CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00332-01(43090)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00332-01(43090)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO - Por la negligencia en la resolución de un amparo administrativo / DAÑO - No se acreditó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura [M]ediante resolución 2179 del 28 de noviembre de 2007, la alcaldía municipal de Valledupar negó el amparo administrativo solicitado por el señor Ardila Hurtado, principalmente porque consideró que este señor no podía exigir que se le protegiera derecho alguno, ya que para ese momento estaba cancelada la licencia de explotación minera. Así las cosas, es claro que no está demostrado el daño reclamado por los actores, pues, en primer lugar, no se probó la ocupación o perturbación minera aludida por el demandante en la solicitud de amparo administrativo del 10 de abril de 2007, ni mucho menos que los demandados hubieran permitido o prohijado situaciones semejantes; en segundo término, no se probó que los demandados incurrieron en falla alguna del servicio durante el trámite del referido amparo administrativo; y, en tercer lugar, se probó que, al mes siguiente de solicitar el señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado el amparo administrativo, se canceló la licencia de explotación minera, la cual -como se advirtió en la resolución 2179 del 28 de noviembre de 2007era requisito indispensable para que procediera o fuera viable el amparo administrativo solicitado, según lo dispuesto en los artículos 307 y 308 de la ley 685 de 2001–atrás transcritos-. En este
orden de ideas, es claro que no existe nexo causal alguno entre los supuestos daños reclamados por los actores y las actuaciones de las demandadas, pues, como se indicó, no se probó la existencia de alguna falla en el servicio en el trámite del amparo administrativo solicitado por el señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado; en cambio, se acreditó que dicha querella fue tramitada y resuelta por la Alcaldía municipal de Valledupar mediante la resolución 2179 del 28 de noviembre de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 307 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00332-01(43090)
Actor: SOCIEDAD BARITA & CIA. LTDA. Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se decidió: “PRIMERO: Declarar próspera la excepción de indebida escogencia de la acción, propuesta por el Departamento del Cesar, por las razones expuestas en este proveído. “SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas.
“TERCERO: Sin costas” (fl. 851 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES:
1. El 14 de agosto de 2009, el representante legal de Barita & Cia. Ltda. y el señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado interpusieron demanda contra el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar, en la que formularon las siguientes pretensiones (se transcribe tal como obra): “PRIMERA:- Declarar que el DEPARTAMENTO DEL CESAR, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios materiales y económicos causados a los demandantes SOCIEDAD BARITA & CIA LTDA, como persona jurídica y SEBASTIAN JAFET ARDILA HURTADO, como persona natural, con ocasión de la falla en el servicio cometida por los funcionarios de la administración pública departamental tal como lo ha quedado determinado en esta demanda. “SEGUNDA:- Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DEPARTAMENTO DEL CESAR, a reconocer y pagar la indemnización por los daños y perjuicios materiales y económicos causados a los demandantes SOCIEDAD BARITA & CIA LTDA, y al señor SEBASTIAN JAFET ARDILA HURTADO,
así: “A LA SOCIEDAD BARITA & CIA. LTDA: “a. Por concepto de daño emergente, la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) ML, por no haber podido explotar las áreas mineras durante el tiempo que fue su titular, es decir, entre los años 2001 a 2006. “b. Por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por la explotación de las áreas mineras y por haber cedido los derechos y obligaciones mineros,
se estima en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000) “AL SEÑOR SEBASTIAN JAFET ARDILA: “a. Por concepto de daño emergente la suma de $USD5.000.000, valor del contrato de cesión de derecho celebrado con la Empresa COSACOL S.A. que a la fecha de presentación de la demanda, en moneda de circulación colombiana da ONCE MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($11.500.000.000) M/CTE. “b. Lucro cesante: Los dineros dejados de percibir por el señor SEBASTIAN JAFET ARDILA HURTADO, desde la fecha de celebración del contrato de cesión de los derechos mineros, celebrado con la empresa COSA COLOMBIA - COSACOL S.A., el 29 de diciembre de 2006 hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500.000.000)” (fls. 15 y 16 cdno. 1). Posteriormente, en la reforma de la demanda, la parte actora señaló (se transcribe como obra): “Las pretensiones se mantendrán en su cuantía y valor tal como fueron solicitadas en la demanda, pero deberá ser incluido como parte demandada el municipio de Valledupar, quedando a partir de la reforma así: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL CESAR Y AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por los daños y perjuicios materiales y económicos causados a los demandados SOCIEDAD BARITA & CIA LTDA
