CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00339-01(41806)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00339-01(41806)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación
no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003
DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBERES DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en
principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad (…) La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por (…) etapas: (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en
un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Primera etapa: Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, Exp.: 10923. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Exp.: 15989. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.
Segunda etapa: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de
noviembre de 1995, exp.:10056.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 Exp. 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709) consejero ponente:
Carlos Alberto Zambrano Barrera ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO
REO/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ACREDITACIÓN DE LA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
[S]e configuran los supuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ya que el ente acusador no logró presentar elementos materiales probatorios que comprometieran la responsabilidad del señor (…) en los hechos materia de investigación. En consecuencia, considera esta Sala que es procedente confirmar la decisión de primera instancia.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRIMER NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / SENTENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA /
FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PARTE MOTIVADA DE
LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Ahora bien, teniendo en cuenta que la Fiscalía obra como único apelante, no procederá esta Sala a evaluar la procedencia del pago de los perjuicios materiales, puesto que los mismos fueron desestimados por el a quo el no encontrar probado el detrimento sufrido como consecuencia de la falta de remuneración durante los días que el demandante se encontró privado de la libertad. En consecuencia, únicamente se revisará lo correspondiente a la liquidación de perjuicios por concepto de daños morales, para efectos de determinar si procede confirmar el monto o disminuirlo, según la tabla expuesta en la parte considerativa. (…) Perjuicio moral En primera medida, es procedente aclarar que se encuentran probados los parentescos de los demandantes a través de los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente (…) Evidencia la Sala que existe una incongruencia respecto de los montos reconocidos a los accionantes, toda vez que las letras y los números no coinciden. (…) De lo anterior se desprende que, respecto de la víctima directa se comete el mismo error en la parte considerativa y en la parte resolutiva y, respecto de los demás demandantes, existe una coincidencia respecto de los números fijados en la parte considerativa y en la parte resolutiva, pero una incoherencia entre las letras y los números de la parte resolutiva. Para efectos de resolver lo anterior, se adoptarán dos criterios. El
primero se referirá a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cesar respecto de la víctima directa que, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva (…) Para la Sala, este asunto debe ser resuelto aplicando a las reglas de la experiencia que indican que es más probable que haya lugar a una equivocación de tipo mecanográfico al escribir números, razón por la cual se prefieren las letras. En consecuencia, hay lugar a preferir el valor de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual fue plasmado en letras por el a quo. (…) Ahora bien, sobre los montos reconocidos a los hijos y hermanos de la víctima directa, existe una discrepancia entre los números y las letras de la parte resolutiva, pero se encuentra que en la parte motiva únicamente se fijan las cuantías expresadas en números, las cuales corresponden a (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hijos y (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos; montos que corresponden a la suma expresada en números en la parte resolutiva. Sobre ese segundo asunto, esta Sala reitera que debe existir necesariamente una congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia. Por esta razón, no es posible desestimar la coincidencia evidenciada respecto de los números y dar prevalencia a las letras. A lo anterior se suma que los montos fijados en números evidencian un tratamiento disímil entre los perjuicios reconocidos a los hijos y a los hermanos, mientras que las sumas escritas en letras en la parte resolutiva ordenan el pago de treinta salarios mínimos a hijos y hermanos, criterio que va en contravía de lo
fijado por este Tribunal como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo a lo ya expuesto en la parte motiva de esta providencia, se tiene que el monto de la reparación por concepto de perjuicio moral se encuentra estrictamente relacionado con el grado de parentesco existente con la víctima directa y el tiempo de la privación; en consecuencia, tiene sentido para la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar quisiera privilegiar a los hijos de la víctima sobre los hermanos de la misma y, en consecuencia, hubiera reconocido el pago de una suma más alta. Por esta razón, se tendrá que, respecto de los hijos y los hermanos las sumas reconocidas por perjuicios morales ascenderán a veinte (20) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del
