CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00316-01(42313)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00316-01(42313)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO DE REBELIÓN / EXTORSIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de rebelión y extorsión y se precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medio de
comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 (PI), C.P. Susana
Buitrago Valencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos
de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio
pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al tener a cargo la investigación penal / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO - Fiscalía es titular de la acción penal [C]omo la preclusión de la investigación de la demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (…) Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho determinante y exclusivo de un tercero porque actuó por las versiones encontradas en los medios magnéticos y las grabaciones telefónicas. (…) La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le
corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250
PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28
de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE LA RELACIÓN DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / FALTA DE PRUEBA DEL PARENTESCO - Abuela, tío y primos / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL Como no se acreditaron la calidad de abuela, (…) la calidad de tío (…) y de primos, (…) pues de los registros civiles aportados no es posible establecer la relación de parentesco con la madre de la víctima, se negará el perjuicio moral solicitado.
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DE LA CONDICIÓN PARTICULAR DE AFLICCIÓN MORAL - Tía y sobrinos / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La demanda solicitó el pago de perjuicios morales para la tía de la víctima y sus sobrinos, (…) sin embargo no se acreditó el perjuicio sufrido por la tía y sobrinos de la víctima, pues no se demostró la condición particular de aflicción moral de éstos, por tanto no se permite constatar la configuración del perjuicio reclamado, ni las razones del padecimiento alegado. (…) Cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para
que se produzca el efecto pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR
APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA
EN EDAD PRODUCTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO
DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante (…) por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. (…) La demanda solo afirmó que (…) se dedicaba a trabajar en casas como empleada doméstica y a vender mochilas y otros, pero no allegó prueba de la actividad económica que desempeñaba. (…) La jurisprudencia tiene establecido que toda persona en edad productiva y laboralmente activa, devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente. Como la (…) al momento de la privación de su libertad, se encontraba en edad productiva pues tenía 19 años, se presume que desarrollaba una actividad económica. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la indemnización del lucro cesante por aplicación de la presunción de ingresos mínimos de personas que se encuentran en edad productiva, consultar providencias de 19 de julio de 2001, Exp. 13086, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO - No se acreditó que la suma pactada fuera pagada al abogado El pago de por los honorarios del abogado que asumió su defensa en el proceso penal. (…) Para acreditar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó dos constancias firmadas por el abogado (…) y la madre de la víctima, en las que aparece que la señora (…) pactó con el abogado (…) por la defensa penal. (…) La Sala negará este reconocimiento porque no se demostró que la suma (…) haya sido pagada efectivamente al abogado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00316-01(42313)
Actor: MAYERLIS INES ARIAS TARCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Recortes de prensa-Valor probatorio. Privación de la libertad en preclusión por in dubio pro reo-Daño especial. Hecho de un tercero en privación de la libertad-La Fiscalía
no puede aducir que actuó con base en unas pruebas que luego se desestiman. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Perjuicio moral-Carga de la prueba de los hechos en que se funda la acción incumbe al demandante. Lucro cesante-Perjuicios de actividad económica en persona en edad productiva y laboralmente activa. Lucro cesante-Por falta de prueba de actividad económica se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Daño emergente-Falta de prueba de gastos de abogado. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La demandante fue detenida preventivamente sindicada del delito de rebelión y extorsión y se precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 3 de agosto de 2009, Mayerlis Inés Arias Tarco, en su nombre y en representación del menor Tomas Antonio Arias Tarco; Meira Luz Arias Tarco en su nombre y en representación del menor Mateo Antonio Arias Arias; Ana Milena Arias Tarco en su nombre y en representación de los menores Jeen Kenner Maestre Arias y Jasón Rafael Maestre Arias, Farides
Beatriz Tarco Carrillo, Yamile Inés Tarco Carrillo; Uldarico Rafael Carrillo en su nombre y en representación de los menores Andris Liceth Carrillo Arias, Ainer Andrés Carrillo Arias, Tomas Tarco Arias y Josefina Arias Pacheco formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Mayerlis Inés Arias Tarco, entre el 4 de mayo de 2007 y el 26 de septiembre de 2007. 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron el pago de 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron $8.000.000 por los gatos ocasionados en el centro de reclusión, $20.000.000 por honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente y $14.200.000 por los ingresos dejados de percibir por sus ventas de artesanías durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Mayerlis Inés Arias Tarco fue sindicada del delito de rebelión y extorción y la Fiscalía Décima Seccional de Valledupar dictó en su contra detención provisional. Resaltó que la Fiscalía Dieciocho Seccional-Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad precluyó la investigación. Adujo que la detención fue injusta, porque se fundamentó en pruebas
deficientes que no demostraron su responsabilidad.
