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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00343-01(39993)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00343-01(39993)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De trabajadores del Banco Central Hipotecario sindicados de los delitos de hurto agravado y calificado y falsedad de documento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Por aplicación del principio de favorabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 22 de diciembre de 1997 hasta el 17 de febrero de 1998 Se tiene que la Fiscalía General de la Nación inició la instrucción, entre otros, en contra de los señores Fredis Alberto Guerra Plata y Stella Marina Ariza Molina, quienes trabajaban en el Banco Central Hipotecario pues, luego de hecha una auditoría interna, se vieron involucrados en el hurto agravado y calificado y falsedad de documento que se ejecutó por un lapso superior a un año en la entidad. Iniciada la instrucción, la Fiscalía determinó su privación de la libertad. Impuso, entonces, en contra de los procesados y acá demandantes medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad que, de acuerdo con el numeral 4.4 precedente, respecto del señor Fredis Alberto se extendió del 5 de diciembre de 1997 al 26 de febrero de 1998, modificándose por la detención domiciliaria, hasta el 16 de marzo de 1999. Con relación a la señora Stella Marina Ariza Molina, la privación se extendió desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 17 de febrero de 1998, fecha esta en la que se determinó su detención

domiciliaria. Sea del caso anotar que las fechas indicadas en las certificaciones expedidas para cada uno de los procesados no coinciden con las de las providencias proferidas dentro de la instrucción. Así, aun cuando el acta de derechos de la capturada Stella Marina es del 5 de diciembre de 1997, se indica que ella fue privada de la libertad solo desde el 22 de diciembre siguiente. En consideración a esto, precisa la Sala que deben tenerse como base las calendas de las providencias que determinaron sus situaciones jurídicas, pues con ellas se definía la situación de los encartados. Así, entonces, los señores Fredis Alberto Guerra Plata y Stella Marina Ariza Molina estuvieron privados de la libertad del 22 de diciembre de 1997 hasta el 17 de febrero de 1998, fecha esta en la que se determinó su detención domiciliaria. Posteriormente, mediante proveído del 7 de junio de 2006, ya habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra, se revocó la medida de aseguramiento, por aplicación del principio de favorabilidad. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAPara conocer procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 73

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente, deviene absolutoria en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos son, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - No siempre da lugar al reconocimiento de indemnización, aunque la presunción de inocencia permanezca incólume / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente que la víctima abogue su propia culpa [L]a Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad

y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abusar de los propios, relacionados uno y otro con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 33907, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de una subregla de carácter especial / SUBREGLA DE CARÁCTER ESPECIAL - Valoración de la actuación del sindicado para evaluar el dolo o culpa grave / ANÁLISIS DE

RESPONSABILIDAD - Valoración de la conducta del sindicado. Compatibilidad con el Bloque de Constitucionalidad / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Se rige por criterios establecidos en el Código civil La regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos en él señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad, proceden a favor del actor “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad. (…) Es así como la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la culpa grave y el dolo de la víctima en la

comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

DOLO O CULPA GRAVE - Se acreditó que los procesados desconocieron los deberes de conducta socialmente esperados y sus obligaciones como empleados de una entidad financiera / JUICIO CIVIL - Es autónomo. No afecta el principio de non bis in ídem / DOLO O CULPA GRAVE DE LOS DEMANDANTES - Eximentes de responsabilidad estatal probados Es así que, esta Sala, partiendo del juicio de la responsabilidad civil, concluye que los encartados incumplieron los deberes de conducta socialmente esperados y actuaron en franca inobservancia de las obligaciones que, como empleados de una entidad financiera, debían atender. No deja de lado la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia, las sentencias que ordenan la cesación de todo procedimiento tienen la equivalencia de absolutorias de manera que se parte de que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. No obstante, el juicio en esta sede corresponde a uno civil, en el que se constata que el procesado penalmente haya cumplido con los deberes que como ciudadano le competían, sin que ello afecte el non bis in ídem, pues se trata de un juicio autónomo. En este caso, dado el marco del dolo y culpa grave en el que actuaron los enjuiciados, no se halla

