CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00310-01(39831)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00310-01(39831)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadana sindicada del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCIÓN EN CENTRO CARCELARIO - Durante nueve días mientras se resolvía su situación jurídica / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNSindicada no cometió delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad / AGRAVIOS COMETIDOS POR DIVULGAR INFORMACIÓN RESERVADA DEL PROCESO PENAL - Conlleva a la responsabilidad patrimonial del Estado El 9 de diciembre de 2007, en el municipio de La Paz (Cesar), fue asesinado el señor Núbar Alberto Canales Felizzola, cuyo cuerpo presentaba heridas por arma de fuego. Dentro de las indagaciones adelantadas por estos hechos, se tomó declaración jurada a la señora María Concepción Canales Felizzola en la cual manifestó, conforme señala el proveído de 14 de diciembre de 2007, que la señora Margarita Araujo Mejía obró como autora intelectual del homicidio, por lo cual, la Fiscalía libró orden de captura en su contra con fines de indagatoria. La captura se materializó el 9 de enero de 2008. (…) en resolución de 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito precluyó la investigación seguida en contra de la señora Margarita Eugenia Araujo Mejía, por los mismos motivos por los que se abstuvo de librar medida de aseguramiento en
su contra. La señora Margarita Eugenia Araujo Mejía estuvo detenida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar por los hechos en mención entre el 11 y el 18 de enero de 2008, tal como hizo constar el INPEC. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL - Operó al acreditarse que en la restricción de la libertad de la demandante no tuvo injerencia Respecto de la Nación – Rama Judicial, se encuentra que la señora Araujo en ningún momento estuvo detenida por cuenta de decisiones adoptadas por dicho organismo, amén de que la investigación penal no avanzó a etapa de juicio, razón por la que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva en esta instancia, tal como lo solicitó la entidad en el recurso de alzada. El 18 de enero de 2008, el mismo despacho se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y le permitió gozar del beneficio de libertad provisional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de procedencia El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, la jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia
absolutoria definitiva o su equivalente cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable En la Sección no ha habido resistencia para concebir la procedencia de la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 600 de 2000, como acaece en el caso concreto, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él, los cuales, en todo caso, sólo son desarrollos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. En efecto, dado que en el caso concreto, tanto la investigación, como la detención preventiva y la absolución acaecieron en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 600 de 2000, es preciso indicar que, la norma aplicable para dirimir el asunto bajo comento es el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) la Sala ha considerado que el artículo 68 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede recortar el alcance del artículo 90 de la Constitución, que no limita la responsabilidad patrimonial del Estado sólo a los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos del Estado hubiera sido “abiertamente arbitraria”, sino que la extiende a todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y en consecuencia, también mantienen su vigencia para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, todas aquellas hipótesis de responsabilidad que fueron previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Esto porque la responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fuente en el artículo 90 de la Constitución, norma que consagra el derecho a la reparación de los perjuicios causados por las actuaciones de las autoridades públicas, cuando tales daños sean antijurídicos, es decir, cuando los afectados no estén en el deber jurídico de soportar esos daños y quien sufre una medida de aseguramiento de detención preventiva por una conducta que no era merecedora de ningún reproche penal sufre un daño antijurídico. Así las cosas, en el caso bajo examen, el fundamento normativo de la decisión reparatoria radica en el artículo 90 de la Constitución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991
FALTA DE PRUEBA DEL HECHO - Se configura cuando la actividad probatoria no logra desvirtuar el principio de presunción de inocencia
La Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. Es que la privación de la libertad demanda una investigación eficiente, proclive a respetar el derecho constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado no obstante la inocencia, privó al sindicado de su libertad, debe responder por los perjuicios ocasionados. Cabe además señalar que independientemente de las razones que se consignen en la providencia para justificar la decisión, ya sea con fundamento expreso en alguno de los eventos precitados o del in dubio pro reo, se habrá de contrastar dicha providencia con las conclusiones a las que, tras la lectura atenta del expediente, se desprendan. Es decir, corresponde verificar si la decisión absolutoria que se apoya en un in dubio pro reo, realmente constituye un daño antijurídico, o, en caso de ajustarse al derecho en mención, a cuál de las modalidades descritas efectivamente obedece. DOLO Y CULPA GRAVE - Eximentes de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad Dentro de la regla general consolidada jurisprudencialmente, la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad ha sido desarrollada de tal manera que, a menos que opere la culpa grave o dolo de la víctima, la protección del derecho fundamental a la libertad deberá imponerse. En efecto, el artículo 70
