CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00317-01(41843)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00317-01(41843)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAProferida por Fiscalía General de la Nación contra persona procesada por delito de homicidio en calidad de autor / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución por in dubio pro reo / SENTENCIA ABSOLUTORIAProferida por Juez del Circuito por falta de certeza probatoria que implicara al procesado en la comisión del delito / SENTENCIA ABSOLUTORIA - En aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito que no cometió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por término de un año y tres meses Se encuentra acreditado que el señor Jairo Rincón Arias estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio, no obstante, mediante sentencia fechada el 19 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante (…) el juez de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor Jairo Rincón Arias con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que no se probó fehacientemente su responsabilidad por el delito de homicidio, razón por la cual fue la falta de certeza sobre su participación en el hecho punible lo que llevó a su
absolución, manteniéndose incólume la presunción de su inocencia. PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada que se profiere sin sujeción al orden cronológico de ingreso, en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLO - Procedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurisprudencia consolidada y reiterada La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jairo Castañeda Guerrero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Término dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que queda en libertad el procesado / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Por no obrar acreditación de fecha de ejecutoria, se contabiliza desde la fecha en que se dictó la decisión / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se cuenta desde la ejecutoria del fallo absolutorio / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. (…) comoquiera que la sentencia de absolución se profirió el 19 de diciembre de 2007, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad
legal prevista, por cuanto la misma se impetró el 3 de agosto de 2009. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / TITULO DE IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADObjetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración por absolución del implicado y preclusión de la investigación penal / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. (…) de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado
una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico a pesar de concurrir la aplicación del principio in dubio pro reo dentro del proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento por autoridad competente y con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de
las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONPor privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito que no cometió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por dictar medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior sentencia absolutoria por parte de juez penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por no acreditar la comisión del delito con medios de prueba idóneos a pesar de dar aplicación al principio in dubio pro reo/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se configuró por absolución del sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber
jurídico de soportar La privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado es proveniente de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivodaño especial, en la cual se prescinde en absoluto de la conducta del sujeto y del análisis de su culpabilidad, pues, en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta con demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad (…) el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00317-01(41843)
Actor: ROSA ELENA MOLINA DIAZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia fechada el 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Niéguense (sic) la excepción propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Jairo Rincón Arias (Q.E.P.D) y a su grupo familiar, como resultado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, durante el período comprendido entre el día 27 de abril de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2007. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: “A favor del señor Jairo Rincón Arias (Q.E.P.D), como víctima directa, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que debido a su fallecimiento será distribuida de la siguiente manera. “Para Lohainys Rincón Molina, Loheinys Rincón Molina, Lohandrys Rincón Molina, en su calidad de hijos y herederos de este, veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. “A favor de Lohainys Rincón Molina, Loheinys Rincón Molina, Lohandrys Rincón Molina, como víctimas indirectas, en su condición de hijos de la víctima el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la fecha de expedición de esta sentencia. “A favor de Edinson Pérez Arias y Luis Rafael Pérez Arias, como víctimas indirectas, en condición de hermanos de la víctima, el equivalente a cada uno de ellos de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha. “CUARTO: CONDÉNESE (sic) a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a Jairo Rincón Arias (Q.E.P.D) y a su grupo familiar, por concepto de daño a la vida en relación, las siguientes cantidades: “A favor de Lohainys Rincón Molina, Loheinys Rincón Molina, Lohandrys Rincón Molina, en su calidad de hijos, la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos Edinson Pérez Arias y Luis Rafael Pérez Arias. “QUINTO: NIEGUESE (sic) las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” (Subrayas del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 3 de agosto de 2009, la señora Rosa Elena Molina Díaz, en
su calidad de compañera permanente del señor Jairo Rincón Arias (Q.E.P.D.), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lohainys, Loheinys Liney y Lohandrys Rincón Molina; Carmen Elena Arias, quien actúa en representación de sus menores hijos Andrés David y José David Rincón Arias; Edinson Pérez Arias, Luis Rafael Pérez Arias y Carmen Arias Quintero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Jairo Rincón Arias dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hijos, para la compañera permanente y para la madre del directamente afectado, y el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Igualmente deprecaron, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $8’000.000 por los honorarios cancelados al abogado que asumió la defensa de la víctima directa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente pidieron, por concepto de “perjuicios a la vida de relación”, el equivalente
a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos y para la compañera permanente del directamente afectado.
