CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00308-01(42151)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00308-01(42151)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado por el presunto delito de homicidio y que fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se condena a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales a los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el Señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2007 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) Ahora bien, el fundamento de la absolución penal del Alberto Meza Villa fue la aplicación del principio de in dubio pro reo. En efecto, la sentencia que absolvió al señor Meza Villa, por el delito de homicidio, determinó que existía una duda razonable sobre la comisión del delito por parte del Señor Meza Villa, por lo cual era necesario proceder a absolver al acusado. (...) Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la
libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la
Ley 270 de 1996. PERJUICIOS MATERIALES - Aplicación del principio de la non reformatio in peius. Reconoce daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTEActualización de la condena / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena La Sala no modificará los montos concedidos por el Tribunal, porque si bien son inferiores a los criterios que la Sección Tercera ha esbozado , la Nación-Fiscalía General de la Nación no manifestó inconformidad alguna sobre la liquidación de perjuicios en el recurso de apelación. La demandada está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). (...) Como la sentencia de primera instancia concedió $10’790.000 a favor del Señor Alberto Meza Villa por concepto de daño emergente, esta suma será actualizada. (...) El fallo recurrido concedió $7’873.320 a favor del Señor Alberto Meza Villa por concepto de lucro cesante. Esta suma será actualizada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00308-01(42151)
Actor: ALBERTO MEZA VILLA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copia simples-Valor probatorio. Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reoDaño especial. Perjuicios materiales-Actualización de condena. Principio de no reformatio in peius-El superior no puede agravar la conducta del apelante único.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió: Primero. Declárase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor, Alberto Meza Villa durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2007. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: A favor de Alberto Meza Villa, en su condición de víctima directa, el equivalente ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Prudencia Francisca Britto García, víctima indirecta, en su
condición de esposa de Alberto Meza Villa, víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Laura Marcela, Yohanis Carolina y Yeinis Yulieth Meza Britto, víctimas indirectas, en sus condiciones de hijas de Alberto Meza Villa, víctima directa, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Ubaldina Villa de Meza, víctima indirecta, en su condición de madre de Alberto Meza Villa, víctima directa, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Jorge Luis, Marina y Cecilia Matilde Meza Villa, en sus condiciones de hermanos de Alberto Meza Villa, víctima directa, el equivalente a (20) veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A favor de Alberto Meza Villa, la suma de diez millones setecientos noventa mil pesos ($10.790.000), actualizada en su valor con aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de Alberto Meza Villa, la suma de siete millones ochocientos setenta y tres mil trescientos veinte pesos ($7.873.320), actualizada en su valor con aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva. Por concepto de daño a la vida en relación:
A favor de Alberto Meza Villa, en su condición de víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia Tercero. Niéganse las demás las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin costas. […] SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 16 de julio de 2009, Alberto Meza Villa, en su nombre y en representación de los menores Laura Marcela, Yohanis Carolina y Yeinis Yulieth Meza Britto; Prudencia Francisca Britto García, Ubaldina de Jesús Villa Barranco y Jorge Luis, Marina, Cecilia Matilde Meza Villa formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Alberto Meza Villa, entre el 30 de agosto de 2006 y el 20 de noviembre de 2007.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, hijos, madre y hermanos por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron $10’000.000, en la modalidad de daño emergente, y $40’500.000 en la modalidad de lucro cesante; como perjuicios a la vida en relación reclamaron 100 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Alberto
Meza Villa fue sindicado del delito de homicidio y la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dictó en su contra medida de detención provisional. Resaltó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia absolutoria a su favor. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el fundamento de la decisión fue la falta de pruebas en su contra y se impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar.
II. Trámite procesal El 27 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró responsabilidad del Estado pues la medida de aseguramiento se dictó conforme a la ley. El 20 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que es deber del actor soportar las cargas de la investigación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que la privación de la libertad impuesta por la NaciónFiscalía General de la Nación fue injusta porque el sindicado fue absuelto en
aplicación del principio in dubio pro reo y declaró la responsabilidad bajo un régimen objetivo. La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido en audiencia del 21 de septiembre de 2011 y admitido el 20 de octubre de 2011. La recurrente esgrimió que su actuación se ajustó a la Constitución y la ley. El 28 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que el monto de los perjuicios concedidos debía ser revisado porque excede los topes reconocidos por la jurisprudencia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. La demanda se interpuso en tiempo -16 de julio de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 19 de agosto de 2008, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra. Legitimación en la causa
4. Alberto Meza Villa, Prudencia Francisca Britto García, Laura Marcela, Yohanis Carolina, Yeinis Yulieth Meza Britto, Ubaldina Villa de Meza y Jorge Luis, Marina y Cecilia Meza Villa, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Alberto Meza Villa en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra, pero guardó silencio respecto de la condena por perjuicios.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación4, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104.
