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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00304-01(42821)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00304-01(42821)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento al Demandante por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, un juez lo condenó y, posteriormente el Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Término.

Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de enero de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación seguida en su contra por el delito de falsedad en documento privado. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Superior de Valledupar lo absolvió por el delito de peculado por apropiación el 14 de junio de 2001, está acreditado que, por los mismos hechos, el 9 de enero de

2002 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOFundamento normativo La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria en segunda instancia / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales [C]omo existían indicios graves de responsabilidad en contra de Édgar Jesús Araújo López y este era sindicado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, cuyas penas de prisión, según los artículos 133 y 221 del Decreto 100 de 1980 eran de 6 a 15 años y 1 a 6 años, respectivamente, la imposición de la medida de aseguramiento era procedente. Aunque el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar absolvió a Édgar Jesús Araújo López y la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado por atipicidad de la conducta, porque del material probatorio aportado por la Fiscalía no se pudo determinar con certeza su responsabilidad, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la

medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO

356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00304-01(42821)

Actor: ÉDGAR JESÚS ARAÚJO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en casos de privación de la libertad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIORequieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Édgar Jesús Araújo López por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, un juez lo condenó y, posteriormente el Tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2003, Édgar Jesús Araújo López, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Caja de Crédito Agrario y Minero para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. Solicitó 400 SMLMV por perjuicios morales; $32 328.912 por lucro cesante y $30000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por falta de pruebas. El 30 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. La demandante presentó reforma a la demanda en la que adicionó demandantes para quienes pidió 400 SMLMV por perjuicios morales y demandó a la NaciónFiscalía General de la Nación. El 6 de mayo de 2006 se admitió la reforma de la

demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Caja de Crédito Agrario e Industrial y Minero, al oponerse a las pretensiones, propusieron las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que su actuación se ajustó a la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Constitución y la ley. El 10 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Agricultura y la Caja Agraria Liquidada reiteraron lo expuesto. La demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 15 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó la privación de la libertad. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de noviembre de 2011 y admitido el 2 de febrero de 2012. La recurrente esgrimió que se acreditó la privación de la libertad con testimonios y solicitó dar valor probatorio a las certificaciones que sobre el tiempo de privación fueron allegadas después de proferida la sentencia. El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Caja Agraria Liquidada reiteraron lo expuesto. La NaciónMinisterio de Agricultura guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que operó la caducidad y que no se acreditó el tiempo de privación ni la falla en el servicio alegada.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2003porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de enero de 2002, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación seguida en su contra por el delito de falsedad en documento privado [hecho probado 7.10]. En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Superior de Valledupar lo absolvió por el delito de peculado por apropiación el 14 de junio de 2001, está acreditado que, por los mismos hechos, el 9 de enero de 2002 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado. Legitimación en la causa

4. Édgar Jesús Araújo López, Joaquín Francisco Araújo Oñate, Elsa Mireya López

López, Édgar Jesús, María Teresa, Elsa María y María Mónica Araújo Pana, Suker Araújo Arzuaga, Édgar Junior Araújo Gutiérrez, Soraima María, Nancy Mireya, Samit Divina, María Eugenia, Diullis Neireth, María Margarita y José Baldomero 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. García López, Joaquín Alberto Araújo González y Nayades Pana Araújo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.12]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación. La Caja Agraria Liquidada está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que lo denunció. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

6. La demanda aportó una declaración extrajuicio de Balmer de Jesús Gómez Gutiérrez y Rodrigo Enrique Medina Ramírez (f. 319 c. 1). Como este tipo de declaraciones al ser sumarias, requieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC y ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.1 El 18 de agosto de 1981, Édgar Jesús Araújo López ingresó a trabajar en la

