CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00343-01(39993)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00343-01(39993)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE OFICIO – Presupuestos de procedencia / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Opera aunque las pretensiones provengan de varios actores De conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del C.C.A., en concordancia con los artículos 82 y 157 y siguientes del C.P.C. y con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, la acumulación de dos o más procesos para ser fallados en el mismo asunto procede de oficio o por solicitud de parte (…) dado que los presupuestos para acumular los asuntos a los que les corresponde los números internos 39993 y 49579 se cumplen efectivamente, en cuanto el Código de Procedimiento Civil señala que la medida procede siempre que el Juez sea competente para conocer de todas las demandas; las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, se dispondrá la acumulación, así las pretensiones provengan de varios demandantes, pues esta sola circunstancia no obsta para que se puedan fallar conjuntamente. Lo anterior en razón de que, como lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la acumulación de procesos se exigen unos requisitos comunes y otros especiales, dependiendo si se trata de la agregación subjetiva de pretensiones u objetiva, es decir según las partes o el objeto coincidan que en el sub lite se cumplen efectivamente. Lo primero en razón de que las pretensiones se dirigen en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y lo segundo por cuanto los
demandantes reclaman la indemnización de un daño antijurídico, causado con ocasión de la privación de la libertad, en razón a la investigación penal adelantada en su contra por el presunto delito de hurto calificado y agravado, realizado al Banco Central Hipotecario de la ciudad de Valledupar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 61
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Puede resolverse en la misma sentencia [S]e concluye que el expediente al que le corresponde el número interno 39993 fue notificado antes que el radicado bajo el número 49579; de donde tendrá que soportar la acumulación. Aunado a que el asunto primeramente notificado ingresó para fallo de segunda instancia el 29 de marzo de 2011, en tanto el identificado con el 49579 el 17 de marzo de 2014. De manera que, conforme a lo expuesto, no queda más que acumular los procesos 20001-23-31-000-2009-00343-01 (39993) y 20001-23-31-000-2010-00101-01 (49579) al que se notificó y debe fallarse primero, porque tiene el turno más antiguo, no obstante los expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, al despacho para fallo de segunda instancia. Puesto que las pretensiones pueden resolverse en la misma sentencia, bajo igual trámite a cargo de esta Corporación, valiéndose de las
mismas pruebas y en razón de igual situación fáctica, procede la acumulación de procesos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00343-01(39993) acumulado
Actor: FREDIS ALBERTO GUERRA PLATA
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACUMULACIÓN DE PROCESOS - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C.C.A.1, en concordancia con el artículo 157 del C.P.C.2, procede el despacho de manera oficiosa, a acumular los expedientes contentivos de las demandas instauradas por los señores Fredis Alberto Guerra Plata, Enalba Solis Pérez, en nombre propio y en representación de los menores Alemis Paola, Laura Daniela, Rosalba Esther Guerra Solis y Adriana Marcela Guerra Jaimes, contra la Fiscalía General de la Nación, 20001-23-31-000-2009-00343-01 (39993)- y la instaurada por los señores Stella Marina Ariza, Cindy Vanessa Ramírez Ariza, Adela María Molina de Ariza, Mary Blanca Ariza Molina, Lucy Elena Ariza Molina, Luzmila Ariza Molina, Augusto Enrique Ariza Molina, Alberto Manuel Ariza Molina, Carlos Alberto Ariza Guerra, Maria Amalia Ariza Guerra y Ruth Ariza Molina, también, contra la Nación-Rama
Judicial y Fiscalía General 20001-23-31-000-2010-00101-01 (49579)-, por tratarse de acciones de reparación directa en la misma instancia y con identidad fáctica, por lo cual pueden ser resueltos en una única sentencia. Efectivamente, la comparación de los expedientes da lugar a concluir que los asuntos podían haberse tramitado conjuntamente y que, como no lo fueron, deben 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 145. “En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código”. 2 Código de Procedimiento Civil, artículo 157. “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1°. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda // 2°. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas (…)” acumularse para decidir. Basta para el efecto, el siguiente análisis que demuestra la similitud de hechos y pretensiones –se destaca-:
PRETENSIONES RADICADO: 39930 RADICADO: 49579
ACTOR: Fredis Alberto Guerra Plata ACTOR: Estela Miranda Ariza Molina y otros y otros
DEMANDADO: Fiscalía General de la DEMANDADO: Fiscalía General de la
Nación Nación y otro Primera.- Que la Fiscalía General de la PRIMERA: LA NACIÓN-RAMA Nación Colombiana es JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE administrativamente responsable de los LA NACIÓN, son administrativamente perjuicios materiales, morales y daño a responsables de los perjuicios la vida de relación causados al señor materiales y morales e indemnizaciones FREDIS ALBERTO GUERRA PLATA, causados a la Señora STELLA y a sus demás familiares por la MARINA ARIZA MOLINA, a su Hija privación injusta de la libertad por Cindy Vanessa Ramírez y sus quince (15) meses aproximadamente Hermanos Lucy Elena Ariza Molina, de que fue objeto, fruto de una medida Mary Blanca Ariza Molina, Luzmila de aseguramiento y haberse CESADO Ariza Molina, Augusto Enrique Ariza todo el procedimiento en su favor. Molina, Alberto Manuel Ariza Molina, Carlos Alberto Ariza Guerra, María Segunda.- Condenar en consecuencia Amalia Ariza Guerra, Ruth Ariza Molina, a la Nación Colombiana – Fiscalía por la detención preventiva de que fue General de la Nación, a pagar a los objeto la Señora STELLA MARINA accionantes o a quien represente ARIZA MOLINA, por el lapso legalmente sus derechos, como comprendido entre el 5 de diciembre de reparación o indemnización, los 1997 hasta el 17 de Febrero de 19998 y perjuicios de orden material, moral y a detención domiciliaria del 17 de febrero la vida de relación, los cuales se de 1998 hasta el 16 de marzo de 1999, estiman como mínimo en la suma de habiéndosele decretado la Cesación del NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO procedimiento a favor de la
SALARIOS MINIMOS LEGALES Demandante.
MENUSALES VIGENTES (968
SMLMV), o conforme a lo que resulte SEGUNDA: Condenar, en probado del probado. consecuencia a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE Tercero.- La condena respectiva LA NACIÓN pagar a los accionantes o deberá ser actualizada de conformidad a quien represente legalmente sus con lo previsto en el artículo 178 del derechos, como reparación o C.C.A y se reconocerán intereses indemnización, los perjuicios de orden legales y moratorios desde la fecha de material y moral los cuales se estiman la ocurrencia de los hechos, y de los como mínimo en la suma de 1000 perjuicios morales hasta cuando se le salarios mínimos legales mensuales o dé cabal cumplimiento a la sentencia conforme a lo que resulte probado que le ponga fin al proceso. dentro del proceso. Cuarta-. Se dará cumplimiento en la TERCERA: La condena respectiva será sentencia a lo estipulado en los arts: actualizada en la forma prevista por el 176, 177 del C.C.A artículo 178 del C.C.A, y se ajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad de la Señora STELLA MARINA ARIZA MOLINA, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le puso fin al proceso.
CUARTA: Los organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A QUINTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los
interese comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 1877 de C.C.A.
HECHOS RADICADO: 39930 RADICADO: 49579
ACTOR: Fredis Alberto Guerra Plata ACTOR: Estela Miranda Ariza Molina y otros y otros DEMANDADO: Fiscalía General de la DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación Nación y otro 1°. La señora Stella Marina Ariza PRIMERO.- El señor, FREDIS Molina, fue privada de su libertad, como ALBERTO GUERRA PLATA, quien era medida de aseguramiento de detención acusado por los delitos de Hurto preventiva, el día: 5 de diciembre de Calificado Agravado y Falsedad en 1997, por orden de la Fiscalía Décima Documento Privado, en perjuicio del Delegada ante los Juzgados Penales Banco Central Hipotecario permaneció del Circuito de Valledupar. privado de su libertad físicamente a órdenes de la Fiscalía Decima 2°. Posteriormente el día 7 de junio de Especializada de esta ciudad, desde el 2006, se revocó la medida de día cinco(5) de diciembre de 1997 (ver aseguramiento por orden del Tribunal certificación anexa), sustituyéndole la Superior de Distrito Judicial de detención preventiva por la detención Valledupar, Sala Penal, al considerarse domiciliaria, mediante auto del 25 de injusta esta medida, ya que la pena que febrero de 1998, cumpliendo ésta en su el “supuesto” delito (hurto calificado y domicilio desde el día veintiséis (26) de agravado) que se le endilgaba no daba