6. En el expediente obran copias de recortes de prensa (f. 90 a 92 c. 2) con los titulares: “Capturan a sindicado de homicidio”, “Aprehenden sindicado de homicidio” y “Capturado presunto asesino de Antonio José Martínez”. Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esos términos serán valoradas en este proceso5.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 30 de agosto de 2006, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad dictó orden de captura en contra de Alberto Meza Villa, por el homicidio de Antonio José Martínez Bermúdez, según da cuenta copia auténtica del documento referido (f. 17, c. 2). 7.2 El mismo día, Alberto Meza Villa fue capturado por personal de la
Policía Nacional en su residencia, ubicada en la Calle 36 No. 180 – 40, barrio San Martín, Valledupar, según da cuenta copia auténtica del oficio en que se deja al acusado a disposición de la Fiscalía (f. 18, c. 2). 7.3 El 5 de septiembre de 2006, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dictó medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f.23 a 30, c. 2). 7.4 El 9 de enero de 2007, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dictó resolución de acusación contra el Señor Meza Villa como coautor del mismo delito, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 36 a 45, c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 7.5 El 30 de noviembre de 2007, Alberto Meza Villa fue absuelto del delito de homicidio, en sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 55 a 67, c.2). 7.6 El 13 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, confirmó el fallo de primera instancia en el que se absolvió al Señor Meza Villa, según da cuenta copia auténtica de la respectiva providencia (f. 68 a 75, c. 2). El 19 de agosto siguiente la sentencia quedó en firme al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación, según da cuenta copia auténtica del auto de la misma fecha (f. 86, c. 2). 7.7 Entre el 30 de agosto de 2006 y el 20 de noviembre de 2007, Alberto
Meza Villa permaneció detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, según dan cuenta oficio de diligencia de captura y certificación original de dicha unidad penitenciaria (f. 18, 166 y 168, c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque el Señor Meza Villa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 30 de agosto de 2006 hasta el 20 de noviembre de 2007 [hechos probados 8.1 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad
patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. Ahora bien, el fundamento de la absolución penal del Alberto Meza Villa fue la aplicación del principio de in dubio pro reo. En efecto, la sentencia que absolvió al señor Meza Villa, por el delito de homicidio, determinó que existía una duda razonable sobre la comisión del delito por parte del Señor 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Meza Villa, por lo cual era necesario proceder a absolver al acusado. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En tratándose de la situación del procesado Alberto Meza Villa, si bien como lo señaló la fiscal en la causa, puso existir prueba que lo comprometiera […] Hoy día el juzgado no puede sostener lo mismo en tratándose de la prueba suficiente para condenar, pues en este lapso debe la misma prueba ser suficiente como para llegar el fallador a obtener la certeza necesaria que se requiere para declararlo responsable, lo cual no ocurre en este affaire, como seguidamente se dejará plasmado en la decisión […] Tratadas entonces todas las anteriores diligencias traídas a formar parte del proceso, no encuentra el Juzgador prueba alguna que le permite obtener en su estado de ánimo la certeza requerida por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para emitir un fallo condenatorio en contra del ciudadano Alberto Meza Villa como responsable en calidad de coautor o autor intelectual de quien en vida respondía al nombre de Antonio José Martínez Bermúdez […] De tal manera entonces, el juzgado dispondrá la absolución de Alberto Meza Villa al establecer que en su contra no se reúnen los presupuestos de orden legal para emitir un fallo condenatorio como lo demanda el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, como lo sostuvo su defensor en la causa, Doctor Ramio
Orozco Daza, cuya tesis de defensa admite el juzgado, sin necesidad de responderla en particular, pues se identifica con lo antes expuesto. Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, pues según las consideraciones en las que se fundamentó la providencia que ordenó la libertad, no se pudo demostrar la culpabilidad del encausado. En otras palabras, se mantuvo incólume la presunción de su inocencia, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Actualización de la condena
11. La Sala no modificará los montos concedidos por el Tribunal, porque si bien son inferiores a los criterios que la Sección Tercera ha esbozado10, la Nación-Fiscalía General de la Nación no manifestó inconformidad alguna sobre la liquidación de perjuicios en el recurso de apelación. La demandada está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31
C.N.).
12. Como la sentencia de primera instancia concedió $10’790.000 a favor del Señor Alberto Meza Villa por concepto de daño emergente, esta suma será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula:
Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice11 final a la fecha de esta sentencia: 132,58 (junio de 2016) índice inicial al momento del pago: 107,9 (junio de 2011) Vp= 10’790.000 132.58 (junio de 2016) 107.9 (junio de 2011)
VP= $13’258.000
13. El fallo recurrido concedió $7’873.320 a favor del Señor Alberto Meza Villa por concepto de lucro cesante. Esta suma será actualizada, de acuerdo con la misma fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. índice12 final a la fecha de esta sentencia: 131,95 (mayo de 2016) índice inicial al momento del pago: 107,9 (junio de 2011) Vp= 7’873.320 132.58 (junio de 2016) 107.9 (junio de 2011)
VP= $9’674.186 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual en el numeral segundo quedará
así respecto de los perjuicios materiales: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A favor de Alberto Meza Villa, la suma de trece millones doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($13’258.000). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de Alberto Meza Villa, la suma de nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ciento ochenta y seis pesos ($9’674.186). SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala