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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00331-01(42331)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00331-01(42331)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreto de pruebas / PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO - Normatividad aplicable. Para esclarecer puntos oscuros o dudosos En ejercicio de la competencia oficiosa en materia probatoria de que trata el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva, la búsqueda de la verdad material y atendiendo las particularidades del sub judice, la Sala dispondrá el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios allegados en memorial de 30 de agosto de 2017, suscrito por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA. Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver votos disidentes exp. 45605 de 2017 y exp. 37952 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00331-01(42331)

Actor: FRANCISCO JAVIER MONTES

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) En ejercicio de la competencia oficiosa en materia probatoria de que trata el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva, la búsqueda de la verdad material y atendiendo las particularidades del sub judice, la Sala dispondrá el decreto y práctica de los

siguientes medios probatorios allegados en memorial de 30 de agosto de 2017, suscrito por la parte actora: Documentales: En el presente caso, la Sala encuentra procedente el decreto, como pruebas de oficio los documentos que se relacionan a continuación:

1. Copia de escrito del dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), por el cual la parte demandante presentó al Tribunal Administrativo del Cesar, adición al escrito de apelación. (Folio 508 a 510 C.P)

2. Copia de Guía de indexación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. (Folio 511 a 519 C.P)

3. Copia de la declaración del señor Aníbal Sánchez Espinoza rendida ante el Tribunal Administrativo del Cesar en proceso de reparación directa con radicado N°2008-331 de Francisco Javier Montes Zuluaga contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). (Folio 520 a 521 C.P)

4. Copia de diligencia de recepción de testimonios en proceso de reparación directa con radicado N°2008-331 de Francisco Javier Montes Zuluaga contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, realizada ante el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar el día catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). (Folio 522 a 523 C.P)

5. Copia del índice de precios al consumidor de enero a diciembre de 1995, informado por el Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. (Folio 524 C.P)

6. Declaración juramentada del señor Francisco Javier Montes ante el Notario

Primero del circuito de Valledupar, con fecha de veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) (Folio 525 y 526 C.P) Lo anterior, teniendo en cuenta el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”1, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho 1 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991

convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”2 . Respecto de las solicitudes elevadas al DANE y a la Superintendencia Financiera, se le informa al apoderado de la parte actora que dicha información reposa en cada una de las páginas web de ambas entidades siendo de conocimiento público, motivo por el cual, al momento de proferir sentencia de segunda instancia en caso de existir condena a la parte demandada se realizará la misma conforme las certificaciones vigentes a la fecha de resolver la apelación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba de oficio los documentos indicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER traslado a las partes de la documentación reseñada, por el término de cinco (5) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Aclaró voto Cfr. AV Rad. 45605-17 Cfr. AV Rad. 37952-16 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 2 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al

proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014.

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