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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00307-01(44065)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00307-01(44065)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadano señalados por miembros del ejército como dados de baja en supuesto enfrentamiento militar / FALSO POSITIVO - Con fines de presentar resultados positivos / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / GRAVES VIOLACIONES O AFECTACIONES A BIENES Y/O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / EJECUCIÓN SUMARIA, ARBITRARIA, EXTRAJUDICIAL - Ciudadanos muertos fueron sindicados de ser parte del grupo paramilitar Águilas Negras [Para]la Sala no puede dejar de poner en evidencia la concordancia entre algunos de los elementos de convicción hallados en el plenario y el modus operandi que, de acuerdo con el informe del relator de Naciones Unidas antes citado, es característico de los llamados “falsos positivos”. (…) En conclusión, (…) es claro que, por las circunstancias anotadas, la muerte del señor (…), además de constituir una conducta reprochable desde el punto de vista de las obligaciones que tiene el Estado en relación con la protección de la vida, la dignidad y la integridad de los ciudadanos, encuadra en las conductas que están proscritas por el derecho penal, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, por lo que constituye un daño antijurídico que compromete la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, frente al perjuicio sufrido por los miembros de la parte actora. NOTA DE RELATORÍA. Corresponde a la Sala determinar si, (…) la entidad demandada

debe ser declarada responsable por la muerte del señor (…), acaecida en la madrugada del 16 de mayo de 2007 en la vereda El Chamizo, municipio de González, departamento del Cesar. Para ello es indispensable establecer si, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite del proceso, es posible concluir que dicha muerte fue ocasionada de manera deliberada con el fin de presentar resultados positivos en la misión del Ejército, o como resultado de un uso excesivo de la fuerza, o si, de acuerdo con la versión de la demandada, aquélla se habría producido como una respuesta legítima frente a la agresión armada de la que habrían sido víctimas los uniformados que participaron en el retén.

RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR GRAVES

VIOLACIONES O AFECTACIONES A DERECHOS HUMANOS - Criterios /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR GRAVES

VIOLACIONES O AFECTACIONES A DERECHOS HUMANOS - Criterios /

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / SISTEMA INTERNACIONAL DE

DERECHOS HUMANOS / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS [-En] un típico enlace vía bloque de constitucionalidad-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de privación arbitraria de la vida y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. (…) De allí que el desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las medidas necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones

extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional de derechos humanos y DIH que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR EJECUCIÓN

SUMARIA, ARBITRARIA, EXTRAJUDICIAL - Criterios / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Ahora bien, en el ámbito interno (…) la comisión de ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado es reprochable desde todo punto de vista, ya que los miembros de la fuerza armada, investidos de funciones conferidas para proteger la vida, honra y bienes de los colombianos, emplean dicho poder de forma arbitraria lesionando los derechos de los más vulnerables (…). El único caso en el que se ha admitido que la ejecución de un civil, cometida por un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, no comprometería la responsabilidad patrimonial de la administración, es frente a una amenaza real, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smlmv en favor de cónyuge, hijos y padre de la víctima y 50 smlmv a hermanos

Los demandantes solicitaron ser indemnizados por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación que habrían sufrido como consecuencia de la muerte del señor (…). A propósito de los perjuicios morales la Sala los encuentra suficientemente demostrados en el plenario, (…) y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, dicha circunstancia basta que pueda inferirse que su muerte les causó sentimientos de tristeza y congoja. (…) En punto a su tasación, la Sala, en atención a los parámetros indemnizatorios fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera (…). Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: (…) (cónyuge), (…) (hija), (…) (hijo) y (…) (padre). (…) Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los (…) (hermanos). NOTA DE RELATORÍA. Al respecto se puede consultar la sentencia 28 de agosto de 2014, exp. 26251. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA CON TRASMISIÓN SUCESORAL - La indemnización por padecimiento y afectación de la víctima es trasmisible a su masa sucesoral y herederos / SUCESIÓN MORTIS CAUSA / PERJUICIOS MORALES TRASMISIBLES MORTIS CAUSA - Prueba / GRAVE AFECTACIÓN O VIOLACIÓN AL DERECHO A LA

LOCOMOCIÓN / PERJUICIOS MORALES EN NOMBRE DE VÍCTIMA DE

EJECUCIÓN SUMARIA, ARBITRARIA, EXTRAJUDICIAL - Reconoce 30 smlmv

en favor de la sucesión / DETENCIÓN ARBITRARIA [En] lo que tiene que ver con los perjuicios morales padecidos por la víctima entre el momento en que fue aprehendido por miembros del Ejército y aquél en el que resultó muerto, reclamados en nombre de (…) [sus] hijos y herederos de aquél, la Sala recuerda que, como lo ha sostenido en otras ocasiones, el perjuicio moral experimentado en vida por la persona fallecida es transmisible mortis causa en tanto se trata de un crédito que forma parte de su patrimonio herencial. En esa perspectiva se ha sostenido que para la reclamación de este crédito en nombre de la sucesión de la persona fallecida, los demandantes en reparación directa deben acreditar dos aspectos: “la consistencia y realidad del daño moral padecido por la víctima directa, de una parte y, el título hereditario invocado, que [los] legitima en el ejercicio de la pretensión indemnizatoria para [su] reconocimiento”. (…) En el caso bajo análisis la Sala advierte que si bien no hay prueba directa que demuestre el padecimiento moral sufrido por el señor (…) luego de su aprehensión por parte de los miembros del Ejército Nacional (…) al menos sí de la angustia e incertidumbre que se derivaba del hecho de haber sido aprehendido y trasladado por personal militar, sin que existiera motivo alguno para ello, circunstancia que no podía sino intranquilizar a quien veía vulnerado así su derecho a libre locomoción y que, en el marco de prácticas de violaciones de derechos humanos desafortunadamente conocidas, bien pudo hacerle presagiar un porvenir adverso.

(…) Así pues y teniendo en cuenta que, según lo acreditado en el expediente, el señor (…) habría sido aprehendido por personal militar en horas de la noche del 15 de mayo de 2007, resultando muerto en la madrugada del 16 siguiente, lo cual implica que su sentimiento de angustia e incertidumbre se prolongó por cerca de 6 horas, la Sala considera que hay lugar a reconocer un perjuicio moral, en favor de su sucesión, por un monto de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN ANTE DAÑOS CAUSADOS POR EJECUCIÓN SUMARIA, ARBITRARIA, EXTRAJUDICIAL - Reconoce 30 smlmv a los familiares por afectación al núcleo familiar con la muerte de integrante / DAÑO A LA SALUD - Afectación por cambios en las condiciones de existencia y domicilio de cónyuge y menores de edad por muerte de padre, esposo / DAÑO A LA SALUD - Niega respecto de hermanos y padre de la víctima / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA DE RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación y que se hace consistir en el hecho de que, con la muerte del señor (…), se haya afectado negativamente la vida de su núcleo familiar cercano, la Sala recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de

unificación, precisó que, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, por afectar o vulnerar derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son, por ejemplo, el del libre desarrollo de la personalidad o los derechos a la honra y buen nombre, su reparación integral se realiza mediante la adopción de medidas no pecuniarias y, excepcionalmente, en casos en que la lesión del bien protegido sea de extrema gravedad, a través del reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes: (…). Sobre la causación de este perjuicio, obran en el expediente las declaraciones de varias personas que indican que la señora (…) junto con sus dos hijos, tuvo que trasladar su domicilio (…) y no solamente con el fin de obtener el sustento que, mientras estuvo con vida, les proveía el señor (…), sino también para evitar que los menores fueran blanco frecuente de comentarios relativos a la pertenencia de su papá a una banda delincuencial; testimonios que, por ofrecer credibilidad a la Sala, dado lo conteste y verosímil de sus relatos, se consideran como prueba suficiente del daño inmaterial causado a estos tres demandantes por la vulneración relevante de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad –en tanto que se vieron obligados a cambiar el proyecto de viday a la honra y al buen nombre –por verse señalados frecuentemente de ser familiares de una persona que resultó muerte por, supuestamente, hacer parte de un grupo delictivo-. (…) Ahora bien, aunque dentro de las medidas no pecuniarias que la