motivo que justifique su actuar, menos cuando manifestaron que no era posible llevar a cabo el hurto sin la clave de la señora Ariza Molina y sin la aprobación de las cuentas diarias del señor Guerra Plata, sin que pudieran justificar, además, el hurto perpetrado desde sus estaciones de trabajo; así, no puede sino concluirse que sus actuaciones deslindaron sus obligaciones civiles esperadas. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA PENAL - No es susceptible de análisis en esta instancia por falta de competencia del juez de la responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al acreditarse que medidas de aseguramiento estuvieron debidamente sustentadas en el injustificado incumplimiento de los deberes a cargo de los demandantes Ahora bien, en cuanto a que la adecuación típica de la conducta investigada no daba para que se impusiera medida privativa de la libertad, sea del caso anotar que esta se impuso mediante providencia susceptible de los recursos de ley, sin que sea viable proceder a verificar su legalidad en esta instancia, pues no es de resorte del análisis del juez de la responsabilidad. Así las cosas, como se ha indicado en repetidas oportunidades, es viable proceder a la indemnización por privación injusta cuando se verifica que el procesado penalmente cumplió con los deberes generales de colaboración con la administración de justicia, solidaridad, buena fe y respeto por el derecho ajeno y no abuso del propio, cosa que no ocurrió en este caso, en el que las conductas de los demandantes se caracterizaron por su flagrante e injustificado incumplimiento de los deberes a su

cargo. En consideración a lo dicho, se tiene que la sentencia proferida en el proceso 2009-0343 se revocará, mientras que la proferida en el 2010-0101 se mantendrá, esto es, en ambos casos se negarán las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00343-01(39993)

Actor: FREDIS ALBERTO GUERRA PLATA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores:Privación de la libertad, dolo o culpa grave civil del privado de la libertad, juicio autónomo, juez de la responsabilidad civil.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso con radicación 2009-0343, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de julio de 2010, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Niéguense la excepción (sic) propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la Nación, Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor FREDIS ALBERTO GUERRA PLATA, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 5 de diciembre

de 1997 hasta el 16 de marzo de 1999.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: A favor de FREDIS ALBERTO GUERRA PLARA en su condición de víctima directa, el equivalente a cien (70) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de ALEMIS PAOLA, LAURA DANIELA, ROSALBA ESTHER GUERRA SOLIS Y ADRIANA MARCELA GUERRA JAMES, en su condición de hijas de la víctima el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, a la fecha de expedición de esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a Fredis Alberto Guerra Plata, por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cantidades: Daño emergente (…) $12.642.477.

Lucro cesante (…) $7.931.000 conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NIÉGUESE (sic), las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin costas.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Igualmente, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso 2010-0101, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 17 de octubre de 2013, mediante la cual declaró

probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso Proceso rad. 2009-0343

De acuerdo con la demanda formulada por los señores Fredis Alberto Guerra Plata y Enalba Solis Pérez –en nombre propio y en representación de Alemis Paola, Laura Daniela y Rosalba Esther Guerra Solisy Adriana Marcela Guerra Jaimes, el señor Fredis Alberto Guerra Plata fue acusado de la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado, en perjuicio del Banco Central Hipotecario. Por tal motivo, estuvo privado de la libertad, a órdenes de la Fiscalía Décima Especializada de Valledupar, desde el 5 de diciembre de 1997, sustituyéndosele la detención preventiva por la detención domiciliaria, desde el 26 de febrero de 1998 hasta el 16 de marzo de 1999, cuando se le concedió libertad provisional por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2004, el señor Fredis Alberto fue condenado por el juzgado en mención a la pena principal de setenta (70) meses de prisión, como coautor del delito de hurto calificado agravado. Esta decisión fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que, mediante providencia del 27 de agosto de 2007, revocó la decisión, comoquiera que se produjo la prescripción de la acción penal1. Proceso rad. 2010-0101 De acuerdo con la demanda formulada por los señores Stella Marina Ariza Molina,