de la ley 270 de 1996 estipula que se entenderá probado el hecho de la víctima cuando ésta haya actuado “con culpa grave o dolo”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la demandante no estaba en la obligación de soportar porque no cometió el delito endilgado / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Se mantuvo incólume Se probó que la demandante no tenía que soportar la pérdida de su libertad, comoquiera que, de una parte, la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio terminó con preclusión proferida por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en resolución de 27 de agosto de 2008 por cuanto “no existe [en la investigación] una sola prueba que indique que la señora MARGARITA EUGENIA ARAUJO MEJÍA estaba interesada en que se le quitara la vida a NÚBAR ALBERTO CANALES FELIZZOLA, antes por el contrario lo que se ha demostrado con las pruebas legalmente recaudadas era su interés para que se administrara justicia por el delito de que había sido víctima EFRÉN ARAUJO MEJÍA”. En otras palabras, la preclusión tuvo como fundamento que no se probó que la señora Araujo Mejía hubiera cometido la conducta punible por la que fue investigada, de donde la privación de la libertad impuesta deviene injusta, comoquiera que no estaba en la obligación jurídica de soportarla, en tanto se mantuvo incólume su presunción de
inocencia, por lo que la Sala desestimará en lo pertinente los argumentos invocados por la parte demandada. DOLO Y CULPA GRAVE - No probados No se advierte en el caso concreto culpa grave o dolo de la víctima en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 63 del Código Civil, que define la culpa grave como la consistente “en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios y el dolo como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, dado que, como se estableció judicialmente, su actuación no tuvo incidencia en la configuración del hecho punible que le fue imputado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 63
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor la privación injusta de la libertad padecida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Se configuró La Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de condenar únicamente a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la señora Margarita Eugenia Araujo Mejía, así como se exhortará al ente acusador para que dé cumplimiento a los términos judiciales, con especial cuidado de aquellos que implican la limitación del derecho a la libertad personal. Por lo que
procederá la Sala a liquidar los perjuicios debidamente acreditados en el expediente. PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme parámetros de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reducción de condena de primera instancia por superar tope establecido para indemnización por 9 días de restricción de libertad Según reciente pronunciamiento de la Sala, reiterado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se aplicará la guía elaborada por la misma para la tasación del perjuicio moral de la víctima directa privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, de manera que se trata de una sugerencia y parámetro que orienta la decisión del juez (…) encuentra la Sala que le asiste razón a la Fiscalía General en relación con la procedencia de la disminución del monto indemnizatorio reconocido, dado que la privación del derecho a la libertad de la señora Margarita se prolongó por nueve días – entre el 9 y el 18 de enero de 2008-. Razón por la que la Sala reducirá la indemnización a 15 SMLMV para la señora Margarita Eugenia Mejía, su compañero permanente, Lisandro Vega Zequeira y sus hijos Sandra Margarita, Lisandro José y Andrés Daniel Vega Araujo, conforme a los baremos establecidos en la jurisprudencia precitada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación por perjuicios morales por privación
injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón ( E ). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por el pago de honorarios a profesional del derecho que ejerció defensa técnica / DAÑO EMERGENTE - Tasado conforme a tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia La parte actora solicitó en la demanda que se reconocieran perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, derivados de los honorarios pagados por concepto de defensa judicial en el proceso penal, perjuicio que tasó en treinta millones de pesos a la fecha del proceso, conforme a la certificación allegada al plenario por el profesional del derecho Nivaldo Efraín Cabello Donado. Analizada la pretensión por el a quo, se reconoció la suma solicitada, la cual se actualizó a valor presente al momento de la sentencia. Al respecto, aunque no obran en el plenario las actuaciones rendidas por el señor Cabello Donado como su procurador durante la etapa preinstructiva e instructiva, la misma se tendrá probada con la constancia aportada al plenario, aunada a la declaración jurada del mismo apoderado. Si bien, no se desconoce que la tasación de los honorarios tiene relación con el prestigio del profesional, su preparación y la complejidad del asunto sometido a debate, dada la significativa diferencia entre el monto certificado y las tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia-CONALBOS como criterio orientador al que ha acudido la Sala anteriormente, en aras de la equidad, la Sala tomará como criterio para tasar el
perjuicio las segundas. (…) por ser más favorable a la apelante única que la actualización del monto reconocido en primera instancia por este concepto, se reconocerá a título de daño emergente para la señora Margarita Eugenia Araujo Mejía, la suma equivalente a 13 SMLMV para el momento del pago de la condena. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Reparados a través de medidas de carácter no pecuniarias / INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA POR PERJUICIOS INMATERIALES - Procedencia excepcional cuando medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles Sobre la reparación de esta tipología de perjuicios inmateriales, la Sala en sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, decidió privilegiar la compensación a través de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano y, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral se unificó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth.
DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reconocido por afectación a la
honra y al buen nombre de la procesada De las pruebas relacionadas ut supra, encuentra la Sala que se vulneró la reserva sumarial, comoquiera que fueron reveladas informaciones por parte de medios de comunicación masivos sobre la investigación adelantada en contra de la señora Margarita Eugenia Araujo Mejía y su posterior captura por esos hechos. Lo anterior, en la etapa preinstructiva y pese a que no fue librada medida de aseguramiento en su contra. Información que, sin lugar a dudas, debió ser suministrada por el ente acusador, en quien reposaba la guarda de la investigación, que para las fechas reseñadas contaba con absoluta reserva. Información por demás, que se presentó en los medios informativos de forma injuriosa y en que, inclusive, se exhibió la fotografía de la detenida. De donde, no cabe duda que se menoscabaron los derechos al buen nombre y a la honra de la actora, por cuenta de la revelación de información reservada. DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se revoca decisión de primera instancia por ordenar indemnización a través de sumas de dinero y no de medidas de reparación no pecuniarias / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Deber de la Fiscalía General enviar memorial de excusas por por los agravios cometidos por divulgar información reservada del proceso penal / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Rectificar información en diarios de circulación donde se publicó información reservada Advierte la Sala que, por este concepto, el a quo ordenó la reparación mediante el reconocimiento de la suma equivalente a 70 SMLMV para la víctima directa y 30
SMLMV para los demás demandantes. Decisión que será revocada por la Sala, en seguimiento de la sentencia de unificación de perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, en la que se estableció la prevalencia de la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano, salvo especiales circunstancias que no se avizoran en el asunto bajo estudio. En consecuencia, la Sala revocará la indemnización reconocida por dicho concepto y en su lugar ordenará que la Fiscalía General de la Nación envie por escrito, memorial de excusas a la señora Araujo Mejía, por los agravios derivados de la revelación de información reservada de la investigación penal a los medios masivos de comunicación y la consecuente afectación de su honra y buen nombre. Igualmente, la Sala dispondrá que se consulte a la víctima, para que, si así lo dispone y como medida de satisfacción, se ordene a la Fiscalía General de la Nación la rectificación de las informaciones publicadas en los diarios reseñados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00310-01(39831)
Actor: MARGARITA EUGENIA ARAUJO MEJÍA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General y Rama Judicial contra la sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida en el caso sub judice por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 24 de julio de 20091 (fol. 136 a 156, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 12 de diciembre de 2007, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar abrió investigación preliminar con el fin de indagar acerca de la autoría del homicidio del señor Núbar Alberto Canales Felizzola.