consejero Guillermo Sánchez Luque
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00339-01(41806)
Actor: VICTOR HUGO ORTIZ DUARTE
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de abril de 2011, al encontrar que se configuran los
supuestos para declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 14 de abril de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 21 de agosto de 2009, el señor Víctor Manuel Ortiz Rodríguez, Yohana Yulieth Ortiz Galvis, Elvia Daicris Ortiz Rodríguez, Divia Ortiz Coronado y Hermes Ortiz Coronado, presentaron demanda, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto Víctor Manuel Ortiz Rodríguez. En consecuencia, solicitaron que se declarara que la entidad demandada era administrativamente responsable por los daños materiales y morales causados al señor Ortiz Rodríguez, los cuales estimó por la suma de $350,000,000, que comprende el daño emergente, el lucro cesante y los daños morales.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 21 de abril de 2003, en la Vereda del DesastreJurisdicción de San Diego, Cesar, un grupo de hombres ingresó, en horas de la noche, a la finca denominada “El Prado”, despojando a los trabajadores de las armas y el dinero que portaban;
posteriormente los encerraron en una de las habitaciones de la finca y procedieron a hurtar el tractor. El Ejército Nacional fue informado de esta situación, se dirigió a la finca y, a su llegada, se desató un combate que derivó en la muerte de uno de los delincuentes. El demandante fue vinculado a la investigación adelantada por estos hechos en razón a un informe policivo que lo señalaba como determinador. Como consecuencia de lo anterior, el 25 de abril de 2003 fue librada orden de captura en su contra, el 8 de mayo de 2003 la fiscalía le dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad y el 12 de diciembre de 2003 se calificó la situación jurídica provisional con resolución de acusación. El 1 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia absolutoria a favor del señor Ortiz al no encontrar elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad. Dicha decisión fue apelada por la defensa de los sujetos condenados y por la fiscalía. El 12 de diciembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar profirió sentencia revocando la providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para efectos de permitir a los procesados condenados acogerse a sentencia anticipada en virtud del principio de favorabilidad, según se evidencia en comunicación de la Secretaría del Juzgado referido, visible a folio 390, C.2. Lo anterior, por cuanto los procesados, a excepción del aquí demandante, habían solicitado durante la etapa de instrucción
acogerse a sentencia anticipada, requerimiento que había sido ignorado por la Fiscalía. A raíz de esta decisión los procesados se acogieron a sentencia anticipada y la situación de Víctor Hugo Ortiz Duarte fue incierta, en consecuencia, el apoderado del demandante presentó escrito solicitando que, toda vez que se había roto la unidad procesal en lo que a él correspondía, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, debía volver a proferir sentencia absolutoria, puesto que el Tribunal no cambió la decisión con respecto a Víctor Hugo Ortiz Duarte. Atendiendo a esta petición, el 14 de mayo de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar emitió nuevo pronunciamiento en el que absolvió nuevamente al señor Víctor Hugo Ortiz Duarte, providencia que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 20071. De acuerdo a lo anterior, el demandante refiere que fue injustamente privado de la libertad desde el 25 de abril de 2003, hasta el 03 de septiembre de 2004 y solicita el pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios causados.
3. El trámite procesal Admitida y notificada a las partes en debida forma, la entidad demandada procedió a presentar la correspondiente contestación.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en el caso no se configuraban los supuestos que permitieran estructurar responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la entidad, toda vez que las actuaciones desarrolladas durante el proceso penal, se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales vigentes y aplicables para la época de los hechos.
Refirió que la medida de aseguramiento decretada en contra de Víctor Hugo Ortiz fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros fijados por el artículo 356 del código de procedimiento penal vigente para la época. También, aseveró que el demandante había sido absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, situación que de ninguna forma implicaba que al momento de la privación de la libertad no existieran indicios que lo vincularan con los hechos materia de investigación. Finalmente, adujo que en el caso particular había lugar a predicar una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el demandante afirmó en la diligencia de indagatoria que había ido a negociar unos repuestos de un tractor y, de la misma forma, manifestó que dichos repuestos eran de contrabando y que el tractor hurtado de la finca le había sido ofrecido por uno de los delincuentes. En el mismo sentido, adujo la entidad que se configuraba el hecho de un tercero, ya que había sido uno de los trabajadores de la finca quien había declarado en contra del demandante señalándolo como uno de los delincuentes que había efectuado el robo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1 Fl. 412, C.2.