Sala adoptará para efectos de procurar la reparación integral de las víctimas se tomará una que busca, justamente, restablecer el buen nombre de la víctima y, con el de ella, el de sus familiares cercanos (…) [sin embargo,] la Sala advierte que esta no es suficiente para reparar el daño inmaterial consistente en que la señora (…) y los menores (…) hayan tenido que cambiar de domicilio y alejarse del municipio de Ocaña, razón por la cual les reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…) En relación con el perjuicio inmaterial del mismo tipo reclamado por el padre y los hermanos (…), la Sala considera que, a falta de pruebas que ofrezcan plena certeza sobre afectaciones particulares a su modo de vida que no puedan ser reparadas a través de medidas no pecuniarias, el perjuicio derivado (…) resulta reparado integralmente por virtud de la medida no pecuniaria consistente en la rectificación de la noticia difundida. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Niega / GASTOS POR SERVICIOS FUNERARIOS - No se demostró probatoriamente Como daño emergente los demandantes solicitaron que se reconocieran los gastos derivados del entierro y mortaja de la víctima, así como los originados en la presente acción de reparación directa, perjuicios que deben ser denegados pues, en lo que tiene que ver con los primeros, ninguna prueba se allegó al expediente sobre su pago y, menos aún, sobre el hecho de que hubieren sido sufragados por alguno de los demandantes y, en lo relativo al segundo, porque los mismos constituyen costas procesales que, como se explicará en el acápite

correspondiente, sólo pueden dar lugar a una condena cuandoquiera que se advierte una actuación temeraria de la parte vencida. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Niega respecto de supuesta compañera permanente / LUCRO CESANTE - Reconoce respecto de cónyuge. Manutención del núcleo familiar por el padre y esposo / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / LUCRO CESANTE - Cálculo de acrecimiento / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO / RENTA / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Cálculo a partir de expectativa de vida probable del fallecido En relación con el lucro cesante la Sala estima que hay lugar a reconocerlo en favor de la señora (…) y de sus (…). Sobre este punto es de anotar que si bien está demostrado que, al momento de su muerte, el señor (…) hacía vida marital con la señora (…) la prueba testimonial recaudada en el plenario es conteste al señalar que aquél continuaba velando por la manutención de la señora (…), circunstancia que, aunada al hecho de que no obra constancia alguna de que la señora (…) hubiere presentado demanda de reparación directa ni, menos aún, de que hubiere reclamado para sí la indemnización de dicho perjuicio, permite concluir que, en efecto, en el momento de su muerte, el señor (…) destinaba la mayor parte de sus ingresos –excluyendo el 25% que, se presume, utilizaba en sus gastos personalesa la manutención del núcleo familiar conformado por quien fuera su cónyuge y por sus dos hijos, de modo que su muerte les ocasionó un

lucro cesante. (…) Así las cosas, la Sala liquidará este perjuicio siguiendo los criterios establecidos (…) [por] la Sección Tercera (…) [que] estableció que este perjuicio debía liquidarse con acrecimiento, (…). Para obtener el lucro cesante con acrecimiento deben distribuirse los valores de la renta calculada en los diferentes períodos de acrecimiento teniendo en cuenta que: i) la cónyuge supérstite hubiera recibido la ayuda hasta la expectativa de vida del occiso que era inferior a la suya y, ii) los menores habrían recibido los recursos provenientes de su padre hasta la edad de 25 años, momento en el cual se considera que adquieren su independencia económica y, a partir de allí, su parte acrecería a la destinada a los demás beneficiarios de la renta.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso de falso positivo / INDEMNIZACIÓN NO PECUNIARIA POR GRAVES

