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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00314-01(44324)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00314-01(44324)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente de esta Subsección, en el uso de las armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Fuerza Pública, “debe tenerse en cuenta la contingencia del peligro, lo cual implica que éstos pueden acudir a aquéllas solo como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso”, el cual, de producirse, dará lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, salvo que se configure una causal eximente como la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el ejercicio de la legítima defensa por parte de los uniformados […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, por uso de armas de dotación oficial, cita sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de junio de 2017, rad. 45350,

M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado

por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

[E]n lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. […] [S]i bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio, del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso y, además, fue solicitada por ambas partes y

practicada por la demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

[E]n relación con los recortes de periódico allegados para acreditar la forma en la que ocurrieron los hechos, debe la Sala indicar que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y lo que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto, por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, ver la sentencia del 14 de julio de 2015, rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00

(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Alberto Yepes Barreiro.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO

[L]a jurisprudencia de la Corporación, especialmente de la Sección Tercera, […] de tiempo atrás ha sostenido que la falla del servicio constituye en el sistema

jurídico colombiano el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual .

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00314-01(44324) ACUMULADO 20001-23-31-000-2009-00351(48236)

Actor: SARA BEATRIZ GUTIÉRREZ MUSKUS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico a título de falla en el servicio por la muerte de un civil por uso excesivo de la fuerza durante operativo - aplicación de la prueba indiciaria / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Exonera a la entidad de responsabilidad porque se demostró además de la simple causalidad material, según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo

de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes contra las sentencias proferidas el 1 de febrero de 2012 y el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cuales se dispuso negar las pretensiones de las demandas hoy acumuladas. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- Las demanda – expediente 2009-00351 (48236) Mediante demanda presentada el 7 de septiembre 20091, los señores Luz Neidy Palencia Llorente, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Laura Vanessa Cochez Palencia y Víctor Enrique Palencia Llorente; además, Blanca Cecilia Monterrosa Martínez, Jesús Eduardo Cochez Monterrosa, Ligia Cecilia Cochez Monterrosa, Efrén Segundo Cochez Monterrosa y Guillermo Domingo Cochez Monterrosa, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Víctor Enrique Cochez Monterrosa, el 5 de julio de 2007, en el municipio La Jagua de Ibirico, 1 De conformidad con el sello de la oficina judicial a fl. 153 del cuaderno principal. 2 De acuerdo con los poderes otorgados al apoderado obrantes de folios 1 a 42 del cuaderno principal. departamento del Cesar, al producirse un supuesto enfrentamiento armado entre

efectivos del Ejército Nacional y miembros de grupos al margen de la ley. 1.1.- Las demanda – expediente 2009-00314 (44324) Mediante demanda presentada el 7 de septiembre 20093, los señores Sara Beatriz Gutiérrez Muskus, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lina Marcela, Pamela y Francisco Javier Gutiérrez Muskus y Pascual Antonio Mercado Bellos, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Mario Luis Mercado Tamayo, el 5 de julio de 2007, en el municipio La Jagua de Ibirico, departamento del Cesar, al producirse un supuesto enfrentamiento armado entre efectivos del Ejército Nacional y miembros de grupos al margen de la ley.

2. Las pretensiones Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 600 SMLMV para cada uno de los demandantes del primer grupo y a 550 MLMV para el segundo grupo de demandantes.

Para Luz Neidy Palencia Llorente, por concepto de lucro cesante pasado, la suma de $9’140.386 y para Laura Vanessa Cochez Palencia y Víctor Enrique Palencia Llorente, la suma de $9’140.386; para Sara Beatriz Gutiérrez Muskus la suma de $9’140.386 y $3’046.795 para cada uno de los hijos de crianza.

Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $43’445.232 para Luz Neidy Palencia Llorente, de $12’978.012 para Laura Vanessa Cochez Palencia y de $17’189.816 para Víctor Enrique Palencia Llorente hasta el cumplimiento de la mayoría de edad; para Sara Beatriz Gutiérrez la suma de $44’951.210, para Lina Marcela Gutiérrez Muskus la suma de $7’868.404, para Pamela Gutiérrez Muskus la suma de $8’722.554 y para Francisco Javier Gutiérrez la suma de $8’472.617 3 De conformidad con el sello de la oficina judicial a fl. 153 del cuaderno 1. 4 De acuerdo con los poderes otorgados al apoderado obrantes de folios 66 a 69 del cuaderno principal. hasta que cumplan la mayoría de edad, de conformidad con el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos. Por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación” solicitaron el equivalente a 550 y 600 SMLMV para los demandantes. Además, solicitaron el reconocimiento de una indemnización en favor de las señoras Sara Beatriz Gutiérrez Muskus y Luz Neidy Palencia Llorente por la merma de capacidad laboral que sufrieron con ocasión del estrés pos traumático que les causó la muerte de sus compañeros permanentes, equivalente a $77’512.359 y $75’354.316, respectivamente. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores Víctor Enrique Cochez Monterrosa y Mario Luis Mercado Tamayo salieron de su lugar de residencia en Montería, Córdoba, el 5 de julio de 2007,

porque unos amigos los contactaron con el fin de dirigirse a una finca ubicada en el departamento de La Guajira, sin que sus familiares conocieran de su paradero una vez emprendieron el viaje. Aseveran los demandantes que solo hasta el 9 de julio de ese año descubrieron que en el municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, fueron dadas de baja cuatro personas en un supuesto enfrentamiento armado con miembros del Ejército Nacional y que las respectivas diligencias de reconocimiento de los cadáveres se realizaron como N.N; sin embargo, dos de ellos fueron reconocidos posteriormente como sus familiares. Sostuvieron que hubo un excesivo uso de las armas por parte de los miembros del Ejército Nacional, quienes acabaron con la vida de dos personas que se encontraban en estado de indefensión e inferioridad. 4.- Trámite procesal 4.1. Expediente 2009-00351 (48236) La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 19 de noviembre de 20095, decisión que se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Ministerio Público en debida forma6. 4.2. Expediente 2009-00314 (44324) La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 20 de agosto de 20097, decisión que se notificó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Ministerio Público en debida forma8. 5.- La oposición 5.1. Expediente 2009-00314 (44324) A pesar de haber sido debidamente notificada, la entidad no dio contestación a la

demanda. 5.2. Expediente 2009-00351 (48236) La entidad, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones; además, manifestó que los hechos enunciados debían ser probados. Sostuvo que la actuación de la entidad tuvo como soporte el ejercicio de las funciones propias de una operación táctica en la que se sostuvo un combate con miembros de grupos ilegales y se obtuvo como resultado la baja de miembros de esa organización. 5 Fls. 156 y 157 del cuaderno principal. 6 Fls. 157 vto. y 160 a 162 del cuaderno principal. 7 Fl. 116 del cuaderno principal. 8 Fls. 116 vto. y 121 a 122 del cuaderno principal. 9 Fls. 163 a 178 del cuaderno principal. Fundamentó su defensa en sendos pronunciamientos de esta Corporación relativos a la necesidad de demostrar, por parte de los demandantes, la relación causal entre el daño y la supuesta falla del servicio en la que incurrió la entidad, para, finalmente, solicitar la negación de las pretensiones de la demanda. 6.- Las sentencias apeladas 6.1. Expediente 2009-00314 (44324) El 1 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que los elementos fácticos expuestos en la demanda, en los que apoyan las pretensiones los actores, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Mario Luis Mercado Tamayo carecen de respaldo probatorio; además, operó la

culpa exclusiva de la víctima, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “A juicio de la Sala, en ese caso se configuró la mencionada causal de exculpación de responsabilidad para el ente demandado, toda vez que la actuación del Ejército Nacional se circunscribió al cumplimiento del deber legal, por manera que la víctima ejecutó actuaciones tendientes a contribuir en la producción del daño, como fue la agresión que hicieron a la fuerza pública, pue esta fue consecuencia, como se vio, de los disparos propinados por miembros del Ejército Nacional con sus respectivas armas de dotación oficial, mientras se encontraban en la ejecución de una operación militar (…). “Como consecuencia, no se puede determinar que los militares actuaron con exceso, de conformidad a lo indicado por los actores, pues la muerte de estos fue producto de una actuación legal y constitucional por lo que consta en el estudio del expediente, dado que la actuación de los miembros del Gaula Cesar, fue amparada en una orden de operaciones, debidamente justificada con los informes de inteligencia que presume la existencia y presencia constante de miembros de grupos armados ilegales que residen en los alrededores de donde se produjo el conflicto, lo que permite al Despacho arribar a la conclusión que el Ejército no se desbordó en el empleo de la fuerza, motivo por el cual se negarán las súplicas de la demanda”10. 6.2. Expediente 2009-00351 (48236) 10 Fl. 555 del cuaderno del Consejo de Estado. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, a

través de la cual negó las súplicas de la demanda11. En ella sostuvo que la parte actora no cumplió con su deber de probar los hechos que indicó como la causa de la muerte del señor Víctor Enrique Cochez Monterrosa; por el contrario, quedó acreditado que, una vez lanzada la proclama del Ejército Nacional, el señor Cochez Monterrosa en compañía de otros sujetos abrió fuego en contra de los miembros de la entidad demandada, quienes respondieron dándolos de baja. Por tanto, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima por haberse enfrentado al Ejército Nacional el 5 de julio de 2007. 7.- La impugnación Las partes demandantes oportunamente interpusieron el recurso de apelación en contra de los fallos de primera instancia y solicitaron la revocatoria de los mismos con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Se indicó en los recursos que las pruebas aportadas acreditaron que los señores Mercado Tamayo y Cochez Monterrosa no participaron en programas de desmovilización de grupos al margen de la ley o dejación de armas, por tanto, no hicieron parte de grupos ilegales, como lo sostuvieron las personas que rindieron testimonios en este proceso. ii) Alegaron que, aún si se hubiera acreditado la participación de las víctimas en un grupo delictivo, ello no justificaba su homicidio, especialmente porque del informe de necropsia y balística se puede inferir que ningún disparo de los recibidos por parte del señor Mercado Tamayo fue frontal, por tanto, ocurrió en condiciones de indefensión; además, no se practicó una prueba que determinara que el señor

Cochez Monterrosa hubiera disparado el arma que supuestamente se encontró con su cuerpo. iii) Manifestaron que en este caso se acreditó la desproporción en el número de hombres del pelotón en relación con quienes se dijo lo atacaron, por tanto, su objetivo debió ser someterlos y no matarlos. 11 Fls. 595 a 609 del cuaderno del Consejo de Estado. iv) Consideró que entre las versiones rendidas por los soldados y la forma en la que se desarrollaron los hechos existen incongruencias. v) Finalmente, se refirió a varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación, relativos a casos semejantes al que aquí se debate, que le sirvieron para concluir que la falla del servicio está plenamente demostrada, especialmente lo relativo al uso de las armas de dotación oficial en el homicidio de los señores Mercado Tamayo y Cochez Monterrosa. 8.- Trámite en segunda instancia Los recursos interpuestos fueron concedidos a través de autos del 1 de marzo de 2012 y el 25 de julio de 201312 y admitidos en esta Corporación el 6 de julio de 2012 y el 11 de septiembre de 201313. El 10 de agosto de 2012 y el 16 de octubre de 201314 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Dentro del proceso 2009-00314 (44324), únicamente el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión y en ellos reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, en especial, sostuvo que la valoración de las pruebas, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no fue

suficiente15. En el proceso con radicado 2009-00351 (48236) la apoderada del Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró que en el levantamiento de cadáver realizado a la víctima le fue hallada una pistola 9 mm, así como cartuchos, motivo por el cual se inició una investigación disciplinaria en contra de los soldados que participaron en el operativo, la cual se archivó, por cuanto no se acreditó la violación de derechos humanos. Además, sostuvo que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del hecho ocurrido, se limitó a aportar titulares de prensa en los que se señalaron casos 12 Fls. 574 y 625 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fls. 591 y 630 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 597 y 632 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fls. 598 a 609 del cuaderno del Consejo de Estado. de ejecuciones extrajudiciales realizadas por las fuerzas militares, hechos reprochables pero que no prueban, para el caso concreto, la forma en la que falleció el señor Cochez Monterrosa16. A través de auto del 30 de marzo de 201717, el magistrado sustanciador, dentro del proceso 2009-00351 (48236), ofició a la parte actora para que allegara copia del registro civil de nacimiento del señor Víctor Enrique Palencia Llorente18.

9. Acumulación de procesos Mediante auto del 16 de abril de 2018, se decretó la acumulación de los procesos Nº. 2009-00314 y 2009-00351, los cuales se decidirían en la misma sentencia19.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 1 de febrero de 2012 y 14 de junio de 2013, que negaron las pretensiones de las demandas acumuladas. 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, en atención a que se trata del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar20. 16 Fls. 533 a 536 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 638 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fl. 638 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 137 y 138 del cuaderno principal. 20 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 446 de 1198 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma equivalente 550 y 600 S.M.L.M.V. cada uno de los demandantes. 2.- La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Mario Luis Mercado Tamayo y Víctor Enrique Cochez Monterrosa, el 5 de julio de 200721.

Para el caso del señor Víctor Enrique Cochez Monterrosa, el término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación, el 25 de junio de 2009, faltando 12 días para que feneciera el término el cual se reanudó a partir del 2 de septiembre de 2009, día siguiente a la expedición de la constancia de audiencia fracasada por parte de la Procuraduría 76 judicial delegada ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Como la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2009, se tiene que esto se hizo de manera oportuna. En el caso del señor Mario Luis Mercado Tamayo, el término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación, desde el 25 de junio hasta el 30 de julio de 200922 y la demanda se presentó el 31 de julio de 2009. Por tanto, ambas demandas se presentaron dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

3. Legitimación en la causa por activa y pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado 21 Fl. 65 y 153 del cuaderno principal. 22 Fls. 112 y 113 del cuaderno principal. por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se

define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa, a través de registros civiles de nacimiento23 que demuestran el parentesco y de los testimonios obrantes dentro del proceso a las siguientes personas: Grupo familiar de Víctor Enrique Cochez Monterrosa: Con los testimonios rendidos por los señores Teresa del Pilar Ruiz Aguado24, Tomás Gregorio Gutiérrez Amaya25, Bernardo Pineda Pacheco26, Luis Enrique Rodríguez Pinzón27 y Libardo Antonio Cordero Polo, quedó acreditada la condición de compañera permanente de la señora Luz Nery Palencia Llorente, al referirse a ella en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): 23 De folios 43 a 50 del cuaderno principal. 24 Fls. 503 a 506 del cuaderno principal. 25 Fls. 93 a 95 del cuaderno principal. 26 Fls. 96 a 98 del cuaderno principal.

27 Fls. 101 a 103 del cuaderno principal. “Yo conocí al señor Víctor Enrique Cochez Monterrosa siendo mototaxista, era una persona trabajadora, dedicado a su familia, a su hogar (…). PREGUNTADO: dígale al Despacho si lo sabe o le consta para la fecha de los hechos con quién convivía el señor Víctor Enrique Cochez Monterrosa. CONTESTÓ: Luz Nery Palencia y su hija Laura Vanessa Cochez Palencia”. “(…) PREGUNTADO: dígale al Despacho si lo sabe o le consta para la fecha de los hechos con quien convivía el señor Víctor Enrique Cochez Monterrosa.

CONTESTÓ: Luz Nery Palencia y su hija Laura Vanessa Cochez Palencia (…)”. “(…) CONTESTÓ: el convivía con su señora Luz Nery, su hijita y ella estaba esperando (…)”. “(…) PREGUNTADO: dígale al Despacho si lo sabe o le consta para la fecha de los hechos con quién convivía el señor Víctor Enrique Cochez Monterrosa.