como persona jurídica y SEBASTÍAN JAFET ARDILA HURTADO, como persona natural. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al DEPARTAMENTO DEL CESAR Y AL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a reconocer y pagar la indemnización por los daños y perjuicios materiales y económicos causados a los demandantes SOCIEDAD BARITA & CIA LTDA y al señor SEBASTIAN JAFET ARDILA HURTADO, en las mismas cantidades que fueron establecidos en la demanda” (fls. 258 y 259 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que el 15 de enero de 2001 el señor Marco Elías Ardila Vega, en su condición de representante legal de Barita & Cia. Ltda, solicitó a la Secretaría de Minas del departamento del Cesar autorización para explorar y explotar sulfato de bario en un área de 1.529 hectáreas, ubicadas en la vereda Campo Alegre del corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar (Cesar) y, a pesar de que pagó el canon superficiario por toda el área minera, la Secretaría de Minas del departamento del Cesar redujo el terreno de exploración y explotación a “394,800” hectáreas. Explicaron que el representante legal de Barita & Cia. Ltda. solicitó licencia de exploración minera en dos áreas, las cuales quedaron registradas como contratos de concesión 0171-20 y 0179-20, haciendo la salvedad de que en dichas áreas la mencionada sociedad tenía terrenos propios y que con la mayoría de los propietarios
de los predios colindantes tenía firmados contratos de servidumbre minera, a fin de poder realizar las labores de exploración y explotación minera de manera tranquila y pacífica. Adujeron que, a mediados de 2001, ocurrieron situaciones “difíciles e incómodas” que perturbaron la actividad minera que hasta ese momento desarrollaba de manera pacífica, razón por la cual el representante legal de Barita & Cia. Ltda. solicitó a la Secretaría de Minas del departamento del Cesar el primer amparo administrativo, cuyo trámite se demoró, lo cual perjudicó sus intereses económicos, ya que continuaron las perturbaciones a la actividad minera que desarrollaba, lo que llevó a que tuviera que gastar considerables sumas de dinero mientras se expedían las licencias de exploración y explotación de los contratos de concesión mencionados. Indicaron que, mediante resolución 0020-20 del 15 de septiembre de 2003, la Secretaría de Minas del departamento del Cesar expidió licencia de explotación minera a favor de Barita & Cia. Ltda, con la advertencia de que no podía comenzar dicha actividad sino cuando la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESARexpidiera la respectiva licencia ambiental. Manifestaron que, posteriormente, Barita & Cia. Ltda. tuvo otro problema de perturbación, esta vez causado por el señor José Catalino Daza Calderón, quien, de manera arbitraria y de mala fe, pretendió arrebatarle las áreas mineras que le pertenecían, todo esto con la aquiescencia del Secretario y varios funcionarios de la Secretaría de Minas del departamento del Cesar.
Explicaron que, cuando se enteró de que el señor José Catalino Daza Calderón estaba en negociaciones con el propietario de otra finca (La Lucha), inmediatamente le informó al señor Daza Calderón que el subsuelo de dicho inmueble pertenecía a Barita & Cia. Ltda, según el contrato de concesión 0125-20 y el registro minero HCLB-07, a pesar de lo cual en 2004 el mencionado señor compró el referido inmueble y de manera ilegal inició actividades de minería, con la autorización y complicidad de los funcionarios de la Secretaría de Minas del departamento del Cesar. Arguyeron que, el 9 de septiembre de 2004, el representante legal de Barita & Cia. Ltda. informó a la Secretaría de Minas del departamento del Cesar que el señor José Catalino Daza Calderón explotaba minería ilícitamente en la finca La Lucha, toda vez que el subsuelo de dicho predio era de propiedad exclusiva de la mencionada sociedad, según el contrato de concesión 0125-20 y el registro minero HCBL-07; a pesar de esto, la Secretaría de Minas del departamento del Cesar respaldó los actos del señor Daza Calderón, tal como se evidencia en oficio enviado el 1º de octubre de 2004. Adujeron que, durante septiembre de 2004, el representante legal de Barita & Cia. Ltda. solicitó nuevamente al Alcalde Municipal de Valledupar amparo administrativo contra el señor José Catalino Daza Calderón por la explotación ilícita de minería y, el 17 de noviembre siguiente, se realizó una inspección ocular en las áreas de explotación minera de propiedad de Barita & Cia. Ltda. y que en dicha diligencia se
