CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00301-01(44938)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00301-01(44938)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CLASES DE DILIGENCIA JUDICIAL / ACCIONES EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPEDIMENTO ESPECIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / TRÁMITE DE LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [E]n la aplicación de las normas que rigen la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, la única conclusión posible es que la demanda fue presentada por fuera del término establecido en la ley, sin que a partir del 23 de junio de 2004 se haya demostrado alguna condición que hubiere impedido materialmente el acceso a la jurisdicción, como ya ha sido señalado previamente […]. [L]o que se observa es que los actores en este caso estuvieron atentos al desarrollo de las diligencias judiciales penales y no obra en el expediente prueba de que se encontraran en una circunstancia especial que les hubiera impedido materialmente demandar en ejercicio de la reparación directa de forma oportuna, pues bien por el contrario, legítimamente optaron por acceder a una reparación en el marco del proceso penal. [S]e revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que el medio de control se encuentra caducado. IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PARTE DEMANDANTE / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INSTANCIAS PROCESALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [E]n lo que respecta a la imputación de responsabilidad a las autoridades demandadas por falla en el servicio, esta judicatura concluye que al menos desde el 23 de junio de 2004, fecha en la que los demandantes se constituyeron como parte civil en el proceso penal […], estaban en la posibilidad de acceder a la jurisdicción en el término que establece la ley para ejercer el derecho de acción, que en el caso de la reparación directa es de dos años. [D]esde la fecha referida, la parte
actora estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, como en efecto lo hizo frente a diversas instancias. Por manera que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa […] venció el 24 de junio de 2006; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 15 de abril de 2009 y la demanda el 3 de julio de 2009, es claro que ambas se presentaron de manera extemporánea. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA /
MANDATO ESPECIAL / DESAPARICIÓN FORZADA / INTERPRETACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DEL DELITO
DE LESA HUMANIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad y, en general, de cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, es pertinente resaltar que esta Sección unificó jurisprudencia y concluyó que en estos
casos sí resulta exigible el término de caducidad. Al respecto, señaló que las normas que regulan la regla de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crí- menes de guerra, pues ni el CCA ni el CPACA establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. [E]n nuestro ordenamiento, se encuentra consagrado un supuesto que debe estudiarse para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa -que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad-, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en eventos de delitos de lesa humanidad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / PRESUPUESTO PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación […] le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. [S]e ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por los apelantes como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida. [L]a Sala procederá a analizar la oportunidad de la acción de reparación directa en este caso. Una vez verificado lo anterior, se determinará si están probados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños alegados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez de segunda instancia, para proferir su decisión de fondo, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.
P. Danilo Rojas Betancourth.
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / NEGOCIO JURÍDICO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚ- BLICO / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE DILIGENCIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / JURISDICCIÓN COMPETENTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DURACIÓN DEL
TÉRMINO PROCESAL
[L]as normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello. Correlativamente, la institución de la caducidad
permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa. PARTE DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MEDIOS DE VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / HOMICIDIO POLÍTICO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / VICTIMA DEL DELITO / CANDIDATURA ELECTORAL / CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / AMENAZA DE MUERTE / ACTOS DEL ALCALDE / CANDIDATOS A ALCALDE [E]sta judicatura observa que la parte actora tuvo conocimiento de que agentes del Estado se encontraban vinculados a la investigación penal sindicados de planear el homicidio de la [víctima], mucho tiempo antes de que presentara la demanda de reparación directa. La anterior afirmación se extrae del proceso penal que se adelantó a raíz de estos hechos, en el cual se estableció que la [fallecida] tenía aspiraciones como candidata a la alcaldía del municipio de San Alberto y que días antes de su homicidio había sido visitada por dos sujetos que se identificaron como paramilitares y la amenazaron para que se retirara de las elecciones o se atuviera a las consecuencias, hechos que fueron relacionados con el alcalde del municipio y el candidato a la alcaldía, desde el mismo mes en que ocurrieron los hechos.
ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / RESPONSABILIDAD DEL DETERMINADOR DEL DELITO / DESMOVILIZACIÓN DE GRUPO ARMADO / SOLICITUD DE PRUEBA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / MIEMBRO DEL GRUPO PARAMILITAR / DETERMINADOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RECURSO DE CASACIÓN PENAL / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / FALLO CONDENATORIO / PAGO DE PERJUICIOS / CONDENA SOLIDARIA / MEJOR DERECHO / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE / APODERADO DE LA PARTE CIVIL / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECLAMACIÓN ECONÓMICA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a parte actora, entre otras actuaciones, presentó cuestionarios para que la Fiscalía de Justicia y Paz interrogara a los responsables del homicidio que se habían desmovilizado de las AUC; solicitó pruebas, alegó en audiencia para sentencia, apeló la sentencia de primera instancia que condenó a agentes del Estado y a un jefe paramilitar como determinadores de los hechos y presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. [E]n la decisión de primera instancia […] se impuso la condena a los responsables al pago de perjuicios morales […], que debían ser pagados de manera solidaria a favor de los perjudicados de mejor derecho. Sin embargo, el representante legal del [demandante], como parte civil, en escrito de apelación de la sentencia de primera instancia […], señaló que
“(…) la parte civil renuncia a las condenas económicas que se profirieron en la sentencia, advirtiendo que la familia se guarda el derecho de reclamar la indemnización respectiva por la vía contenciosa administrativa”.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00301-01(44938)
Actor: NELSON HUMBERTO RONDÓN RIVERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE SAN ALBERTO, CESAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Término de caducidad empieza a contarse desde el conocimiento del hecho dañosoPosibilidad de conocer que el Estado participó por acción u omisión en el hecho dañoso. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, las entidades demandadas deben responder a título de falla en el servicio por el homicidio de la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade y su hija
Sindy Paola Rondón Lasso, ocurrido a manos de grupos al margen de la ley, debido a la omisión de las autoridades de brindarles protección oportuna a pesar de conocer la situación de riesgo que corrían, y con ocasión de la participación de agentes del Estado como determinadores de los hechos.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de enero de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 3 de julio de 20091, por el señor Nelson Humberto Rondón Rivera –compañero permanente y padre-, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Ingrith Lisseth Rondón Lasso –hija y hermana-, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de San Alberto, Cesar, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son los siguientes:
Pretensiones
3. Se solicitó que se declarara responsable administrativamente a la Policía Nacional y al municipio de San Alberto por los perjuicios irrogados a los demandantes, y que, en consecuencia, se les condenara a pagar por concepto de perjuicios morales 200 SMLMV a favor de cada uno de ellos; el mismo valor por daño a la vida de relación para cada uno y la suma que llegare a probarse en el curso del proceso por perjuicios materiales. Asimismo, se solicita reconocimiento de perjuicios inmateriales en razón de la violación a varios derechos fundamentales, por el valor equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los
demandantes.
4. Finalmente, se solicitó que se condenara a las demandadas a adoptar medidas de satisfacción y garantías de no repetición. 1 Folios 448-494 c. 1.
Hechos
5. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade, militante del partido Unión Patriótica, se postuló como candidata a la alcaldía del municipio de San Alberto, Cesar, en el año 2000. En dicho contexto, fue amenazada en varias oportunidades por grupos “paramilitares” para que renunciara a su aspiración política. Ante su negativa, el 21 de junio del 2000 se presentaron en la casa donde residía con su familia, cuatro hombres armados quienes le dispararon a la señora Ayda Lasso y a su hija de trece años que intentaba defenderla, causándoles la muerte.
6. Según se narró en la demanda, después de los hechos, el esposo de la señora Lasso, Nelson Humberto Rondón Rivera y su otra hija, Ingrith Lisseth, debieron salir del municipio de San Alberto en condición de desplazados, luego de ser obligados por las autodefensas a firmar una escritura de compraventa de sus bienes. Se relató que fueron objeto de constantes amenazas.
7. En el marco del proceso penal adelantado por los hechos, se vincularon como responsables del homicidio a quienes en ese momento eran el alcalde del municipio de San Alberto, un candidato a la alcaldía y el Comandante de la Policía del municipio; además de miembros de las AUC. Finalmente, fueron condenados penalmente dos miembros de las autodefensas, un jefe paramilitar, el candidato a
la alcaldía y el alcalde del municipio en el momento de los hechos; estos últimos en calidad de determinadores del homicidio de la señora Ayda Lasso. Fundamentos de derecho
8. Como fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora argumentó que el Estado es responsable bajo la teoría de falla en el servicio, debido a que las autoridades omitieron su deber legal y constitucional de adoptar y poner en práctica mecanismos idóneos tendientes a brindar una protección efectiva a la señora Ayda Lasso y a su hija, aun cuando tenían conocimiento del riesgo en el que se encontraban. En ese sentido, refirió que el peligro notorio que corría la señora Lasso y su familia se derivaba de su condición de lideresa de la comunidad y candidata a un cargo público, de las sistemáticas violaciones de derechos humanos ocurridas en el municipio de San Alberto y la presencia paramilitar en la zona, hechos todos, conocidos por las autoridades.
9. Además, sostuvo que los determinadores del homicidio fueron servidores públicos, entre los que se encontraban el alcalde del municipio, un candidato a la alcaldía y el Comandante de Policía.
10. Finalmente, señaló que los hechos descritos implicaron la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la familia, a la tranquilidad y los derechos de los niños y de la mujer.
La defensa de las demandadas
11. La demanda fue admitida y debidamente notificada a las demandadas2 quienes se pronunciaron con fundamento en los siguientes argumentos:
12. La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones
de la demanda. Señaló que de los hechos narrados en el libelo introductorio no se desprendía alguna acción u omisión de la institución que causara el daño alegado por los demandantes; por el contrario, se trató de un hecho provocado por un tercero. Aseguró que la parte demandante no demostró la configuración de ninguno de los elementos de responsabilidad a cargo de la Policía Nacional; en cambio, sí debían destacarse las acciones positivas de esa institución para garantizar la seguridad en todo el departamento del Cesar, teniendo en cuenta los factores de distinto orden que vive el país y que impiden la protección absoluta de los derechos de la población3.
13. El municipio de San Alberto guardó silencio.
14. El Tribunal abrió a pruebas el proceso4 y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes5 para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron, así: 2 Por auto del 13 de agosto de 2009 (folios 497-498 c. 1). 3 Folios 517-526 c. 2. 4 Auto de 18 de marzo de 2010 (folio 528 c. 2). 5 Auto de 4 de noviembre de 2010 (folio 570 c. 2).
15. En su escrito de alegatos de conclusión, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional señaló que no incurrió en falla del servicio por los hechos en los que resultaron muertas la señora Lasso y su hija, pues tales daños fueron causados por personas “inescrupulosas al margen de la ley”. En tal sentido, con referencia a las pruebas practicadas, indicó que no se había demostrado que la víctima o sus familiares hubieran denunciado ser objeto de amenazas o hubieran
solicitado medidas de protección, y que los elementos de convicción obrantes llevaban a concluir que se trató de un hecho exclusivo de terceros6.
16. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
La sentencia de primera instancia
17. El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, sostuvo que en el proceso se probó que días antes de la muerte de la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade, recibió la visita de hombres armados que la amenazaron para que retirara su aspiración a la alcaldía del municipio de San Alberto, lo cual informó al alcalde de turno y al comandante de la policía local, sin que éstos hubieran tomado las medidas necesarias para su protección y la de su familia.
18. Además, sostuvo que con las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se evidenció que la protección requerida por la candidata Ayda Cecilia Lasso Gemade no se efectuó, porque el alcalde de turno del municipio de San Alberto, otro candidato a esa alcaldía y algunos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante “AUC”), tenían interés en que las amenazas contra la vida de aquella se concretaran.
19. En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, consideró que incurrió en irregularidades frente al crimen cometido en contra de la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade y su hija, pues al llegar a la escena de los hechos solo se acordonó el lugar y se entregó el caso al inspector de Policía, sin tomar la declaración de los afectados ni haber rendido un informe a la Fiscalía General de
la Nación y a través del comandante de la policía del municipio de San Alberto, negó que la víctima fuera candidata a la alcaldía. 6 Folios 630-636 c. 2.
20. Igualmente, resaltó que la entonces candidata Ayda Cecilia Lasso Gemade informó, tanto al alcalde del municipio de San Alberto como al comandante de policía, sobre las amenazas que había recibido contra su vida, sin que estos hubieran adoptado ninguna medida para protegerla; por tanto, los hechos de terceros que cegaron su vida y la de su hija no les resultaban ajenos, en tanto fueron previsibles y resistibles, por lo que no operaba la alegada causal eximente de responsabilidad.
21. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios, el fallador de primera instancia condenó al pago de perjuicios morales y por concepto de “daño a la vida de relación”, pero no accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, argumentando que no se demostraron los ingresos que devengaba la señora Ayda Cecilia Lasso Gemade para el momento de su muerte y los documentos aportados con dicho fin fueron allegados en copia simple, por lo que carecían de valor probatorio. Finalmente, en cuanto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición solicitadas, el a quo las negó por considerar que el competente para ordenarlas era el Sistema Interamericano de Derechos Humanos7.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación
22. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia recurrida. Manifestó que no se demostró que el hecho de terceros
hubiera sido previsible y resistible para la Administración, como tampoco se evidenció que la institución policial hubiera sido informada de las amenazas de que fue objeto la entonces candidata a la alcaldía del municipio de San Alberto.