En sentencia del 14 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar2, accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto encontró que en el caso confluían los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el señor Víctor Hugo Ortiz Duarte, fue privado de su libertad, sin que dicha circunstancia le pudiera ser imputable; por el contrario
se probó que la absolución realizada por el juez penal frente a la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, tuvo lugar por la existencia de dudas respecto del material probatorio con el que se pretendía demostrar su responsabilidad. En consecuencia, refirió que toda vez que “la administración de justicia no pudo llevar a buen término los esfuerzos probatorios que pudieran haber conducido a demostrar, en relación con el punible de cuya comisión se inculpaba al aquí demandante, que el “sindicado la hubiese cometido”; resultando desproporcionado exigir de un particular que soportase tal situación inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación, como si se tratase de una carga pública”. Bajo este argumento, el Tribunal declaró la responsabilidad de la entidad demandada y ordenó el pago de los perjuicios morales correspondientes, pero negó lo correspondiente a los perjuicios materiales al encontrar que en el expediente no obraba prueba alguna de la actividad del actor o del detrimento patrimonial presuntamente causado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN3
Contra lo así decidido se alzó la parte demandada con fundamento en las siguientes razones: Refirió la Fiscalía General de la Nación que, contrario a lo que realmente ocurrió en el proceso penal, el a quo desconoció que durante la investigación penal, el ente acusador contaba con serios indicios que comprometían la responsabilidad de Víctor Hugo Ortiz, situación que, de acuerdo a la normatividad penal y procesal penal vigente, daba lugar a la imposición de una medida de aseguramiento. Para reforzar su argumento, citó apartes jurisprudenciales de la Corte
Constitucional respecto de la imposición de una medida de aseguramiento, de cara a la garantía del derecho fundamental a la libertad; lo anterior, para concluir 2 Fls. 124-146, C.Ppal. 3 Fls. 414-416, C.Ppal. que en el caso particular “la medida de aseguramiento no fue caprichosa, resultó idónea y necesaria para el esclarecimiento de los hechos que estaban investigando y se impuso de conformidad con el artículo 356 del CPP, el cual requería de la presencia de dos indicios graves”. Respecto de la absolución del demandante, resaltó que esta circunstancia, por sí misma, no daba lugar a que la privación tuviese el carácter de injusta y que el procedimiento adelantado para imponer la medida de aseguramiento fue conforme a la ley. En consecuencia, afirmó que no se configuraban los requisitos para declarar la responsabilidad de la entidad y menos para hacerlo con base a una responsabilidad objetiva. Por estas razones, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. El 23 de septiembre de 2011, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y el 16 de abril de 2012 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Mediante escrito presentado el 09 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos, reiterando los argumentos presentados en la apelación, resaltando que la entidad dio cumplimiento a sus deberes constitucionales y legales y que, en esta medida, no había lugar a predicar una responsabilidad administrativa y patrimonial. De la misma forma, resaltó que la
privación de la libertad del demandante no tenía carácter injusto y que el hecho de que el señor Ortiz fuese absuelto en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, no significa que no existieran elementos que lo vincularan a la investigación, ni que su captura hubiese sido ilegal4.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 08 de julio de 2014, el Ministerio Público rindió concepto5 en el que se solicitó que las entidades llegaran a un acuerdo conciliatorio, indemnizando al señor Víctor Hugo Ortiz, toda vez que se encontraba demostrado que había sido privado de su libertad, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento y que, posteriormente, había sido absuelto mediante sentencia del 1 de septiembre de 2004; situación que daba lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. 4 Fls. 233-247, C.Ppal. 5 Fls. 260-270, C.Ppal.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y
la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”6. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo7 que permita la mejora o la 6 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 7 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una
institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las
siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial8. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”9. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo
indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”10 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artícul
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