VIOLACIONES O AFECTACIONES A BIENES Y/O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - No procede restricción por no reformatio in pejus / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Condena, decreta, concede, accede / CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD

[Cuando] están de por medio graves violaciones a los derechos humanos, resulta procedente adoptar medidas de las denominadas de reparación integral y ello en cumplimiento no solamente de lo ordenado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sino de lo dispuesto en tratados y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno, pero también de otros

instrumentos de derecho internacional que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “soft law”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirven como “criterios auxiliares de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. De allí que se haya considerado que, en estos casos, sea posible adoptar medidas no pecuniarias de reparación integral encaminadas a la satisfacción y a la no repetición de las conductas que son objeto del pronunciamiento judicial, sin tener en cuenta las restricciones impuestas por los principios de congruencia, jurisdicción rogada y no reformatio in pejus. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso de falso positivo / EJECUCIÓN SUMARIA, ARBITRARIA, EXTRAJUDICIAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Decreta a solicitud de parte. Concede / MEDIDA DE ACTO PÚBLICO DE DISCULPASCeremonia: Contenido, término Los demandantes solicitaron que se ordenaran como tales: i) la realización de una ceremonia pública en el municipio de Ocaña con el fin de que los representantes del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional se excusaran por los hechos que dieron lugar a la presente acción; (…) teniendo en cuenta que en los hechos que dieron lugar a la presente acción de reparación directa participaron miembros del Batallón de Infantería n.º 15 Santander del Ejército Nacional, en cuya jurisdicción

se encuentra el municipio de Ocaña, Santander, (…) la Sala accederá a la petición y, en consecuencia, ordenará al comandante de dicho Batallón que, en un plazo no menor a tres meses contados desde la notificación de la presente decisión, realice una ceremonia pública de presentación de excusas a los familiares del señor (…), en la cual precise que, como se concluyó en el párrafo 15.3 de la providencia, la muerte de este último “fue ocasionada de manera deliberada con el fin de presentar resultados positivos en la misión del Ejército, esto es, que se enmarca dentro de la aberrante práctica que se ha conocido como “falsos positivos”, conducta proscrita por el derecho penal, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional”. La hora y el lugar de la ceremonia deberán ser comunicados a los demandantes con no menos de 15 días de anticipación.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso de falso positivo / EJECUCIÓN SUMARIA, ARBITRARIA,

EXTRAJUDICIAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Niega.

Solicitud de parte / MEDIDA DE DOCUMENTO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS - Ejemplar que ilustre el caso objeto de sentencia: Niega Los demandantes solicitaron que se ordenaran como tales: (…) ii) la expedición de un ejemplar de promoción de derechos humanos, en el que se ilustre el caso del señor (…), para ser distribuido en el departamento del Cesar y de Norte de Santander; (…) la Sala se abstendrá de ordenar el ejemplar de promoción de

derechos humanos solicitado por los demandantes comoquiera que se tiene conocimiento del hecho de que, con el transcurrir de los años, el Ejército Nacional ha ampliado su formación en la materia y cuenta con material suficiente para apoyar y consolidar esa labor formativa. PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso de falso positivo / EJECUCIÓN SUMARIA, ARBITRARIA, EXTRAJUDICIAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Decreta a solicitud de parte. Concede / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN - Contenido, término Los demandantes solicitaron que se ordenaran como tales: (…) iii) la publicación, en un diario de amplia circulación en el municipio de Ocaña, de una rectificación a propósito de las circunstancias en las que ocurrió la muerte del señor (…). La Sala también ordenará al Ejército Nacional que, en aras de restablecer la dignidad y honra del señor (…) y de sus familiares, publique en un diario de amplia circulación en la zona en la que se encuentra el municipio de Ocaña, Santander, la rectificación de la información relativa a las circunstancias que rodearon la muerte de aquél. Dicha publicación no podrá tener un tamaño inferior a aquélla en la que comunicó la muerte del señor (…), contenida en el folio 255 del cuaderno de anexos 1 –supra párr. 11.8y en ella deberá hacerse alusión a este fallo e indicarse lo contenido en el párrafo 15.3 de esta providencia.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso de falso positivo / EJECUCIÓN SUMARIA, ARBITRARIA,

EXTRAJUDICIAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Decreta

de oficio. Concede / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE REMISIÓN A PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación disciplinaria / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE REMISIÓN A FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Investigación penal por hechos de graves violaciones y afectaciones a derecho y/o bienes convencional y constitucionalmente

amparados / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE REMISIÓN A JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ, JEP - Investigación [Dado] que hace parte de la satisfacción de las víctimas el que se conozca toda la verdad sobre los hechos y el que se apliquen sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones, la Sala ordenará que copia de esta sentencia se remita a: i) la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de su poder preferente, estudie la posibilidad de reabrir la investigación disciplinaria adelantada por estos hechos, sin perder de vista que, como quedó acreditado en el expediente, éste no fue un caso aislado sino que, durante los años 2007 y 2008, varios civiles resultaron muertos a manos de miembros del Batallón de Infantería n.º 15 Santander del Ejército Nacional en circunstancias similares a las del sub examine; ii) la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, la cual adelanta la investigación penal por los hechos, despacho

judicial al que también instará para que asuma con diligencia su tarea dado que, como quedó evidenciado en el presente proceso, pese a que han transcurrido más de 11 años desde el acaecimiento de los hechos, la investigación no ha mostrado mayores avances –supra párr. 11.11-; iii) la Fiscalía 72 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta en la cual se adelantaban investigaciones por hechos similares a los del sub examine –supra párr. 11.11.1-; y iv) la Jurisdicción Especial para la Paz.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL O RESTITUTIUM IN INTEGRUMCaso de falso positivo / EJECUCIÓN SUMARIA, ARBITRARIA,

EXTRAJUDICIAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Decreta

de oficio. Concede / MEDIDA DE PUBLICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FALLO La Procuraduría General de la Nación será veedora de las medidas no pecuniarias de reparación integral plasmadas en este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00307-01(44065)A

Actor: LUCY YANETH CARVAJALINO GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de mayo de 2007, el señor Eduviges Botello Pérez resultó muerto, junto con el compañero con el que se movilizaba en una motocicleta, en la vereda El Chamizo del municipio de González, departamento del Cesar. Miembros del Ejército Nacional indicaron que las muertes se produjeron en el marco de un enfrentamiento armado y presentaron a las víctimas como miembros de las “Águilas Negras”.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, los señores Lucy Yaneth Carvajalino Garzón, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de

edad Yeisa Paola y Fabián Leonel Botello Carvajalino, Eduviges Botello García, José Alcides Botello Zuta, Edimar Botello Pérez, Yurgen Botello Pérez, Adel Botello Pérez y Graciela Botello Pérez1, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2 (f. 48-62 c. 1): Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente

responsables a la Nación-Mindefensa, Ejército Nacional de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, inmateriales, morales, daño a la vida de relación, pérdida de la oportunidad, causados a [los demandantes]. Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación colombiana, Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, Ejército Nacional de Colombia, como reparación del daño ocasionado, a pagar: A.- Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se sumen desde que se causen hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde ésta hasta los límites máximos a que tienen derecho los demandantes así:

B. A título de lucro cesante el equivalente al ingreso que debía percibir la señora LUCY YANETH CARVAJALINO GARZÓN hasta la vida probable de su señor esposo EDUVIGES BOTELLO PÉREZ Q.E.P.D., en la proporción que la ley y la jurisprudencia del Consejo 1 Es de anotar que tanto en la demanda como en su corrección se mencionó como demandante al señor Olides María Botello Pérez, en favor de quien se elevaron pretensiones indemnizatorias. No obstante, no obra en el expediente constancia de que haya agotado el trámite de conciliación extrajudicial establecido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 como requisito de procedibilidad para elevar la presente demanda de reparación directa y, adicionalmente, como se desprende de los autos de 27 de agosto –el cual hace mención expresa al señor Olides Maríay de 26 de noviembre de 2009, no

recurridos, la demanda se admitió respecto de los demás demandantes pero no respecto de él (f. 65-66 y 144 c.1). 2 La demanda fue corregida mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2009 (f. 73102 c. 1), el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de noviembre de 2009 (f. 144 c. 1). Las pretensiones transcritas incluyen las modificaciones introducidas en el escrito de corrección y adición de la demanda. de Estado determinen y los ingresos dejados de percibir por su hijos YEISA PAOLA BOTELLO CARVAJALINO y FABIÁN LEONEL BOTELLO CARVAJALINO, más los intereses que devenguen estas sumas hasta la fecha del fallo. Suma esta no inferior a la cantidad de $300.000.000.

C. Como daño emergente, los gastos de entierro y mortuoria del señor EDUVIGES BOTELLO PÉREZ Q.E.P.D., y los gastos que involucra la presente demanda de reparación directa, que se estiman en una cantidad no inferior a $5.000.000.

D. Los perjuicios morales en virtud del sentimiento de congoja y aflicción que experimentaron los convocantes por la pérdida de su esposo y el padre de sus hijos, para sus mismos hijos ver que su padre fue asesinado para hacerlo pasar como insurgente de grupos armados ilegales, dolor moral, abatimiento que soportaron igualmente los demás demandantes, por ello solicito como daño moral el equivalente en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de conciliación (sic), para cada uno de los actores, así:

1. Para LUCY YANETH CARVAJALINO, en su calidad de cónyuge de la víctima directa EDUVIGES BOTELLO PÉREZ, la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo en que esta demanda ha de recaer (sic) de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado (…). O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio.

2. Para YEISA PAOLA BOTELLO CARVAJALINO, en su calidad de hija de la víctima directa EDUVIGES BOTELLO PÉREZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales a la fecha de la conciliación (sic). O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio.

3. Para YEISA PAOLA BOTELLO CARVAJALINO (sic), en su calidad de hija de la víctima directa EDUVIGES BOTELLO PÉREZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales a la fecha de la conciliación (sic). O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio.

4. Para YEISA PAOLA BOTELLO CARVAJALINO y FABIÁN LEONEL BOTELLO CARVAJALINO, en su calidad de hijos y a su vez como herederos de la víctima directa EDUVIGES BOTELLO

PÉREZ, por el dolor moral sufrido por éste dado el sufrimiento que padeció al ver que su vida se le agotaba, daño moral que es transmisible a herederos, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales a la fecha de la conciliación (sic). O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio.

5. Para EDUVIGES BOTELLO GARCÍA, en su calidad de padre de la víctima directa, EDUVIGES BOTELLO PÉREZ, la cantidad de doscientos (200) salarios mínimos mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo en que esta demanda ha de recaer (sic) de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado (…). O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio.

6. Para JOSÉ ALCIDES BOTELLO ZUTA, en su calidad de hermano de la víctima directa, EDUVIGES BOTELLO PÉREZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo en que esta demanda ha de recaer (sic) de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado (…). O en su caso la cantidad superior a la antes mencionada que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio.

7. Para OLIDES MARÍA BOTELLO PÉREZ, en su calidad de

hermana de la víctima directa, EDUVIGES BOTELLO PÉREZ, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo en que esta demanda ha de recaer (sic) de acu

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