Cindy Vanessa Ramírez Ariza, Adela María Molina de Ariza; Mary Blanca, Lucy Elena, Luzmila, Augusto Enrique, Ruth, Alberto Manuel Ariza Molina, Carlos Alberto y María Amalia Ariza Guerra, la señora Stella Marina Ariza Molina fue privada de la libertad el 5 de diciembre de 1997, por orden de la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar. La medida de aseguramiento se revocó por auto del 7 de junio de 2006, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, ya que la pena prevista para el delito de hurto calificado y agravado no daba para imponer una medida privativa de la libertad, a lo que se suma que la mencionada no cometió la conducta. La misma Corporación, mediante proveído del 27 de agosto de 2007, ordenó la cesación de todo procedimiento en contra de la encartada, de lo que se deduce que la justicia ordinaria demoró más de 9 años en reconocer su inocencia, en una investigación que la dejó sin empleo y cercenó sus posibilidades de conseguir uno nuevo2.

2. Lo que se pretende 1 Folios 65 al 75 c. 1. 2 Folios 117 al 123 c. 2.

Proceso 2009-0343 Con fundamento en lo expuesto, los señores Fredis Alberto Guerra Plata y Enalba Solis Pérez –en nombre propio y en representación de Alemis Paola, Laura Daniela y Rosalba Esther Guerra Solisy Adriana Marcela Guerra Jaimes formulan en contra de la Nación–Fiscalía General, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Que la Fiscalía General de la Nación Colombiana es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados al señor FREDIS ALBERTO GUERRA PLATA y a sus demás familiares por la privación injusta de la libertad por quince (15) meses aproximadamente de que fue objeto, fruto de una medida de aseguramiento y haberse CESADO todo procedimiento en su favor

(sic).

Segunda: Condenar en consecuencia a la Nación ColombianaFiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (968 SMLMV), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales y moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y de los perjuicios morales hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

Cuarta: Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts: 176, 177 del C.C.A.

Proceso 2010-0101 Con fundamento en los hechos narrados, los demandantes en este proceso solicitaron que, previo trámite de la acción de reparación directa, se concedan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales e indemnizaciones causados a la Señora STELLA MARINA ARIZA MOLINA, a su Hija Cindy Vanessa Ramírez y sus Hermanos Lucy Elena Ariza Molina, Mary Blanca Ariza Molina, Luzmila Ariza Molina, Augusto Enrique Ariza Molina, Alberto Manuel Ariza Molina, Carlos Alberto Ariza Guerra, María Amalia Ariza Guerra, Ruth Ariza Molina, por la detención preventiva de que fue objeto la Señora STELLA MARINA ARIZA MOLINA, por el lapso comprendido entre el 5 de diciembre de 1997 hasta el 17 de Febrero de 1998 y detención domiciliaria del 17 de febrero de 1998 hasta el 16 de marzo de 1999, habiéndosele (sic) decretado la Cesación del procedimiento a favor de la Demandante.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar (sic) a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral los cuales se estiman como mínimo en la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A, y se ajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad de la Señora STELLA MARINA ARIZA MOLINA, hasta la

fecha de ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso.

CUARTA: Los organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 de C.C.A.

3. La defensa de las demandadas

Proceso 2009-0343 La Nación–Fiscalía General3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que adujo que las actuaciones se ciñeron a la ritualidad penal y formuló la excepción de culpa de la víctima, con base en que dentro de la investigación se estableció que para ingresar al sistema central se requería el uso de claves que solo eran conocidas por el titular, junto con la clave del supervisor –cargo que desempeñaba el señor Guerra Plata-, de manera que así pudo, junto con sus cómplices, apropiarse de los dineros del banco, a través de las cajas de Jhon Jairo Daza y Stella Marina Ariza. Proceso 2010-0101 3 Folios 317 al 328 c. 1. La Nación-Rama Judicial, mediante apoderado, solicitó la negación de las pretensiones, en consideración a la ausencia de nexo causal entre el daño y una acción u omisión imputable a la entidad. Lo anterior, comoquiera que la privación la determinó la Fiscalía General de la Nación, que tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por sus actos. Formuló las excepciones de ausencia de legitimación en la causa, estricto cumplimiento de un deber legal, falta de relación de causalidad y la genérica4.