concluyó que la explotación que se desarrollaba en el área minera 0173-20, ya no pertenecía a la referida sociedad, sino al señor Daza Calderón. Esgrimieron que, el 4 de octubre de 2005, el representante legal de Barita & Cia. Ltda. solicitó a la Secretaría de Minas del departamento del Cesar y a la Alcaldía municipal de Valledupar un nuevo amparo administrativo contra los actos perturbadores y de mala fe del señor José Catalino Daza Calderón, el cual fue negado, por cuanto el Secretario de Minas le informó al Alcalde municipal de Valledupar que la referida sociedad no tenía registro minero nacional respecto de las áreas que mencionaba en su petición. Indicaron que, después de más de cinco años de solicitar la licencia ambiental, mediante resolución 353 del 4 de mayo de 2006 la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESARautorizó a Barita & Cia. Ltda. para iniciar labores de exploración y explotación minera dentro de las áreas de su propiedad, pero, no pudo iniciar dichas labores en el área minera 0125-20, ya que el representante legal de la mencionada sociedad fue amenazado de muerte por parte del señor José Catalino Daza Calderón. Sostuvieron que el Secretario de Minas del departamento del Cesar de la época y varios de su empleados apoyaron la explotación minera de manera ilegal, pues expidieron licencias de minería a personas que “jamás fueron calificados como mineros, como a los señores JOSE CATALINO DAZA CALDERON, a quien le expidieron la Licencia No. 0173-20, MIGUEL SUCCAR CHEDIAC (sic) a quien le expidieron la licencia
No. 185-0 y al Señor (sic) ALVARO ROSALES BELTRAN, Licencia No. 186-20, quienes aportaron documentos falsos”. Manifestaron que, el 19 de julio de 2006, el representante legal de Barita & Cia. Ltda. solicitó nuevamente amparo administrativo por la explotación minera que desarrollaban los señores José Catalino Daza Calderón, Alvaro Rosales Beltrán y Cornelio González y, el 6 de febrero de 2007, la Secretaría de Minas del Cesar realizó la inspección ocular; es decir 6 meses y ocho días después. Afirmaron que, como consecuencia de la demora de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESARpara expedir la licencia ambiental, de las amenazas de muerte que existían en contra de su representante legal y de los explotadores mineros ilícitos, Barita & Cia. Ltda. cedió sus derechos mineros al señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado. Aseguraron que, el 7 de noviembre de 2006, fue inscrita en el Registro Nacional Minero la resolución 0090-20 del 23 de agosto de 2006, mediante la cual se autorizó la “cesión de los derechos y obligaciones del Contrato de Concesión, Explotación y Exploración No. 0125-20 y Código Minero HCLB-07”. Relataron que el 29 de diciembre de 2006 el señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado, en su condición de titular del área de explotación minera 0125-20, Código Minero HCLB-07, celebró contrato de cesión de derechos mineros con Cosa Colombia –COSACOL S.A.-, por la suma de cinco millones de dólares (US$ 5.000.000), los cuales, a
la fecha de presentación de la demanda equivalen a once mil quinientos millones de pesos ($11.500’.000 .000). Dijeron que, debido a los actos irregulares e ilegales cometidos por los funcionarios de la Secretaria de Minas del departamento del Cesar, quienes, según el criterio de los demandantes, “protegieron de manera palmaria y sistemática a los perturbadores y explotadores ilegales”, Cosa Colombia –COSACOL S.A.- se abstuvo de “ejecutar o cumplir” el contrato de cesión de los derechos mineros de la licencia 012520, lo cual le causó graves perjuicios económicos tanto a Barita & Cia. Ltda. como al señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado, ya que, al no ejecutarse el referido contrato de cesión, se les causaron cuantiosos perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Indicaron que, el 10 de abril de 2017, el señor Sebastian Jafet Ardila Hurtado, en su condición de propietario del área 0125-20, Código Minero HCLB-07, solicitó nuevamente amparo administrativo ante la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Secretaría de Minas del departamento del Cesar, por la perturbación en su actividad minera, causada por el señor José Catalino Daza Calderón. Manifestaron que, mediante auto 064 de 22 de febrero de 2007, la Secretaría de Minas del departamento del Cesar le informó al señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado que incurrió en la causal de cancelación de licencia minera establecida en el inciso
