CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00305-01(41721)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00305-01(41721)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por falsedad en documento privado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDeclarada de oficio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTAOperó por presentación extemporánea de la demanda / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad de la acción [L] a Sala advierte que los integrantes de la parte actora, en uso del medio de control de reparación directa, elevaron tardíamente sus pretensiones en relación con el proceso penal iniciado en virtud de la denuncia presentada por el señor Adrián Amaya Molina o, en otros términos, formularon sus peticiones cuando su derecho de acción ya se encontraba caducado para ello (…) esta Corporación ha señalado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se computa a partir de la ejecutoria de las decisiones que evidencian la antijuridicidad de la privación de la libertad y la carencia de sustento jurídico de las providencias equivocadas CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que lo absolvió penalmente / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDeclarada de oficio por juez contencioso de segunda instancia [E]n el caso concreto evidentemente correspondería al fallo proferido el 5 de
marzo de 2007 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en tanto fue en esa sentencia que se consideró que existían dudas sobre la participación del accionante Luis Felipe Martínez Cataño en los delitos por los cuales se le investigó, y en la que se le absolvió de toda responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.(…) la sentencia indicada que habría denotado la antijuridicidad de la privación y los yerros cometidos en determinaciones anteriores, quedó ejecutoriada en su misma fecha de suscripción o promulgación, esto es, el 5 de marzo de 2007, de modo que cuando los demandantes elevaron su petición de conciliación extrajudicial el 15 de abril de 2009, el término bienal establecido por la ley para ejercer su derecho de acción ya se encontraba culminado, lo que evidentemente también ocurrió cuando presentaron su demanda ante esta jurisdicción el 10 de julio de 2009.(…) no obstante lo actores indicaron en su petición de conciliación extrajudicial, que la sentencia del 5 de marzo de 2007 quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2007, la Sala no sólo advierte que dicho supuesto carece de todo soporte o fundamento probatorio, el cual además se encuentra controvertido por todo lo expuesto, sino que en caso de que hubiese sido así, el fenómeno procesal de caducidad de la acción igual se habría configurado, en la medida en que su solicitud de conciliación extrajudicial elevada el 15 de abril de 2009 sólo suspendería dicho termino de caducidad hasta el 7 de julio de 2009, fecha en la que se expidió la
constancia referenciada (…) por lo que no obstante se habrían encontrado obligados a presentar su demanda el 8 de julio del mismo año -día hábil-, sólo lo hicieron hasta tres días después -10 de julio de 2009.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO PENAL - ARTICULO 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 / LEY 600 DE 2000 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00305-01(41721)
Actor: LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO A comienzos del año 2000, el señor Adrián Amaya Molina presentó denuncia en
contra de los señores Bernarda Cataño Guerra, Luis Felipe Martínez Cataño y Miriam Esther Martínez Cataño, por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal, en consideración a que los señaló de haber falseado una letra de cambio en blanco que le entregó a la señora Bernarda Cataño Guerra, la cual no le fue devuelta a pesar de que pagó la obligación objeto de esa garantía, título valor que fue utilizado para iniciarle un proceso ejecutivo en virtud del cual se embargaron algunos de sus bienes y su salario. Luego de que se realizaran las averiguaciones previas sobre el asunto, se inició pesquisa penal a la que se vinculó a los denunciados referenciados, en la cual no se definió la situación jurídica del denunciado Luis Felipe Martínez Cataño, no obstante se expidió en su contra una orden de captura para cumplir una “medida de aseguramiento”, orden que fue cancelada pocos días después. Mediante resolución del 12 de marzo del 2002, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y acusó a los señores Miriam Esther Martínez Cataño y Juan Felipe Martínez Cataño, y precluyó la investigación a favor de la señora Bernarda Cataño Guerra. Posteriormente, en la etapa de juicio, se profirió sentencia condenatoria de primera instancia en contra de los acusados. Finalmente, mediante fallo del 5 de marzo de 2007 proferido en segunda instancia -cuya notificación se dio por edicto desde el 9 de marzo al 13 de marzo de la misma anualidad-, se absolvió de responsabilidad penal únicamente al señor Luis Felipe Martínez Cataño, en aplicación del principio in