2. Los hechos Se relató en la demanda que, con fundamento en el informe No. 196/UNIPJ fechado el 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales de Bosconia (Cesar) profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Jairo Rincón Arias por la presunta comisión del punible de homicidio, con la respectiva orden de captura.
De acuerdo con el libelo, el señor Jairo Rincón Arias fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía solicitante. Acto seguido, expresó la parte actora que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del mencionado señor, imponiéndole medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional. Según se indicó en la demanda, una vez surtida toda la etapa instructiva, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, a través de proveído del 19 de diciembre de 2007, absolvió de responsabilidad penal al señor Jairo Rincón Arias. Se expresó que el señor Jairo Rincón Arias estuvo privado de su libertad entre el 21 de septiembre de 2006 y el 19 de diciembre de 2007.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 10 de septiembre de 2009, providencia que fue notificada
en debida forma a la entidad demandada1 y al Ministerio Público2. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que la Fiscalía no incurrió en falla en el servicio, por cuanto la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas para ese momento procesal, razón por la cual señaló que la privación de la libertad del señor Jairo Rincón Arias no tuvo el carácter de antijurídica. Adicionalmente, señaló que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un sindicado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Propuso la excepción de “HECHO DE UN TERCERO A CARGO DEL GRUPO DE POLICÍA JUDICIAL QUE REALIZÓ LOS INFORMES DE INTELIGENCIA”3. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo,
oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación4.
4. La sentencia de primera instancia 1 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 58 vto del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 65-73 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 222-244 del cuaderno de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia fechada el 5 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que a pesar de que se hubiere dictado medida de aseguramiento en contra del demandante, este fue absuelto de responsabilidad ante la existencia de duda y ante la falta de certeza probatoria, configurándose así la privación injusta de la libertad, causándole un daño a la víctima directa y a sus familiares, el cual, no estaban en la obligación de soportar5.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en su contra y como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que si bien existió detención preventiva, lo cierto es que esa medida se impuso dentro del marco de la legalidad.
En esa misma línea, manifestó que al momento de definirse la situación jurídica del señor Jairo Rincón Arias existían serios indicios graves para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, de ahí que no sea posible señalar que las actuaciones de la Fiscalía fueron arbitrarias o violatorias del debido proceso, pues, a su juicio, las mismas estuvieron ajustadas a las normas
sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos. Por esas razones, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia6.
6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 12 de septiembre de 20117. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, oportunidad en la que intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso9. 5 Folios 369-396 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 398-403 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 438-441 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 318 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 445-456 del cuaderno del Consejo de Estado.
En su concepto el Ministerio Público señaló que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, habida cuenta de que en el proceso se encuentra acreditado que al señor Jairo Rincón Arias se le causó un daño antijurídico, con ocasión de la privación injusta de su libertad, toda vez que resultó absuelto ante la existencia de duda y ante la falta de certeza probatoria10.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros
jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad bajo el régimen objetivo por absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado conductor correspondiente.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Jairo Rincón Arias, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la 10 Folios 468-478 del cuaderno del Consejo de Estado. Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente
asunto de manera anticipada11.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso12.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años a contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento
de detención preventiva13. 11 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 12 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: -Radicado. 200301473 01 (38649), Actor: Omar Fernando Ortiz y otros, providencia del 26 de agosto de 2015, -Radicado. 199900700 01 (32.283), Actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, providencia del 25 de junio de 2014, entre muchas otras. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jairo Rincón Arias, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, comoquiera que la sentencia de absolución se profirió el 19 de diciembre de 2007, resulta forzoso concluir que la demanda se interpuso dentro de
la oportunidad legal prevista, por cuanto la misma se impetró el 3 de agosto de 2009.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada14 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención
preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva15. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354. 15 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, entre muchas otras.
5. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos de convicción. - Orden de captura No. 0704188 de
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