febrero de 1998, hasta el día dieciséis para esta medida, mi poderdante nunca (16) de marzo de 1999, fecha ésta cometió la conducta que se investigaba, última en que se le concedió la libertad como lo pudo demostrar a través del provisional por parte del Juzgado proceso y con la apelación presentada. Cuarto Penal Municipal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar Cesar, 3°. Ante la ineficacia de las autoridades entrando a disfrutar de tal beneficio a de la república no se cumplieron los partir del día diecisiete (17) de marzo términos, en donde fehacientemente se de 1999. demostraba la inocencia Stella Marina Ariza Molina, quien no tuvo la culpa de Así mismo, en fecha cuatro de junio de que se presentará el fenómeno de la 1998, la Unidad Especial de Fiscalía prescripción, antes de que el superior conformada por los Fiscales diez y declarara su inocencia conforme se doce delegados ante los Jueces solicitado en el recurso apelación Penales del Circuito de Valledupar, interpuesto. calificó el mérito del trabajo instructivo dictando medida de aseguramiento en Insistimos en la ineficacia, de la contra de mi patrocinado por las Justicia, en el capricho en tomar esta conductas punibles de Hurto Calificado medida, toda vez que desde el 12 de Agravado y Falsedad en Documento enero de 1998, en comunicación Privado (Véase folio 11 del fallo de dirigida al Dr. Lucas José Socarras primera instancia) Araujo, Fiscal 10 Seccional de Valledupar, en el informe de actividades
(…) investigativas en referencia al ilícito realizado al Banco Central Hipotecario TERCERO.- Llamando a juicio mi (B.C.H.), de la ciudad de Valledupar poderdante, el Juzgado Cuarto Penal (…) del Circuito de Valledupar mediante Sentencia del veintidós (22) de 4°. Con fecha 27 de Agosto de 2007, el noviembre de 2004 condena a mi H. Tribunal Superior del Distrito Judicial cliente como coautor del delito de hurto de Valledupar – Sala Penal, cesa todo calificado agravado a la pena principal procedimiento a favor de STELLA de setenta (70) meses. MARINA ARIZA MOLINA. CUARTO.- El fallo anterior fue apelado 5°. EL 7 DE 2006 SE DEJÓ SIN y resuelto por la Sala Penal del Tribunal EFECTOS LA MEDIDA DE Superior del Distrito Judicial de ASEGURAMIENTO Y EL 27 DE Valledupar; el cual, mediante sentencia AGOSTO DE 2007 POR DECISIÓN del veintisiete (27) de agosto de dos mil DEL Tribunal Superior del Distrito siete (2007), cesó todo el procedimiento Judicial de Valledupar SE CESÓ TODO a favor de mi cliente FREDIS PROCEDIMIENTO A FAVOR DE ALBERTO GUERRA PLATA , al operar STELLA Y SE ORDENÓ DEJAR SIN en su caso la figura de la prescripción EFECTOS LAS ÓRDENES DE de la acción penal, por el delito que CAPTURA EN SU CONTRA. éste había sido condenado, como lo era el Hurto doblemente Agravado. (…) Dejando sin efectos para ello la orden de captura que se había librado en su 7°. STELLA MARINA ARIZA MOLINA,
contra así como cualquier medida de laboraba en la Entidad: Banco BHC, aseguramiento, acta de compromiso o desde el mes de noviembre de 1996 limitación de su libertad. (ver Sentencia hasta el 5 de diciembre de 1997, fecha segunda instancia) en la cual fue despedida INJUSTAMENTE de su trabajo, QUINTO.- Mi poderdante FREDIS precisamente por los hechos que se ALBERTO GUERRA PLATA estuvo investigaban, no obstante haberse cobijado con medida de aseguramiento demostrado y comprobado que mi de detención preventiva por un tiempo representada no tenía ninguna , aproximado de dieciséis (16) meses. responsabilidad. Este injusto despido ocasionó que la Demandante no tuviera (…) ingresos de salariaros, que no le cancelaran ninguna indemnización, prestaciones sociales, seguridad social, aumentándose el perjuicio ya que no pudo cotizar a la pensión y además ingresos de carácter laboral. Como se advierte, de las pretensiones incoadas, se trata de dos procesos de reparación directa, en razón de los mismos hechos, toda vez que en los dos procesos se depreca la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la privación de la libertad, en razón al presunto o delito de hurto calificado y agravado por el que fueron investigados los señores Fredis Alberto Guerra Plata y Stella Marina Ariza Molina, exempleados del Banco Central Hipotecario-B.C.H. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del C.C.A., en concordancia