Por su parte, la Nación-Fiscalía General sostuvo que no es viable declarar la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que, la privación de la libertad se determinó en cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 250 de la Constitución y en vista de que para perpetrar el delito por el que se investigó a la señora Ariza Molina, era necesario contar con su clave de cajera. La totalidad de las pruebas allegadas al proceso penal dieron para que en primera instancia fuera condenada a setenta (70) meses de prisión, mientras que en sede de alzada se ordenó la cesación todo procedimiento en su contra, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, lo que no equivale a que se le haya absuelto por no haber cometido el ilícito. Formuló la excepción de culpa de la víctima, pues fue por sus propios actos que la mencionada resultó vinculada a la investigación penal, ya que incumplió los deberes propios del cargo que desempeñaba dentro del Banco Central Hipotecario5.

4. Alegatos en primera instancia

Proceso 2009-0343 La Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos esbozados en la contestación y solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por la actora, comoquiera que la privación de la libertad se encuentra justificada legalmente, pues, en su momento, el ente acusador contaba con elementos suficientes que permitían inferir la participación del demandante en la comisión de los punibles de hurto agravado calificado y falsedad en documento privado, si se tiene en cuenta 4 Folios 134 al 144 c. 2. 5 Folios 148 al 159 c. 2.

6 Folios 362 al 369 c. 1. que para concretar el delito debía contarse con la clave del cajero y la del supervisor global de las actividades que desplegaba el personal del banco a su cargo, de manera que el señor Guerra Plata no era ajeno a la comisión del delito. Así las cosas, dado que contaba con dos indicios graves, la demandada podía privar de la libertad a quien posteriormente fuera condenado, en aras de garantizar su concurrencia al trámite. Seguidamente expuso que los perjuicios cuya reparación se pretende con la demanda no fueron demostrados, pues no se probó la existencia de vínculos de orden laboral con las sociedades Credicesar y Cacique Upar Ltda. La demandante7, por su parte, solicitó se acceda a las pretensiones, dado que se causó un daño al demandante derivado del uso arbitrario de su poderío, prolongando, además, de manera injustificada la privación de la libertad. En este caso se produjo la prescripción de la acción penal, declarado así por el Tribunal Superior de Valledupar, de manera que el daño que se le produjo con la privación debe ser indemnizado, pues la presunción de inocencia no fue desvirtuada por la administración dentro del término concedido para ello. Proceso 2010-0101 La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo, reiterando que la decisión de privar de la libertad a la señora Stella Marina Ariza Molina era de resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, de donde se concluye su falta de legitimación por pasiva en este asunto.

Con relación a las pruebas allegadas al plenario, sostuvo que las mismas se adosaron en copia simple y no gozan de valor probatorio y deben, por tanto, desestimarse8. La Nación-Fiscalía General reiteró la ausencia de responsabilidad en este caso, con los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda9. 7 Folios 370 al 378 c. 1. 8 Folios 287 al 293 c. 2. 9 Folios 302 al 309 c. 2. La parte demandante hizo referencia a que en este asunto opera la responsabilidad objetiva del Estado, visible en la cesación de todo procedimiento en contra de la encartada, por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, cuyas consecuencias son las mismas de la absolución, en consideración a que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia a su favor10.