Investigación a la fueron vinculados los señores Oscar Alberto Araujo Mejía y Oscar Enrique Araujo Castaño. 1 Previo a la interposición de la sentencia, la parte actora solicitó el 13 de abril de 2009, audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cesar, por la que se adelantó audiencia de conciliación El 14 de diciembre de 2007, la señora María Concepción Canales Felizzola, hermana de la víctima, señaló a la señora Margarita Eugenia Araujo Mejía como
autora intelectual del homicidio ya que, a su parecer, esta había proferido amenazas de muerte en contra suya y del occiso. En tal virtud, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impartió orden de captura contra Margarita Eugenia Araujo Mejía, quien fue aprehendida el 9 de enero de 2008 por la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía en la misma fecha. Así, el 11 de enero de 2008, la señora Araujo Mejía rindió indagatoria ante el mismo despacho. Mediante providencia de 18 de enero de 2008, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica de la encartada penal, absteniéndose de librar medida de aseguramiento en contra de esta sindicada y ordenó su libertad. Finalmente, mediante providencia del 27 de agosto siguiente, el despacho instructor dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra Margarita Eugenia Araujo Mejía. Consideró la parte demandante que la orden de captura fue “(…) abiertamente desproporcionada, no razonada conforme con las circunstancia que rodearon el hecho que permitió la captura de Margarita Eugenia Araujo”, lo que queda acreditado con la resolución de su situación jurídica con libertad y posterior absolución, ante la falta absoluta de prueba incriminatoria en su contra. Así mismo, considera el libelo que la parte actora se vio afectada en su honra y buen nombre, por cuenta de las informaciones periodísticas publicadas en relación con su captura.
2. Lo que se pretende
Con fundamento en lo expuesto, los señores MARGARITA EUGENIA ARAUJO MEJÍA; LISANDRO VEGA ZEQUEIRA en nombre propio y de su hijo menor ANDRÉS DANIEL VEGA ARAUJO; SANDRA MARGARITA y LISANDRO JOSÉ VEGA ARAUJO formulan en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 136 a 138, c. ppal.): “Primera.- Declarar que la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), es administrativamente responsable de todos los perjuicios causados a Margarita Eugenia Araujo Mejía, Lisandro Vega Zequeira, Sandra Margarita Vega Araujo, Lisandro José Vega Araujo y Andrés Daniel Vega Araujo, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Margarita Eugenia Araujo Mejía, por parte de la Fiscalía Catorce Delegada ante los jueces penales del Circuito de Valledupar durante los días comprendidos entre el 9 y 18 de enero de 2008. Segunda.- Condenar a la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), a pagar a Margarita Eugenia Araujo Mejía la cantidad de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, la cantidad de noventa y nueve millones cuatrocientos mil pesos ($99.400.000), a título de indemnización por perjuicios morales. Tercera.- Que la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), pague a la demandante Margarita Eugenia Araujo Mejía, la
cantidad de treinta millones de pesos, a título de perjuicios materiales, que tuvo que erogar para pagar los honorarios a su defensor dentro del proceso penal que originó su captura, doctor Nivaldo Efraín Cabello Donado, tal como consta en la certificación expedida por este. Cuarta.- Condenar a la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), a pagar a Lisandro Vega Zequeira, Sandra Margarita Vega Araujo, Lisandro José Vega Araujo y Andrés Daniel Vega Araujo, la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, cuarenta y nueve millones setecientos mil pesos (49.700.000) a cada uno de ellos, en su condición, el primero de compañero permanente y los demás, hijos de la víctima, Margarita Eugenia Araujo, por concepto de perjuicios morales, debido a la privación injusta de la libertad de su compañera permanente y madre, respectivamente. Quinta.- Condenar a la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), a pagar a cada uno de los demandantes, señores Margarita Eugenia Araujo Mejía, Lisandro Vega Zequeira, Sandra Margarita Vega Araujo, Lisandro José Vega Araujo y Andrés Daniel Vega Araujo la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea, cuarenta y nueve millones setecientos mil pesos (49’700.000) a título de daño a la vida de relación. Sexta.- Los valores mencionados en estas pretensiones deben ser actualizados, tomando en consideración el índice de precios al consumidor I.P.C. Séptima.- Se dará cumplimiento a los artículos 176,177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo. Octava.- Condenar en costas a la parte demandada”.
3. La defensa de la demandada La Nación – Rama Judicial contestó oportunamente la demanda (fol. 168 a 178, c. ppal.). Adujo estarse a lo probado en el proceso al tiempo que solicitó la denegatoria de la totalidad de pretensiones incoadas. Aseveró que la Fiscalía no actuó de forma arbitraria sino dentro del límite de sus competencias, y que en esa medida, el daño debe reputarse como jurídico.