tercero del artículo 76 del Decreto 2655 de 1998, toda vez que, para esa fecha, no tenía la licencia ambiental de explotación por parte de –CORPOCESAR-. Aseveraron que, a pesar de que el señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado obtuvo la licencia ambiental, mediante la resolución 0038-20 del 25 de mayo de 2007 el Secretario de Minas del departamento del Cesar, sin tener en cuenta la difícil situación del predio, de manera “irresponsable, ilegal y temeraria” canceló la licencia de explotación minera 0125-20, Código Minero HCBL-07, decisión que fue confirmada el 9 de julio siguiente, a través de la resolución 000050. Adujeron que, a pesar de que Barita & Cia. Ltda. y el señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado solicitaron varios amparos administrativos y denunciaron ante la Fiscalía las amenazas de muerte que recibieron por parte de los explotadores ilegales de minería, la Secretaría de Minas del departamento del Cesar, de manera arbitraria e ilegal, canceló la licencia de explotación minera después de 6 años de haber sido solicitada. Dijeron que, para la liquidar el lucro cesante, se debe tener en cuenta lo que la sociedad Barita & Cia Ltda dejó de recibir “desde la fecha en que iniciaron los actos perturbadores y la falla en el servicio hasta la fecha en que los derechos mineros le fueron cedidos al señor SEBASTIAN JAFET ARDILA, es decir, hasta el 23 de agosto de 2006, (sic) y en segunda instancia el lucro cesante a favor del nuevo titular de los
derechos mineros SEBASTIAN JAFET ARDILA, se determinan desde la fecha en que se le cedieron los derechos mineros, 23 de agosto de 2006 hasta cuando se produzca la sentencia y quede debidamente ejecutoriada”. Concluyeron que el representante legal de Barita & Cia. Ltda. es el padre del señor Sebastian Jafet Ardila Hurtado y que tanto aquélla como éste sufrieron perjuicios morales y materiales, como consecuencia de “las fallas en el servicio por parte de los funcionarios de la Secretaría de Minas Departamental y por funcionarios del Municipio (sic) de Valledupar, así como también por los actos perturbadores en sus predios mineros, por la cancelación de la licencia minera, por la no (sic) ejecución del Contrato (sic) de Cesión (sic) que se había celebrado entre SEBASTIAN JAFET ARDILA HURTADO y la empresa COSA COLOMBIA –COSACOL S.A” (fls. 1 a 15 cdno. 1).
2. La demanda se admitió el 24 de septiembre de 20091 y se notificó en debida forma a los demandados, quienes se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos: 2.1. Contestación del departamento del Cesar Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en alguna falla en el servicio; en cambio, los hechos narrados en la demanda evidencian que el daño reclamado por los actores deviene de un conflicto entre propietarios colindantes de unos predios en los que se realizan actividades de exploración y explotación minera.
Adujo que los demandantes no diferencian la responsabilidad que le endilgan al departamento del Cesar y al municipio de Valledupar y que los daños reclamados por los demandantes tienen su origen en actos administrativos, los cuales debieron ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de reparación directa. Explicó que se debía declarar la caducidad de la acción ejercida, pues los hechos aducidos por los demandantes ocurrieron entre 2001 y 2007 y la demanda se instauró el 14 de agosto de 2009. Finalmente, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto consideró que el daño reclamado por los actores fue causado por el acto administrativo mediante el cual se canceló la licencia de explotación que se le había otorgado y, si ellos no estaban de acuerdo con dicha decisión, debieron controvertir su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 277 a 287 cdno. 2). 2.2. Contestación del municipio de Valledupar Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que tramitó y resolvió los amparos administrativos solicitados por el representante legal de Barita & Cia. Ltda. y el señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado en los términos establecidos en la ley 685 de 2001 y en el decreto 04 del 15 de enero de 1988. 1 Folio 249 cdno. 2. Adujo que durante el trámite de los amparos administrativos aludidos por la
parte actora garantizó a las partes el derecho al debido proceso, practicó las pruebas que consideró necesarias y tomó las decisiones respectivas mediante los actos administrativos 518 de 16 de marzo de 2005, 541 del 30 de marzo de 2007 y 2179 de 28 de noviembre de 2007, los cuales quedaron debidamente ejecutoriados por cuanto frente a ellos no se interpuso recurso alguno. Señaló que no se demostró que incumpliera sus funciones establecidas en la Constitución y en la ley y que los demandantes no demostraron los perjuicios que reclaman, los cuales, según la doctrina, deben ser ciertos y directos, ya que los perjuicios eventuales o hipotéticos no pueden ser indemnizables. Indicó que no existe nexo causal entre los supuestos daños reclamados por los actores y su actividad y concluyó que se debía declarar la excepción de inepta demanda, por cuanto, en su criterio, los demandantes no demostraron en qué consistieron las omisiones por parte del municipio de Valledupar en el trámite de los amparos solicitados por el representante legal de la sociedad demandante (fls. 373 a 381cdno. 3).
