceso penal. (…) Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por los abogados (…) en la que se anotó que [el señor] (…) les pagó (…) por la defensa penal. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será

actualizado de conformidad con la siguiente fórmula (…) Finalmente, como el proceso terminó frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que concilió sobre la mitad de la condena impuesta en primera instancia, la NaciónRama Judicial asumirá el 50% de lo reconocido en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular se pueden leer las decisiones de 8 de junio de 2011, exp. 19576 y de 12 de mayo de 2011, exp. 20569.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00296-01(42867)

Actor: EFRAÍN CHINCHILLA URIBE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Conciliación judicial en primera instancia-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. Copias simples-Valor probatorio. Menores-sujetos especiales de protección. Participación de menores en los conflictos armados-Está proscrita por el ordenamiento internacional aplicable. Privación de la libertad de menores-Sistema penal diferenciado. Reclutamiento de menores guerrilleros-El menor guerrillero es víctima según

la legislación. Privación de la libertad-Falla del servicio por falta de competencia. Delitos cometidos por menores de edad-Competencia de juzgamiento según Decreto 2737 de 1989, Código del Menor. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Daño emergente-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Segundo: Declarar Administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios morales y materiales infligidos al señor Efraín Chinchilla Uribe y a su grupo familiar, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 27 de junio de 2006, hasta el 22 de mayo de 2008 conforme a la motivación expuesta en este proveído.

Tercero: Como consecuencia del ordinal anterior, condénase a la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar solidariamente a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas: A favor de Efraín Chinchilla Uribe, en su condición de víctima directa la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de los señores, Ilse María Uribe y José del Carmen Chinchilla, en su condición de padres de la víctima, la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de Milciades Chinchilla Uribe, Diomar Chinchilla Uribe, María Aidee Chinchilla Uribe, José del Carmen Chinchilla Uribe, Lide María Chinchilla Uribe, Edith Trillos Uribe, Dario Chinchilla Sánchez, la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor de la señora María Andrea Uribe, en su condición de abuela de la víctima el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar solidariamente a título de indemnización por perjuicios materiales a favor de Efraín Chinchilla Uribe por concepto de daño emergente, la suma de tres millones setecientos cuarenta y dos mil ciento setenta y un pesos

($3.742.171).

Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. (f. 550-551 c. principal).

SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de rebelión y recuperó su libertad por falta de competencia jurisdiccional, porque para la época de los hechos era un menor de edad vinculado a la guerrilla. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 1 de julio de 2009, Efraín Chinchilla Uribe, Ilse María Uribe; José del Carmen Chinchilla, en su nombre y en representación de los menores Milciades Chinchilla Uribe, Diomar Chinchilla Uribe, María Aidee Chinchilla Uribe y José del Carmen Chinchilla Uribe; Edith Trillos Uribe, Lide María Chinchilla Uribe, Dairo Chinchilla Sánchez, María Andrea Uribe y Efraín Trillos Chinchilla, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Efraín Chinchilla Uribe, entre el 27 de junio de 2006 y el 22 de mayo de 2008.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su padre, su madre y el padre biológico y 50 SMLMV para sus hermanos y su abuela, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron el pago de $3.500.000 pesos por honorarios de abogado y el pago por lo dejado de percibir durante

el tiempo de la detención y durante el tiempo certificado para conseguir empleo luego de salir de la cárcel, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Efraín Chinchilla Uribe fue sindicado del delito de rebelión y la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, Cesar dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica declaró la falta de competencia para conocer el asunto, pues los hechos sucedieron cuando este era menor de edad y por ello el competente debió ser el Juzgado de Menores o el Promiscuo de Familia de Ocaña. Resaltó que el Juzgado Primero de Familia de Ocaña ordenó su libertad inmediata y lo declaró víctima de la violencia, pues su vinculación a la guerrilla del ELN tuvo lugar cuando era menor de edad y por ello debía obtener protección del Estado. Adujo que la demandada debía responder porque incurrió en una falla del servicio al desconocer normas de carácter internacional.

II. Trámite procesal El 23 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que no hubo falla del servicio porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. Alegó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, porque el demandante con su conducta dio lugar a la actuación y a las

decisiones de la entidad. La Nación-Rama Judicial propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía. Sostuvo que la privación de la libertad tuvo fundamento legal y probatorio. El 29 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que lo procedente era incorporarlo al programa de reincorporación a la sociedad civil, en su condición de víctima del conflicto armado. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El 2 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y la parte demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 70% de la condena impuesta a la entidad. El 17 de noviembre 2011 el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio, declaró terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y concedió los recursos interpuestos por la demandante y por la Nación-Rama Judicial, quienes no conciliaron sobre la sentencia de primera instancia. La demandante solicitó que se concedieran los perjuicios morales reclamados por el demandante Efraín Trillos Chinchilla, pues en el

e

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