CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00331-01(42331)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00331-01(42331)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Nulidad procesal. Auto que rechaza, niega / NULIDAD PROCESAL - Requisitos / NULIDAD PROCESAL - Causales: Taxatividad En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del proceso, en razón a que a su juicio, no le fue posible presentar el recurso de súplica de forma oportuna, por lo que fundamenta su solicitud de nulidad en la causal del artículo 143 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, encuentra el Despacho, que la solicitud no se expresó de forma clara ni precisa la causal por la cual pretende la nulidad procesal, pues hace alusión el apoderado de la parte demandante a una causal que no existe ni se encuentra establecida en la norma a la que hace alusión (…), así mismo aclara el Despacho, que la procedencia de la solicitud se encuentra sometida bajo las reglas del Código General del Proceso en el artículo 135, y al no cumplir dicha solicitud con los parámetros establecidos, y no configurarse alguna de las causales de nulidad que trata el artículo 133 del Código General del Proceso, decide negar la solicitud de nulidad invocado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143
INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00331-01(42331)
Actor: FRANCISCO JAVIER MONTES
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal puesta de presente por la parte demandante.
ANTECEDENTES 1.- En escrito demanda de dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), el señor Francisco Javier Montes, mediante apoderado judicial y, en ejercicio de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada por los perjuicios que le fueron causados, como consecuencia de un error judicial por vía de hecho en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al no notificar en debida forma las decisiones contenidas en las providencias de cierre y preclusión de investigación proferidas por esta última. 2.- En Sentencia del primero (01) de septiembre de dos mil once (2011)1, el Tribunal Administrativo del Cesar se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo por haber operado la caducidad de la acción. 3.- La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)2, escrito que fue concedido por el Tribunal en auto de seis (06) de octubre de dos mil once (2011)3. Seguidamente, en auto de veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)4,
esta Corporación admitió el recurso y en proveído de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)5 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 4.- Posteriormente, la parte actora presentó memorial fechado once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)6 en el cual solicitó lo siguiente: “se solicita ante el Consejo de Estado, a los despachos donde estén radicados los procesos sobre los cuales demuestro mi inconformidad para que se decida, ya que se demuestra con claridad la demora en tomar las decisiones”. 5.- Solicitud que fue resuelta en auto de seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)7, en donde se le dio información respecto del proceso y el turno en el cual ingresó al Despacho para ser fallado. 6.- Finalmente, y como resultado de lo anterior, la parte actora interpuso escrito de reposición contra el auto de 6 de julio de 2016, argumentando lo siguiente: ”Con la presentación del recurso demuestro que la ley de descongestión judiciales aplicable en las condiciones que está regulada para este caso y que, lo que se 1 Cuaderno principal. Folio 268 a 279. 2 Cuaderno principal. Folio 282 a 298. 3 Cuaderno principal. Folio 305. 4 Cuaderno principal. Folio 319. 5 Cuaderno principal. Folio 323. 6 Cuaderno principal. Folio 389. 7 Cuaderno principal. Folio 397. pide ordenar es únicamente lo legal y de ley y, también, se demuestra que al
ordenar lo solicitado se está dando aplicación A UNA PRELACIÓN LEGAL, ya que, se le está dando cumplimiento a la ley que lo ordena y así, es como lo ordena el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. Así mismo, solicita “la revocatoria del auto que se apela y que se le dé trámite a lo solicitado y contenido en los artículos 72 y 115 de la ley de descongestión judicial”. 8 7.- Mediante auto de catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)9, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de no revocar la decisión de 6 de julio de 2016, en el cual se abordó el tema de la prelación legal, el derecho de turno y finalmente forma en que esta Corporación hasta ese momento no había decidido como fallar los procesos en segunda instancia tramitados bajo la normatividad del CPACA. 8.- Seguidamente, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)10, la parte actora interpone recurso de súplica en contra del auto que resolvió un recurso de reposición, es decir el de catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 9.- El Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en proveído de treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), procedió a rechazar el recurso de súplica por considerarlo abiertamente extemporáneo. 10.- En vista de los anteriores hechos acaecidos en el proceso, en memorial de doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió por esta Corporación