Propuso como excepciones la “falta de relación de causalidad”, así como cualquier otra que se encuentre acreditada. Por su parte, la Nación – Fiscalía General señaló que acorde con lo dispuesto en el artículo 250 constitucional, la Fiscalía tiene la competencia, mediante oficio, denuncia o querella, de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, de donde, en ejercicio de tal atribución, se adelantó la investigación y se ordenó la captura con fines de indagatoria de la señora Margarita Eugenia Araujo Mejía. Así mismo, resaltó que, verificado en tiempo el acervo probatorio, el fiscal encargado de la investigación se abstuvo de dictar medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente precluyó la investigación, lo que da cuenta del respeto al debido proceso y al derecho de defensa. De donde la encartada estaba en la obligación jurídica de soportar el daño infligido (fol. 200 a 207, c. ppal.). Así, precisó: “(…) Entonces la preclusión de ninguna manera fue una decisión que conlleve a la indemnización por detención injusta, pues en este caso no
existen los fundamentos legales para reclamar tal indemnización si se tiene en cuenta que nunca estuvo privada de la libertad la señora MARGARITA EUGENIA RAUJO MEJÌA como producto de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y en cambio lo que se demuestra es que se aplicó el “favor rei”, y se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado. (…) Además hay que tener en cuenta que la captura se requería para la vinculación de la parte actora al proceso penal. Y la desvinculación del proceso penal a través de la preclusión, obedeció a que en el desarrollo de la etapa instructiva se clarificó la actuación de MARGARITA EUGENIA ARAUJO MEJÍA, que conllevó al desaparecimiento de la prueba soporte de culpabilidad que dio para dar por terminada la acción penal y consiguiente preclusión de la investigación” – se destaca-.
4. Alegatos en primera instancia La parte actora reiteró los hechos y pretensiones de la demanda, así como solicitó que fueran desestimadas las excepciones propuestas. Precisó que en la contestación de la demanda, la Fiscalía puso de presente la inexistencia de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, empero “la demanda no se refiere en ninguna parte a la falla del servicio ni tampoco al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin única y exclusivamente a la privación injusta de la libertad a que se refiere el artículo 68 de la Ley 270 de 1996”. Así, precisa que (i) pese a que la Fiscalía está obligada a
ejercer la acción penal e investigar las conductas que puedan constituirse en delitos, ello no la faculta para privar injustamente de la libertad a las personas, (ii) la postura jurisprudencial invocada en su defensa ha sido superada, por lo que la tendencia actual aboga por la objetividad de la responsabilidad, una vez acreditada la absolución del procesado, (iii) aun cuando contra la señora Araujo Mejía no se haya librado medida de aseguramiento, su libertad sí se vio limitada por una orden de captura proferida con insuficiente motivación, comoquiera que su libertad no ponía en peligro el orden público (fol. 259 a 270, c. ppal.). Por su parte, la Nación - Fiscalía General presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró íntegramente lo dicho en la contestación de la demanda, y enfatizó en que “pensar que cada vez que se precluya en favor de un sindicado que no ha sido detenido preventivamente, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado por detención injusta, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores (…)” (fol. 283 a 290, c. ppal.). Igualmente, la Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esbozados en la contestación (fol. 276 a 279, c. ppal.).
5. La sentencia apelada
Mediante sentencia de 27 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Margarita Eugenia Araujo Mejía entre el 9 y el 18 de enero de 2008 (fol. 303 a 321, c. ppal.). Como fundamento de la decisión, manifestó el a quo que de las pruebas arrimadas al proceso, se desprende que aunque no se encuentra acreditado que el ente acusador haya incurrido en error, si se demostró que no existía ni siquiera un indicio de responsabilidad en su contra que la incriminara por el homicidio del señor Núbar Alberto Canales Felizzola. De lo que se colige que la privación fue injusta en los términos del artículo 90 superior, comoquiera que no estaba en la obligación de soportarla. Así mismo, desestimó la excepción propuesta por la Nación – Rama Judicial, referente a la inexistencia de nexo causal, pues no cabe duda de que “ella no debió ser implicada ni mucho menos debió haberse visto sometida a un
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