Caja de Crédito Agrario y Minero como cajero principal, grado 4, asignado a la regional del municipio de La Paz y la vinculación terminó el 11 de mayo de 1999, según da cuenta certificación de la entidad el 29 de mayo de 2003 (f. 1, c. 1) 7.2 El 17 de marzo de 1999, la Policía Judicial capturó a Édgar Jesús Araújo López por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica del Oficio nº. 0916 de esa fecha (f. 1070 y 1071, c. 4). 7.3 El 25 de marzo de 1999, la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Édgar Jesús Araújo López por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documentos privado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 421 a 428, c. 5). 7.4 El 1º de julio de 1999, la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación contra Édgar Jesús Araújo López por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 705 a 714, c. 6). 7.5 El 2 de julio de 1999, Édgar Jesús Araújo López suscribió diligencia de

compromiso de detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica del acta de esa fecha (f. 722, c. 6). 7.6 El 20 de agosto de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar revocó la resolución de acusación y la medida de aseguramiento en contra de Édgar Jesús Araújo López por el delito de falsedad en documento privado y ordenó compulsar copias para que la autoridad competente se pronunciara sobre este delito, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 768 a 780, c. 6). 7.7 El 9 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a 36 meses de prisión a Édgar Jesús Araújo López por el delito de peculado por apropiación y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 905 a 929, c. 3). 7.8 El 12 de febrero de 2001, Édgar Jesús Araújo López suscribió diligencia de compromiso y recuperó su libertad, según da cuenta la certificación suscrita por el Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar y copia auténtica de la diligencia de compromiso de esa fecha (f. 1067 y 1069, c. 4). 7.9 El 14 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Valledupar absolvió a Édgar Jesús Araújo López del delito de peculado por apropiación y ordenó su libertad, según da cuenta copia de la sentencia de esa fecha (f. 931 a 979, c. 3). La

providencia quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2001, según da cuenta la certificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar (f. 904, c. 3). 7.10 El 9 de enero de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación seguida en contra de Édgar Jesús Araújo López por el delito de falsedad en documento privado, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 68 a 75, c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de enero de 2002, según da cuenta la certificación de la Secretaria de la Unidad Seccional de Valledupar (f. 75, c. 3). 7.11 El 16 de junio de 2003, la Procuraduría Regional del Cesar terminó el proceso disciplinario adelantado en contra de Édgar Jesús Araújo López, según da cuenta copia auténtica del auto de esa fecha (f. 826 a 837, c. 3). 7.12 Édgar Jesús Araújo López es hijo de Joaquín Francisco Araújo Oñate y Elsa Mireya López López; padre de Édgar Jesús Araújo Pana, María Teresa Araújo Pana, Suker Araújo Arzuaga, Édgar Junior Araújo Gutiérrez, Elsa María Araújo Pana y María Mónica Araújo Pana y; hermano de Soraima María García López, Nancy Mireya García López, Samit Divina García López, María Eugenia García López, Diullis Neireth García López, María Margarita García López, José Baldomero García López y Joaquín Alberto Araújo Gonzalez, según da cuenta los

certificados de registro civil de nacimiento aportados con la reforma de la demanda (f. 303 a 318, c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento a Édgar de Jesús Araújo López

con fundamento en la denuncia que presentó la Gerente de la Caja de Crédito Agrario sobre las irregularidades encontradas en el manejo del dinero, el documento suscrito por los trabajadores del Banco en el que indicaban ser responsables del dinero faltante y que el demandante no suscribió por encontrarse en una cita médica y los resultados de la investigación adelantada por la Sijin, que daban cuenta de unas irregularidades en los certificados de depósito a término. Así las cosas, como existían indicios graves de responsabilidad en contra de Édgar Jesús Araújo López y este era sindicado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado [hechos probados 7.2 y 7.3], cuyas penas de prisión, según los artículos 133 y 221 del Decreto 100 de 1980 eran de 6 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. a 15 años y 1 a 6 años, respectivamente, la imposición de la medida de aseguramiento era procedente. Aunque el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar absolvió a Édgar Jesús Araújo López [hecho probado 7.9] y la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Valledupar precluyó la investigación por el delito de falsedad en documento privado por atipicidad de la conducta [hecho probado 7.10], porque del material probatorio aportado por la Fiscalía no se pudo

determinar con certeza su responsabilidad, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

EPS/MFR

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