CONTESTÓ: con Luz Nery Palencia Llorente”.

Con la copia del registro civil de nacimiento de Laura Vanessa Cochez Monterrosa se acreditó su condición de hija del señor Víctor Enrique Cochez Monterrosa28. Sin embargo, no sucedió lo mismo en relación con quienes se presentaron al proceso como madre y hermanos del señor Cochez Monterrosa, toda vez que al proceso no se allegó copia del registro civil de la víctima y no se aportaron pruebas que le permitan a la Sala tenerlas siquiera como terceras damnificadas, dado que no se acreditó la afectación que sufrieron con la muerte del señor

Cochez Monterrosa, para comparecer al proceso puesto que en los testimonios se hace una referencia genérica de sus familiares. Grupo familiar de Mario Luis Mercado Tamayo: El señor Pascual Antonio Mercado Bello acreditó su condición de padre del señor Mario Luis Mercado Tamayo con la copia de su registro civil de nacimiento29. En relación con la señora Sara Beatriz Gutiérrez Muskus y los menores Lina Marcela, Pamela y Francisco Javier Gutiérrez Muskus, su condición de compañera permanente y de hijos de crianza del señor Mario Luis Mercado Tamayo quedó acreditada a través de los siguientes testimonios: 28 Fl. 48 del cuaderno principal. 29 Fl. 71 del cuaderno principal. El señor Pedro Miguel Benítez Jabibb indicó: “(…) Él vivía permanentemente por ahí con la mujer y los hijastros. Él vivía con la señora Sara Beatriz Gutiérrez Muskus, la mujer de él, de Mario Luis, con Francisco Javier, Lina y Pamela, hijos de la señora Sara Beatriz Gutiérrez Muskus. Bueno que él tenía una relación muy buena con sus hijastros, nunca le conocí problemas con nadie (…). PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si sabe si el señor Mario Luis Tamayo tenía algún tipo de antecedente penal. CONTESTÓ: no. Que yo sepa no (…). PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si lo sabe, desde cuándo vivían juntos el señor Mario Luis Mercado y la señora Sara Beatriz Gutiérrez Muskus.

CONTESTÓ: desde hace cinco años (…)”30.

La señora Mónica Patricia Gómez Posada se refirió al grupo familiar conformado

por el señor Mercado Tamayo y la señora Sara Beatriz Gutiérrez Muskus, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “(…) Bueno el señor Mario convivía con Sara, ella tenía tres hijos, llamados Lina, Javier y Pamela, o sea los hijos no son de Mario, pero él cuando empezó a vivir con Sara respondía por los hijos como si fueran de él, él les daba todo, estudio, ropa, todo (…) PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si usted conoció de algún tipo de manifestación o reacción de la comunidad a raíz de la muerte de Mario.

CONTESTÓ: pues, todo el mundo muy sorprendido, porque era un muchacho tranquilo, muy juicioso, muy trabajador. No tenía problemas con nadie en el barrio”31. 3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada Por su parte, a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - se le ha endilgado responsabilidad por la muerte de los señores Mario Luis Mercado Tamayo y Víctor Enrique Cochez Monterrosa. Respecto de la entidad se observa que se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia32.

4. Caso concreto: la responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a) El daño 30 Fls. 79 a 81 del cuaderno Nº 1. 31 Fls. 82 a 84 del cuaderno Nº 2. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del

25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), C.P: Enrique Gil Botero. Se encuentran acreditadas en el plenario la muerte de Mario Luis Mercado Tamayo y la de Víctor Enrique Cochez Monterrosa, ocurridas el 5 de julio de 2007, según consta en las copias de los registros civiles de defunción33. b) La imputación fáctica y jurídica: aplicación de la prueba indiciaria Respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con audiencia de esta, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. En este caso, obra la copia auténtica del proceso disciplinario adelantado ante la jurisdicción Penal Milita

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