3. Vencido el período probatorio, el 3 de febrero de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 813 cdno. 3). 3.1. La parte demandante señaló que se debían reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, por cuanto se demostraron las
irregularidades que cometieron los funcionarios de la Secretaría de Minas del departamento del Cesar y de la Alcaldía de Valledupar, ya que, a pesar de las múltiples solicitudes hechas por el representante legal de Barita & Cia. Ltda. entre 2001 y 2004, no ampararon su derecho a la exploración y explotación minera de manera tranquilla y pacífica. Adujo que el 17 de noviembre de 2004, después de los requerimientos reiterados del representante legal de Barita & Cia. Ltda, se realizó inspección ocular en las áreas mineras de la mencionada sociedad, pero, posteriormente, la secretaría de Minas del departamento del Cesar consideró que el amparo administrativo era improcedente, toda vez que el área minera ya no era de la referida sociedad, sino del señor José Catalino Daza Calderón. Manifestó que, como consecuencia del informe “torcido y de mala fe” rendido por un funcionario de la Secretaría de Minas del departamento del Cesar, el alcalde municipal de Valledupar y la inspectora de policía, mediante resolución 541 de 30 de marzo de 2007, negaron el amparo administrativo solicitado por el representante legal de Barita & Cia Ltda. Indicó que, después de más de 5 años de haber solicitado la licencia ambiental, CORPOCESAR profirió la resolución 353 del 4 de mayo de 2006, mediante la cual autorizó a Barita & Cia. Ltda. para realizar labores de exploración y explotación minera dentro de las áreas de su propiedad, pero no fue posible llevar a cabo las mencionadas actividades, ya que el representante legal de dicha sociedad recibió
amenazas de muerte por parte del señor José Catalino Daza Calderón. Explicó que, después de haber presentado varios amparos administrativos por los actos perturbadores de explotadores ilegales de minería, el Secretario de Minas del departamento del Cesar, sin tener en cuenta las circunstancias que impedían la explotación de su predio, expidió la resolución 0038-20 del 25 de mayo de 2007, mediante la cual canceló la licencia de explotación 0125-20, código minero HCLB-07. Finalmente, luego de referirse al contrato de “cesión de derechos, preferencia, beneficios y obligaciones de la licencia de explotación minera 0125-20 para la explotación de un yacimiento de barita y del contrato de concesión de exploración y explotación 0179-20 para la exploración y explotación de un yacimiento de fluorita y asociados”, suscrito el 29 de diciembre de 2006 entre el señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado y COSA COLOMBIA –COSACOL S.A.-, pidió que “se declaren administrativamente responsables al DEPARTAMENTO DEL CESAR Y (sic) MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por los daños y perjuicios materiales y económicos causados a BARITA & CIA LTDA., (sic) y SEBASTIAN JAFET ARDILA HURTADO, (sic) y como consecuencia de dicha declaración (sic) que se condene al departamento del Cesar y al municipio de Valledupar a reconocer y pagar la indemnización por los daños y perjuicios materiales y económicos causados a los demandantes teniendo en cuenta los conceptos de daño emergente y lucro cesante, (sic) obsérvese que el contrato de CESIÓN (sic) a
que nos referimos anteriormente tiene un valor de $5.000.000 (sic) de dólares en el año 2006, por lo que (sic) al proferir sentencia contra las entidades públicas demandadas, se deberá tener en cuenta el valor del dólar en el año 2006 y en la fecha en que se profiera la sentencia” (fls. 815 a 820 cdno. 3). 3.2. El departamento del Cesar reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la acción de reparación directa ejercida por los actores es improcedente, ya que éstos debieron demandar los actos administrativos, mediante los cuales se canceló la licencia de explotación minera, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y la ley y que no se le puede endilgar falla alguna en el servicio, ya que no se probó que no prestó atención a los amparos administrativos solicitados por los demandantes (fls. 821 y 822 cdno. 3). 3.3. El municipio de Valledupar transcribió la contestación de la demanda (fls. 823 a 826 cdno. 3). 3.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el departamento del Cesar y negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente,