5. Las sentencias apeladas

Proceso 2009-0343 Mediante sentencia del 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar11 accedió a las pretensiones. Al efecto, consideró que “…a pesar de habérsele adelantado una investigación penal al actor sin que se hubiese notado actuaciones no ajustadas a derecho, y a pesar de habérsele decretado una medida de aseguramiento, por los delitos citados en párrafos anteriores, le fue cesado todo procedimiento en su favor en atención a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL aludida, dejándose sin efecto cualquier medida o limitación a la libertad que se le hubiere impuesto, configurándose con ello la privación injusta de la libertad. // Así las cosas y de conformidad con la orientación jurisprudencial

referida en párrafos precedentes, se advierte que el daño causado al señor FREDIS ALBERTO GUERRA PLATA y a sus familiares, se debe imputar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como queda demostrado, el actor, estuvo privado injustamente de la libertad”. Proceso 2010-0101 El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 17 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con base en que: …de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado antes referida, la privación de la libertad de la señora Estela (sic) Ariza Molina, se debió a su propio obrar, pues con su proceder abrió el camino a que se iniciara en su contra un proceso penal y que se profirieran las medidas que la privaron de la libertad y que el Fiscal y el Juez de primera instancia estimaron ajustadas a derecho, por encontrarse reunidos los requisitos legales, para tal efecto, y porque estaban debidamente respaldadas con las distintas pruebas decretadas y practicadas en el proceso penal; y que no obstante, 10 Folios 294 al 300 c. 2. 11 Folios 391 al 409 c. 1. haberse cesado procedimiento a favor de la demandante, lo fue por una razón distinta a la absolución, pues como se anotó, el Tribunal corroboró la comisión del hecho punible, pero desestimando la circunstancia calificante, lo que implicaba que el delito al reconfigurarse en solo hurto, ya hubiese prescrito. Así las cosas, no queda duda para la Sala, que en el caso bajo examen se estructura la culpa exclusiva de la víctima, pues la

señora Ariza Molina incumplió sus obligaciones con el Banco, en donde se desempeñaba como trabajadora, y defraudó la confianza que los ahorradores habían depositado en el sistema financiero, lo que condujo a que incurriera en conductas reprochables, y conforme al material probatorio, que de manera cuidadosa examinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar-Cesar, conllevó a que se pusiera en movimiento la justicia penal ordinaria, privándola de la libertad.

6. El recurso de apelación

Proceso 2009-0343 La parte demandada apela la decisión12. Solicita que la sentencia proferida por el a quo se revoque, comoquiera que, aun cuando a favor del demandante se mantuvo su presunción de inocencia, lo cierto es que la Fiscalía contaba con indicios serios que le permitían decretar la medida de aseguramiento en su contra, lo que no se opone, de modo alguno, a la normativa procesal penal. Aunado a esto, sostiene que al señor Guerra Plata sí lo encontraron culpable del delito de hurto agravado en primera instancia y, el que se haya cesado el proceso penal en su contra por prescripción de la acción penal, no significa que sea inocente y que la privación de su libertad haya sido injusta. Seguidamente, expone que la actuación de la Fiscalía fue oportuna, de manera que la prescripción de la acción es imputable al juzgado, que dejó pasar más de seis años antes de proferir el fallo, luego de que se presentara el correspondiente escrito de acusación. Finalmente, indica que el a quo no tuvo en cuenta la probada participación del

demandante en la comisión del ilícito, pues se estableció que para concretar el robo de los dineros del banco e ingresar al sistema debía introducirse la clave del 12 Folios 411 al 426 c. 1. Presentado el 11 de agosto de 2010. cajero y la suya, en calidad de supervisor, tal como se verificó en la auditoría hecha en las instalaciones de la sede bancaria. Proceso 2010-0101 En la oportunidad correspondiente, la parte demandante interpone la alzada13. Basa su desacuerdo en que, con base en las providencias emitidas por la justicia ordinaria en primera y segunda instancia, la acción penal para el delito de hurto agravado en calidad de coautoría ya había prescrito para cuando se profirió la sentencia de primera instancia, de lo que se deduce que la privación de la libertad no se encontraba justificada. Siendo así las cosas, a la demandante se le sometió a un trato desigual, dado que a otros ciudadanos en las mismas condiciones no se les habría privado de la libertad y mucho menos habrían sido sometidos a un proceso penal, si la acció

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