con los artículos 82 y 157 y siguientes del C.P.C. y con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, la acumulación de dos o más procesos para ser fallados en el mismo asunto procede de oficio o por solicitud de parte. Señala la norma en mención: Art 145.- Modificado. Ley 446 de 1998, art 7. “En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código”. – se destaca-. Siendo así y dado que los presupuestos para acumular los asuntos a los que les corresponde los números internos 39993 y 49579 se cumplen efectivamente, en cuanto el Código de Procedimiento Civil señala que la medida procede siempre que el Juez sea competente para conocer de todas las demandas; las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, se dispondrá la acumulación, así las pretensiones provengan de varios demandantes, pues esta sola circunstancia no obsta para que se puedan fallar conjuntamente. Lo anterior en razón de que, como lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la acumulación de procesos se exigen unos requisitos comunes y otros especiales, dependiendo si se trata de la agregación subjetiva de pretensiones u objetiva, es decir según las partes o el objeto coincidan que en el sub lite se cumplen efectivamente. Lo primero en razón de que las pretensiones se
dirigen en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y lo segundo por cuanto los demandantes reclaman la indemnización de un daño antijurídico, causado con ocasión de la privación de la libertad, en razón a la investigación penal adelantada en su contra por el presunto delito de hurto calificado y agravado, realizado al Banco Central Hipotecario de la ciudad de Valledupar. Ahora bien, en lo concerniente al expediente que soportará la acumulación y atendiendo a la certificación expedida por la Secretaría de Sección, en lo que tiene que ver con las fechas de presentación de la demanda y de notificación del auto admisorio de la misa, se advierte lo siguiente: Radicado 399933 o Fecha de presentación de la demanda: 29 de julio de 2009. o Fecha de notificación auto admisorio: 27 de noviembre de 2009. Radicado 495794 o Fecha de presentación de la demanda: 3 de diciembre de 2009. o Fecha de notificación auto admisorio: 27 de mayo de 2010 a la nación-Rama Judicial y 31 de mayo del mismo año a la Fiscalía General. De lo anterior se concluye que el expediente al que le corresponde el número interno 39993 fue notificado antes que el radicado bajo el número 49579; de donde tendrá que soportar la acumulación. Aunado a que el asunto primeramente notificado ingresó para fallo de segunda instancia el 29 de marzo de 2011, en tanto el identificado con el 49579 el 17 de marzo de 2014. De manera que, conforme a lo expuesto, no queda más que acumular los
procesos 20001-23-31-000-2009-00343-01 (39993) y 20001-23-31-000-201000101-01 (49579) al que se notificó y debe fallarse primero, porque tiene el turno más antiguo, no obstante los expedientes se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, al despacho para fallo de segunda instancia. 3 Folio 463 del cuaderno principal. 4 Folio 485 del cuaderno principal. Puesto que las pretensiones pueden resolverse en la misma sentencia, bajo igual trámite a cargo de esta Corporación, valiéndose de las mismas pruebas y en razón de igual situación fáctica, procede la acumulación de procesos y por lo expuesto, se R E S U E L V E DECRETAR la acumulación del proceso 20001-23-31-000-2010-00101-01 (49579) incoado por los señores Stella Marina Ariza, Cindy Vanessa Ramírez Ariza, Adela María Molina de Ariza, Mary Blanca Ariza Molina, Lucy Elena Ariza Molina, Luzmila Ariza Molina, Augusto Enrique Ariza Molina, Alberto Manuel Ariza Molina, Carlos Alberto Ariza Guerra, María Amalia Ariza Guerra y Ruth Ariza Molina, al proceso número 20001-23-31-000-2009-00343-01 (39993), instaurado por los señores Fredis Alberto Guerra Plata, Enalba Solis Pérez, en nombre propio y en representación de los menores Alemis Paola, Laura Daniela, Rosalba Esther Guerra Solis y Adriana Marcela Guerra Jaimes, repartidos a este despacho. En adelante se identificarán con el radicado número 20001-23-31-000-2009-00343-01
(39993). En firme este proveído VUELVA el expediente al despacho, con el fin de continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Magistrada