23. Igualmente, sobre la participación de miembros de la Institución en los hechos, agregó que el testigo clave dentro del proceso penal que se adelantó por el homicidio de la señora Ayda Cecilia Lasso, habló sobre varias reuniones de miembros de las AUC realizadas con el propósito de eliminar a la entonces candidata, pero no mencionó al comandante de la Policía del municipio. Advirtió que el comandante de la Policía del municipio de San Alberto no fue condenado penalmente por los homicidios de la señora Lasso y de su hija. 7 Folios 738-787 c. del Consejo de Estado.
24. Finalmente, señaló que los perjuicios reconocidos no se encontraban acreditados y que los perjuicios morales y por daño a la vida de relación no podían reconocerse en la medida en que el hecho fue causado por terceros8.
25. El municipio de San Alberto también apeló la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Señaló que la autoridad policiva del alcalde del municipio de San Alberto era meramente administrativa y la facultad material de proteger a los ciudadanos era de competencia exclusiva de la Policía Nacional, de modo que la entidad territorial no tenía la capacidad de evitar el hecho dañoso.
26. Asimismo, sostuvo que la cuantía de la indemnización de perjuicios morales reconocida a los demandantes fue exagerada, pues se tasaron de forma discrecional, sin hacer uso de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad
indicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado9.
27. La parte demandante presentó apelación adhesiva y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto negó los perjuicios materiales y las medidas de satisfacción y garantías de no repetición solicitados en la demanda.
28. Explicó que se allegaron los documentos con los cuales se acreditó que la señora Lasso Gemade trabajaba para el municipio de San Alberto y que, como consecuencia de las persecuciones de que fue objeto, fue despedida. Además, señaló que el Consejo de Estado ha aceptado el criterio según el cual, cuando la víctima se encontraba en edad productiva, los perjuicios materiales se debían cuantificar con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Por su parte, respecto de la menor Sindy Paola Rondón Lasso, sostuvo que debía reconocerse la indemnización de perjuicios materiales reclamada, porque existía un daño futuro por un proyecto de vida truncado debido a la violencia de que fue víctima.
29. En relación con las medidas de satisfacción y garantías de no repetición indicó que la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el deber de reparar es del propio Estado y que el derecho a una reparación integral no se satisface únicamente con las indemnizaciones económicas10. 8 Folios 789-795 c. del Consejo de Estado. 9 Folios 797-802 c. del Consejo de Estado.
30. Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación11, la cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto12.
31. La parte demandante insistió en el reconocimiento de una reparación integral y
en que se privilegiara la protección de los derechos humanos de los demandantes13.
32. La Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación14.
33. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que la muerte de la señora Lasso Gemade fue causada por el interés político de miembros de las AUC de la región que ejercían influencia en la zona para la época de los hechos, al que se sumó el del alcalde de turno Gerardo Jaime Ortega y el del entonces candidato a la alcaldía Javier Zárate.
34. Señaló que se probó que la señora Lasso fue objeto de amenazas y asesinada en su residencia por integrantes de grupos de autodefensas y que por 10 Folios 815-834 c. del Consejo de Estado. 11 Auto del 18 de octubre de 2012 (folios 855-859 c. del Consejo de Estado). 12 Auto del 16 de noviembre de 2012 (folio 861 c. del Consejo de Estado). 13 Folios 874-888 c. del Consejo de Estado. 14 Folios 863-866 c. del Consejo de Estado. ese hecho fueron condenados penalmente el entonces candidato a la alcaldía del municipio de San Alberto, el alcalde de turno y un reconocido “paramilitar”.
Asimismo, con referencia a la atribución de responsabilidad, sostuvo que el material probatorio aportado demuestra que la víctima acudió al alcalde de turno y al comandante de la Policía del municipio de San Alberto para poner en conocimiento las amenazas contra su vida, sin que estos hubieran tomado las medidas necesarias para su protección y la de su familia.
35. Finalmente, indicó que aunque no se hubieran demostrado los perjuicios materiales, debía presumirse que la víctima se encontraba en edad productiva y al menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que debían reconocerse los mismos15.
36. El municipio de San Alberto guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
37. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones: El objeto de los recursos de apelación
38. En primer lugar la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con los recursos de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo16. 15 Folios 889-897 c. del Consejo de Estado. 16 ARTÍCULO 164. EXCEPCIONES DE FONDO. “(…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
(…).
39. En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por los apelantes como
fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida17.
40. Como consecuencia, la Sala procederá a analizar la oportunidad de la acción de reparación directa en este caso. Una vez verificado lo anterior, se determinará si están probados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños alegados y, si a ello hubiere lugar, se estudiará si la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia es acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
De la caducidad de la acción impetrada
41. La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término18, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación de 8 de
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