inclusive con los errores): “Interpretando el contenido de la demanda, puede colegirse, en estricto sentido, que lo pretendido realmente por los acores es que se le reconozcan los perjuicios ocasionados con la decisión tomada a través de la Resolución No. 0038-20 de fecha 25 de mayo de 2007, proferida por la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar, que declara la cancelación de la licencia de explotación minera No. 0125-20, código de registro minero HCLB-07, y, confirmada mediante la Resolución No. 000050 de fecha 9 de julio de 2007, considerando que no se cumplió con la realización de los trabajos y obras de explotación en condiciones y dentro de los términos legales o contractuales. “Sin embargo, a juicio de la Sala, la acción formulada por el demandante, con miras a obtener la satisfacción de los derechos alegados y que estarían siendo desconocidos por la Administración, no es la indicada, pus él debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser ésta la que procede en situaciones como la anotada. “(…) “Así las cosas, teniendo en cuenta que las pretensiones de los actores van encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de unos perjuicios derivados con la decisión tomada por la administración departamental, mediante actos administrativos, acudiendo para ello a la jurisdicción, a través de la acción de reparación directa; considera la Sala, con base en los lineamientos jurisprudenciales transcritos anteriormente, que dicha acción no es la adecuada para conseguir lo pretendido, y, por lo tanto deberá declararse la prosperidad de la excepción
planteada por el Departamento del Cesar sobre indebida escogencia de la acción” (fls. 844 a 848 cdno. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que los demandados incurrieron en una falla en el servicio, toda vez que los amparos administrativos formulados por el representante legal de Barita & Cia Ltda y el señor Sebastián Jafet Ardila Hurtado no fueron atendidos dentro de los términos establecidos por la Constitución y la ley.
Adujo que desde mediados de 2001 comenzaron a presentarse perturbaciones a la actividad minera que hasta ese momento desarrollaba de manera pacífica y que, por esa razón, desde el 11 de julio de ese año, el representante legal de Barita & Cia. Ltda. solicitó amparo administrativo a la Secretaría de Minas del departamento del Cesar y la Alcaldía municipal de Valledupar, el cual, por la demora en su trámite, les causó perjuicios económicos. Indicó que la demora de los funcionarios departamentales y municipales para atender el mencionado amparo administrativo causó que continuaran las perturbaciones mineras y que se agravara su situación. Concluyó que “fueron solicitados por los actores más de 4 amparos administrativos oportunamente para evitar las decisiones y resoluciones incoherentes e ilegales que emitieron los funcionarios públicos de ambas entidades, tal como obra en el expediente” (fls. 854 y 855 cdno. ppal).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:
El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 15 de diciembre de 20112 y se admitió en esta corporación el 23 de febrero de 20123.
1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante allegó un escrito que denominó “ampliación de la sustentación del recurso de apelación”, el cual no será tenido como tal, sino como alegatos de conclusión, toda vez que la 2 Folio 857 cdno. ppal. 3 Folio 862 cdno. ppal. oportunidad procesal para que dicha parte ampliara o adicionara su recurso de apelación precluyó el 23 de noviembre de 20114 y el auto que admitió el recurso de apelación quedó ejecutoriado el 9 de marzo de 20125, ya que contra éste no se interpuso recurso alguno, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 863 del cuaderno principal.
En el referido escrito la parte demandante señaló que, además de la demora en resolver los amparos administrativos, el Secretario de Minas del departamento del Cesar no tenía la facultad de dictar los actos administrativos mediante los cuales se cancelaron la licencia y el registro minero que tenía, lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es una actuación irregular que constituye una vía de hecho de la administración, susceptible de demandarse a través de la acción de reparación directa. Indicó que, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el a quo tenía la obligación de adecuar el trámite en el auto admisorio de la demanda y, comoquiera que no lo hizo, se frustró la posibilidad que tenía de reclamar
los perjuicios que le causaron los demandados. Concluyó que se debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que se demos
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