dubio pro reo. Sin perjuicio de la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia, la cual se configuró en el momento de su ejecutoria de acuerdo a la ley que regía para el momento de su expedición, y no obstante su fecha de notificación por edicto, los demandantes presentaron su solicitud de conciliación extrajudicial y su demanda de reparación directa hasta los días 15 de abril y 10 de julio de 2009, respectivamente, es decir, por fuera del término legal establecido para ello.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 10 de julio de 2009, el señor Luis Felipe Martínez Cataño, en nombre propio y representación de su menor hijo Carlos Aurelio Martínez Romero, Deisy
María Romero Rincones, Bernarda Cataño Guerra, Dennys Martínez Cataño, Miriam Esther Martínez Cataño, Rosario Helena Martínez Cataño, Luis Carlos Martínez Cataño, Rubén Enrique Martínez Cataño, Carlos Enrique Cataño, Fernando José Corzo Martínez, Sayith David Dagil Martínez, y Crisóstomo de Jesús Corzo Arias, en nombre propio y en representación de su hijo menor Maicol Corzo Martínez, presentaron demanda de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: DECLARAR QUE LA NACIÓN (Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia) son administrativamente responsables de los perjuicios causados a LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO y a sus familiares al haber
omitido el llamamiento a juicio y condenado injustamente como quedó demostrado y probado en el fallo que absolvió de toda responsabilidad penal de los cargos a LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, que le hiciera la Fiscalía 8 Seccional de Valledupar, y la condena que ordenara el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. Fallo proferido por el (…) Tribunal Superior Sala Penal, adiado marzo 5 de 2007.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación (Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia) a pagar a [los demandantes] todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), recibidos por la aflicción sufrida por el demandante, tanto de la Fiscalía General de
la Nación como del Ministerio de Justicia, así: a. DAÑO EMERGENTE: la cantidad de $40.000.000 b. LUCRO CESANTE: la cantidad de $150 S.M.L.V. c. DAÑO MORAL: la cantidad de $150 S.M.L.V., todo lo anterior puede ser aún mayor valor dependiendo de lo que se logre probar dentro del proceso. d. A la cantidad liquidada en dinero que resulte se aplicará la indexación sobre los valores adeudados, desde cuando se hicieron exigibles tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.). e. Las anteriores sumas serán reconocidas y canceladas a cada uno de los afectados.
TERCERA: Se dé cumplimiento a los arts. 176, 177, 178 del Código Contencioso
Administrativo.
CUARTA: Se concede (sic) en costas a las personas jurídicas demandadas (f. 1,
2, c. 1). 1.1 En respaldo de sus pretensiones, los actores adujeron que, con fundamento en la denuncia instaurada por el señor Adrián Iván Maya Molina, el señor Luis Felipe Martínez fue vinculado injustamente a una investigación penal por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y tentativa de estafa, y el 12 de marzo de 2002, la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar lo llamó a juicio a penal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el tribunal superior de ese distrito judicial. 1.2 Asimismo, indicaron que el 2 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia condenatoria en su contra, cuyo juicio fue parcializado en favor del denunciante y se fundamentó en un análisis inadecuado de los medios probatorios que existían en el proceso, hasta que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó dicha determinación, en aplicación del principio indubio pro reo. 1.3 Al respecto, señalaron que las actuaciones de las autoridades judiciales que acusaron y condenaron al demandante Luis Felipe Martínez Cataño fueron irregulares, arbitrarias y carentes de soporte probatorio, con el único objetivo de “dar resultados (…) para sumarse una resolución acusatoria y sentencia condenatoria en contra de LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, sumándole a sus estadísticas con el objeto de obtener unos puntajes que les permitan figurar en sus cargos y ascender”. 1.4 De otro lado, adujeron que el 16 de octubre de 2001, la Fiscalía Décima
Seccional de Valledupar profirió orden de captura en contra del aludido demandante, pese a que conocía su lugar de domicilio, y que ello ocasionó que permaneciera detenido “en condiciones infrahumanas” por espacio de cinco días “como si fuera el peor criminal que existiera en el planeta tierra. No teniendo en cuenta mi actividad profesional (ABOGADO)”, decisión que alegaron que sirvió como base para que se adoptaran la resolución acusatoria y la sentencia condenatoria de primera instancia. 1.5 Finalmente, señalaron que las entidades que asumieron el conocimiento del asunto les ocasionaron graves perjuicios morales y materiales, toda vez que el demandante Luis Felipe Martínez Cataño sufrió la pérdida de su señor padre, quien falleció por “pena moral”, y resultó afectado en su desempeño profesional, ya que en su condición de abogado tuvo que soportar señalamientos y malos tratos por parte de distintos funcionarios judiciales, pese a que nunca ha sido investigado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura o por la Procuraduría General de la Nación (f. 1-7, c. 1).