solicitud de nulidad elevada por la parte actora, en contra de todo lo realizado a partir del auto que resolvió la reposición, es decir, el auto del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), argumentando lo siguiente:
“CAUSAL PARA PROPONER LA SOLICITUD DE NULIDAD (ARTICULO 143
INCISO 2 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) (…) La violación del debido proceso conllevo a que no se tuvieran en cuenta de la manera que se tenía que tener, el escrito del recurso de súplica, es decir no se tuvo en cuenta lo alegado para que se ordenara la sentencia oral, se tuvo en cuenta lo que tiene que ver con el término que ordena el código para presentar el recurso, y el despacho sabe que por la distancia es imposible 8 Cuaderno principal. Folio 402. 9 Cuaderno principal. Folio 416 y 417. 10 Cuaderno principal. Folio 425 a 435. cumplirlo, y además en los puntos que se van demostrar en los hechos , se dará cuenta el despacho porque se presento el recurso a tiempo, y también se dará cuenta que para obtener las copias hubo que viajar hasta Bogotá. Quiere decir que en el trámite de la obtención de las copias se violo el debido proceso, y el despacho adujo ese argumento y rechazo el recurso por extemporáneo. Pero por culpa del despacho que tenía que ordenar las copias. Por lo anterior la violación del debido proceso ayudó a que se configurara la causal 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que dice: hay causal de nulidad cuando se omiten los términos y oportunidades
para pedir y practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión: en este caso según el despacho que resolvió la súplica por no haberse ordenado as copias a tiempo ese recurso no fue tenido en cuenta como alegato para la sustentación del recurso. Únicamente se tuvo en cuenta el término para presentar el recurso. (…) En el trámite de este recurso se me violo flagrantemente el derecho a la defensa: el despacho sabe que el recurso fue negado por extemporáneo y por eso no tuve la oportunidad de defender el trámite al recurso en el momento de su trámite.”.11
CONSIDERACIONES
1. Nulidades procesales Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano se edifica sobre el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” , según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni del de extensión para interpretarlas”.
En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad, según los cuales “no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca” y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”. Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren al interior del proceso judicial y que ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento, pero que, en algunos casos, son susceptibles de ser superadas bastando para el efecto trámites especiales de convalidación. No obstante, en
otros eventos, el vicio de nulidad puede ser de tal magnitud que conduce a la invalidez, en todo o parte, del procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades insubsanables, al paso que a las segundas se les mira como subsanables. 11 Cuaderno principal. Folio 419. Igualmente, debe decirse que el fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Por tal razón, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma adjetiva, los cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de suerte que no cualquier irregularidad permita la precipitación de tales efectos. Corolario de lo anterior, es que a las partes y al Juez les queda vedada la posibilidad de definir, a su arbitrio, qué tipo de irregularidad o anomalía tiene la virtualidad de generar una nulidad procesal. En ese sentido, es menester anotar que por remisión expresa del Código de lo Contencioso Administrativo12 el régimen de nulidades aplicable al caso en concreto es el propio del procedimiento civil, de cuyas normas se extrae que las causales taxativas para declarar la nulidad de lo actuado, son las que se encuentran en el Artículo 133 del Código General del Proceso, que menciona: “Artículo 133: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes
casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una
providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la 12 Artículo 165. Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” De conformidad con las consideraciones esbozadas anteriormente, solo en estos eventos se podrá configurar la nulidad de lo actuado, comoquiera que las mismas se rigen por el principio de taxatividad y especificidad antes mencionado, tanto así, que en los casos en los que la solicitud de nulidad haya sido fundada en una causal distinta a las establecida en el artículo citado, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad. “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Subrayado fuera de texto) 2.- Caso en concreto En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se
declarara la nulidad del proceso, a partir de la notificación del auto sobre el cual se resolvió el recurso de reposición, es decir, la providencia con fecha de catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por este Despacho, en razón a que a su juicio, no le fue posible presentar el recurso de súplica de forma oportuna contra esta providencia porque el despacho que resolvió el recurso de súplica como extemporáneo, no tuvo en cuenta la imposibilidad del recurrente para cumplir con el término por la distancia en la que se encontraba y que para obtener las copias de las providencias de 6 de julio de 2016 y del 14 de septiembre de 2016 tuvo el recurrente que viajar hasta Bogotá; fundamenta su solicitud de nulidad en la causal del artículo 143 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil (C. Ppal. Folio 419) Al respecto, el despacho considera en primera medida, recordar que de acuerdo al auto de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 25 de junio de 201413, la Sala estableció que: 1) En los procesos que se adelanten en esta jurisdicción, frente a la aplicación de las normas de carácter procesal, se debe entender que a partir del 1 de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P., Enrique Gil Botero. 25 de junio de
2014. Rad. 25000-23-36-000-2012-00395-0(49299)
dispuestas en la nueva legislación procesal, es decir, al Código General del Proceso. 2) Por lo tanto, aquellos recursos, practica de pruebas, audiencias, diligencias, incidentes, entre otras actuaciones procesales, que se presenten o interpongan con posterioridad al 1 de enero de 2014, se regirán por la nueva legislación procesal y en caso contrario, se dará aplicación de forma excepcional al derogado Código de Procedimiento Civil. Realizada la anterior aclaración, en segunda medida el Despacho considera realizar las siguientes precisiones: 1) Como quedo expuesto anteriormente, la aplicación excepcional del derogado Código de Procedimiento Civil se encuentra sujeta a la fecha en que se haya presentado la actuación o diligencia, en el presente caso, el apoderado de la parte demandante presento la solicitud de nulidad procesal el día doce (12) de junio del dos mil diecisiete (2017), por lo tanto, la norma procesal que rige esta actuación procesal concierne al Código General del Proceso. 2) Se llama la atención al apoderado de la parte actora, en la medida que hace alusión en su solicitud de nulidad procesal, por la presunta vulneración al debido proceso porque el despacho que resolvió el recurso de súplica como extemporáneo, no tuvo en cuenta la imposibilidad del recurrente para cumplir con el término por la distancia en la que se encontraba y que para obtener las copias de las providencias de 6 de julio de 2016 y del 14 de septiembre de 2016 tuvo el recurrente que viajar hasta Bogotá, haciendo alusión entonces a la causal del artículo 143 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual en mencionada
norma, no existe, ni se encuentra estipulada alguna causal para la procedencia de la nulidad procesal. Ahora bien, la procedencia de la solicitud de nulidad se encuentra sometida al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 135 del Código General del Proceso14, siendo estos: 1) Legitimación para proponerla, 2) Expresar causal invocada, 3) Hechos en que se fundamenta y 4)Pruebas que pretende hacer valer. En el presente caso, encuentra el Despacho que la solicitud no se expresó de forma clara ni precisa la causal por la cual pretende la nulidad procesal, pues hace alusión el apoderado de la parte demandante a una causal que no existe ni se encuentra establecida en la norma a la que hace alusión. La procedencia de la nulidad procesal se encuentra entonces sometida a los eventos descritos 14 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. taxativamente en las causales y al cumplimiento de los requisitos ya mencionados, por lo anterior, al no haberse sustentado la solicitud bajo alguna causal que estable el artículo 133 del Código General del Proceso y por consiguiente haber incumplido con el requisito de expresar la causal invocada, el Despacho rechaza de plano la solicitud En mérito de lo expuesto, RESUELVE NEGAR la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte actora.