II. Trámite procesal El 24 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas2 y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación–Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación-Policía Nacional señaló que estaba facultada para restringir la libertad del demandante, porque había indicios serios en su contra y que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de dar el valor probatorio a los informes presentados. El 27 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La 2 El Tribunal en el auto admisorio ordenó la notificación de la demanda al Representante legal de la Fiscalía General de la Nación y al de la Policía Nacional, sin mencionar a la Nación – Ministerio de Defensa. parte demandante y la demandada Nación–Policía Nacional reiteraron los argumentos expuestos y el Ministerio Público guardó silencio. La Nación– Fiscalía General de la Nación agregó que los perjuicios materiales no debían ser reconocidos por falta de prueba y que el monto de los morales excedía los parámetros jurisprudenciales. El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se acreditaron los supuestos de hecho alegados, porque
los documentos del proceso penal fueron allegados en copia simple. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de septiembre de 2011 y admitido el 19 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que las copias aportadas con la demanda eran auténticas, porque cuentan con el sello de la Nación–Fiscalía General de la Nación. El 15 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación–Policía Nacional pidió que se confirmara la sentencia por falta de prueba. La Nación–Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19963. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos
imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -3 de agosto de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado 3 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 36.146. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. desde el 4 de febrero de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión en su favor5. Legitimación en la causa
4. Mayerlis Inés Arias Tarco, Tomás Antonio Arias Tarco; Meira Luz Arias Tarco, Mateo Antonio Arias Arias, Ana Milena Arias Tarco, Jeen Kenner
Maestre Arias, Jasón Rafael Maestre Arias, Farides Beatriz Tarco Carrillo, Yamile Inés Tarco Carrillo, Uldarico Rafael Carrillo, Andris Liceth Carrillo Arias, Ainer Andrés Carrillo, Tomas Tarco Arias y Josefina Arias Pacheco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación–Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de la señora Mayerlis Inés Arias Tarco en el proceso penal que se le siguió. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no está legitimada en la causa por pasiva, porque en este caso se limitó a poner a disposición de la Fiscalía al capturado.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con
fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala 5 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes. En el expediente obra certificación expedida por la Fiscalía 18 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, en la que consta que la Resolución de Preclusión a favor de la señora Arias Tarco y otros, expedida el 30 de enero de 2008, se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 65 c. 1).
5. En el expediente obran originales de recortes de prensa (f. 69-70 c. 1) con el titular: “Desmantelan red de apoyo de las FARC”.
Según la jurisprudencia las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar ordenó la captura de Mayerlis Inés Arias Tarco por las conductas punibles de extorsión y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f.19 c. 1). 6.2 El 4 de mayo de 2007, la Policía Nacional capturó a Mayerlis Inés Arias
Tarco, sindicada de los delitos de extorsión y rebelión, según dan cuenta copia auténtica del informe de la Policía Nacional, que dejó a la capturada a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar (f. 20-24 c. 1) y del acta sobre los derechos del capturado de esa misma fecha (f. 26 c. 1). 6.3 El 26 de septiembre de 2007, la Fiscalía Dieciocho (18) Seccional Unidad Patrimonio Económico de Valledupar revocó la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora Mayerlis Inés Arias Tarco, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 5053 c. 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 6.4 El 26 de septiembre de 2007, la señora Mayerlis Inés Arias Tarco recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 50-53 c. 1). 6.5 El 30 de enero de 2008, la Fiscalía Dieciocho (18) Seccional Unidad Patrimonio Económico de Valledupar profirió resolución de preclusión a favor de Mayerlis Inés Arias Tarco, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 54-64 c. 1). 6.6 Mayerlis Inés Arias Tarco es hija de Farides Beatriz Tarco Carrillo,
madre de Tomás Antonio Arias Tarco, hermana de Meira Luz Arias Tarco y Ana Milena Arias Tarco, nieta de Tomás Tarco Arias, sobrina de Yamile Inés Tarco Carrillo, tía de Mateo Antonio Arias Arias, Jeen Kenner Maestre Arias y Jasón Rafael Maestre Arias, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 5-16 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo.
7. El daño antijurídico está demostrado porque Mayerlis Inés Arias Tarco estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el el 4 de mayo de 2007 y el 26 de septiembre de 2007 [hechos probados 6.2 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un
evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. Ahora bien, el fundamento de la preclusión de la investigación de Mayerlis Inés Arias Tarco fue la aplicación del principio de in dubio pro reo.
En efecto, a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento sindicada de comunicarse telefónicamente con un cabecilla de las FARC [hecho probado 6.1]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de
unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. Sin embargo, la resolución que precluyó la investigación a favor de Mayerlis Inés Arias Tarco por el delito de rebelión y extorsión determinó que por deficiencias encontradas en los audios de las grabaciones, la duda debía resolverse en su favor. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Con relación a las sindicadas Mayerlis Inés Arias Tarco, quien también según los informes al hablar con el indio le informa que el ejército lo buscaba y sabían que se vestía con manta, solicitándole la compra de tarjetas y cepillos de dientes y búsqueda de encomiendas a la empresa Coopetran (…) A estas imputadas se les revocó la medida asegurativa en virtud que el perito de LABICI regional Antioquia, doctora Adriana Gómez, dictaminó que por deficiencias encontradas en los análisis efectuados: preliminar auditivo, lingüístico y espectográfico el material dubitativo allegado, no es apto para llevar a cabo un análisis comparativo de identificación de hablantes por no poder establecer si las voces grabadas en los CDS pertenecen a las mencionadas señoras, por lo tanto existen dudas acerca de la responsabilidad de ellas ya que no se pudo establecer en esta investigación que fueran éstas las
que se comunicaban telefónicamente con alias el indio y les encomendara misiones de comprar elementos, recibir dineros producto de extorsiones y dar información acerca de la ubicación y movimientos del ejército en la zona, tal como aparece en el informe 009291 de 21 de septiembre de 2007, suscrito por el coordinador de LABICI Regional Antioquia Jorge Enrique Azuro Q. Ante estas circunstancias tenemos que se cumplen a cabalidad los requisitos del artículo 399 del código de procedimiento penal por lo que precluiremos la investigación a favor de las sindicadas por los delitos de rebelión y extorción. […] Así las cosas, como la preclusión de la investigación de la demandante se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
10. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho determinante y exclusivo de un tercero porque actuó por las versiones encontradas en los medios magnéticos y las grabaciones telefónicas.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV, a favor de la víctima directa y sus familiares, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido12 que en los
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