II. Trámite procesal 2 Durante el término de fijación en lista del asunto, el demandante Luis Felipe Martínez Cataño presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación “atendiendo a las entidades de las sindicaciones y circunstancias en que me vi comprometido y al ser condenado que me hiciera la fiscalía investigadora (sic) y el juzgado condenador, la divulgación de la noticia por los medios de comunicación y el
impacto social en el medio en que se desarrolla mi actividad profesional (abogado litigante) (…)”. El anterior escrito de adición de la demanda fue admitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, momento en el que ordenó que ello se le notificara a las entidades demandadas y que el negocio volviera a ser fijado en lista (f. 442, 503-504 c. 2). 3 Las entidades integrantes de la parte demandada, pertenecientes a la persona jurídica Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora en los siguientes términos: 3.1 La Nación-Fiscalía General de la Nación manifestó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso, aunque se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se configuran los presupuestos para declarar su responsabilidad extracontractual, en la medida en que su actuación no es constitutiva de error judicial ni de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que cumplió con todas las disposiciones legales que la rigen. En este punto, destacó que sus funciones constitucional y legalmente asignadas tienen que ver con investigar los hechos punibles que se cometan y garantizar la comparecencia de los inculpados, tal como ocurrió en el sub judice. 3.1.1Agregó que el demandante Luis Felipe Martínez no sufrió un daño antijurídico por causa de su vinculación al proceso penal, ya que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, lo que era claro que
ocurrió en el caso concreto, toda vez que existían varias pruebas que lo comprometían penalmente, lo que adicionalmente se podía inferir de los hechos de que en sede penal, el fallo de primera instancia lo condenó por las conductas punibles investigadas y la sentencia de segunda instancia lo exoneró pero en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.1.2 Igualmente, adujo que la absolución dictada dentro de la etapa de juicio a favor del demandante referido no demuestra que incurrió en una falla del servicio, puesto que se contaba con todos los requisitos legalmente exigidos para dictar en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación, condiciones que son distintas a las que se requieren para proferir sentencia condenatoria. 3.1.3 A título de excepciones propuso la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el señor Luis Felipe Martínez Cataño participó en los hechos objeto de investigación al falsificar una letra de cambio como prueba de una deuda que jamás existió, “para luego adjuntarla a la demanda ejecutiva como título de recaudo para lograr que el Juez Tercero Civil Municipal dictara mandamiento ejecutivo y decretara medidas cautelares” (f. 418-427, c. 2). 3.2 La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia afirmó no encontrarse materialmente legitimada en la causa por pasiva, dado que la representación de la Nación en este caso recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, “entidades que por imperativo constitucional y legal disponen de autonomía administrativa y presupuestal, como quiera que los
hechos sustento de las pretensiones incoadas tienen como fundamento la presunta privación ilegal del demandante, en el marco de las decisiones proferidas por un fiscal y un juez de la República (…)” (f. 469-475, c. 2). 4 Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar denegó las pretensiones de la demanda. Al respecto indicó que los demandantes no acreditaron la configuración del error judicial que alegaron en su demanda, el cual debe consistir en una actuación caprichosa, arbitraria y flagrantemente contraria a derecho. 4.1 En este sentido, afirmó que de las providencias penales obrantes en el plenario no era posible evidenciar el yerro alegado por los accionantes, puesto que a simple vista se podía observar que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso iniciado en contra del señor Luis Felipe Martínez procedieron dentro del marco de sus funciones y, por el contrario, existían indicios y medios de prueba que aparentemente comprometían su responsabilidad penal. 4.2 Destacó que los demandantes omitieron allegar la decisión de la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar, con fundamento en la cual, según ellos, la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal de Valledupar profirieron erróneamente la resolución de acusación y la sentencia condenatoria en primera instancia en contra del actor aludido, la que era indispensable para determinar si esas decisiones en realidad fueron constitutivas de error judicial. 4.3 De otra parte, señaló que los demandantes no demostraron que el actor
Martínez Cataño fue injustamente privado de su libertad, por cuanto dentro del expediente no existe evidencia de que la orden de captura proferida en su contra se hubiere hecho efectiva, lo que es indispensable para entender configurada una privación injusta de la libertad (f. 546-567, c. ppl). 5 El 19 de julio de 2011, los demandantes interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 5.1 Para el efecto, reiteraron los argumentos de la demanda, y señalaron que el daño causado al señor Luis Felipe Martínez, así como el error judicial que se le atribuye a la Fiscalía General de la Nación, se encuentran demostrados con las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente, las cuales no fueron adecuadamente valoradas por el Tribunal a-quo, máxime cuando no se tuvieron en cuenta las molestias lógicas que la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la condena penal en primera instancia, le originaron al señalado actor en su vida personal y profesional, y a todo su núcleo familiar. 5.2 Indicaron que tal como lo ha referido el Consejo de Estado, no se requiere de la privación de la libertad de una persona para que ésta pueda demandar en reparación directa, puesto que se ha considerado que basta con el sólo hecho de que le hubiese proferido una medida de aseguramiento para que se pueda afirmar que se le ocasionaron perjuicios. 5.3 De esta manera, afirmaron que en el caso concreto se cumplió con demostrar que se profirieron las decisiones reseñadas en contra del demandante
Luis Felipe Martínez Cataño, y que posteriormente fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, lo cual es suficiente para que proceda la indemnización de los perjuicios que se les ocasionaron (f. 569-572, c. ppl.). 6 Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso en relación con que (i) no se probaron los hechos o los daños aseverados en el libelo introductorio; (ii) la medida de aseguramiento adoptada no fue injusta, toda vez que estuvo probatoriamente sustentada; y (iii) la absolución del señor Luis Felipe Martínez Cataño se produjo debido a dudas o a la aplicación del principio in dubio pro reo, y (iv) no se presentó por su parte un error o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que la actuación se surtió con apego a la normatividad aplicable (f. 592-597, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso1. 7.1 En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión de primera instancia, la Sala se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3572 del C.P.C.
7.2 No obstante, no se puede perder de vista que la anterior regla no es absoluta y admite ciertas excepciones derivadas, de una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la impugnación respectiva o cuya mención resultare ilógica o innecesaria y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio -normas y principios de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-3, de manera que en el evento en que las 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando
ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en segunda instancia frente a la motivación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.//En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad
de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31especificidades del presente asunto lo ameriten, se realizará el análisis respectivo de los puntos exceptivos que resulten pertinentes para adoptar la decisión que corresponda, tal como se ha reconocido a nivel jurisprudencial por esta Corporación. En este sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló: 3.2.2.1. En relación con el alcance del recurso de apelación de las sentencias, la Sala, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil4, acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. Se consideró que de la premisa: “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia5, “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece
una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 3.2.2.2. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito. 3.2.2.3. La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión “los aspectos que señale el recurrente”, a los cuales se limitó la competencia del ad quem en la providencia referida. Para la Sala, la apelación de un aspecto de la sentencia confiere competencia al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones, inclusive, porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente (…)6. 7.3 En este punto, se debe aclarar que debido a que el asunto objeto de debate
se alegó la privación de la libertad del señor Luis Felipe Martínez Castaño, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20137.
II. Los hechos probados 000-1997-06093 01 (21.060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez 4 [2] Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 500012331000199706093-01 (21.060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 [3] Sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0500131030012002, M.P. Ruth Marina Díaz. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26000-1994-02321-01 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera. 8 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1 A comienzos del año 2000, el señor Adrián Amaya Molina presentó denuncia en contra de los señores Bernarda Cataño Guerra, Luis Felipe Martínez
Cataño y Miriam Esther Martínez Cataño, por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal. Al respecto, señaló que en el mes de mayo de 1999, en su calidad de empleado de la Contraloría General del Departamento del Cesar, se vio obligado a vender el salario de dicho mes a cambio de una suma determinada de dinero, debido a que la entidad pagaba los sueldos de sus trabajadores de manera extemporánea por los problemas económicos que tenía para esa época. 8.1.1 De esta forma, adujo que realizó ese negocio con la señora Bernarda Cataño Guerra a través de su hijo Luis Felipe Martínez Cataño, quien también trabajaba en la contraloría y que fue autorizado por aquélla para retirar el cheque del mes de salario aludido, obligación para la cual firmó una letra de cambio en blanco “con el único fin de garantizar la devolución del dinero, en el evento de que la Contraloría por cualquier causa no diera cumplimiento a mi autorización”. Asimismo, indicó que en el transcurso de ese año, el cheque de su salario fue efectivamente retirado por el accionante Luis Felipe Martínez Cataño, por lo que acudió a donde la demandante Bernarda Cataño Guerra con el objeto de que le devolviera el título valor aludido, instante en el que ésta le respondió con evasivas, le dijo que había olvidado dónde lo tenía y que no desconfiara de ella, que era una señora seria. 8.1.2 No obstante lo anterior, tiempo después llegó a su lugar de trabajo un oficio en el que se indicó que su salario se encontraba embargado en virtud de un proceso ejecutivo que se inició en su contra con base en la señalada letra de
cambio, la cual fue alterada sin su consentimiento por un valor similar al que contrajo como obligación con la señora Bernarda Cataño Guerra, pero a favor de su hija Miriam Esther Martínez Cataño. De esta forma, adujo que pese al cumplimiento de su débito, los denunciados utilizaron el título valor que no le fue devuelto “en forma dolosa, engañosa y de mala fe, p
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