CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00345-01(41332)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00345-01(41332)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Muerte de agente de ESMAD de la policía a manos de un compañero / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO – Configurada Para el asunto sub examine, obran en el proceso pruebas suficientes para tener por cierto que la muerte del agente de Policía Rafael Antonio Vargas Rueda -como se indicó- fue causada por un miembro de esa misma institución con su correspondiente arma de dotación oficial, en momentos en que se disponían a salir a prestar su servicio en la zona urbana de la ciudad de Valledupar; no obstante, omitió negligente e imprudentemente asegurar su arma, de forma que en el forcejeo entre el agente Rafael Antonio Vargas Rueda y el agente Alex Antonio Martínez Gómez, se accionó involuntariamente causando la muerte del primero. Lo expuesto, evidencia la existencia de una falla en el servicio, toda vez que el agente del ESMAD, quien tenía la guarda material del arma de fuego causante del daño, incumplió con un deber propio del servicio, consistente en manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Es indudable que los miembros de la fuerza pública, en este caso del ESMAD de la Policía Nacional, en razón de su condición y por el servicio que prestan, tienen la obligación esencial de mantener sus armas de dotación debidamente aseguradas cumpliendo las indicaciones establecidas en el manual de seguridad y el decálogo de armas.
DAÑO A INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES / FUNCIONES DE DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO /
RIESGO EXCEPCIONAL
[T]ratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. ACTIVIDAD PELIGROSA / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Uso. Indebida manipulación [S]e ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, no obstante lo cual, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad
al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública -especialmente miembros del ESMAD-, no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, motivo por el cual en ese nivel de instrucción, se les debe exigir el absoluto acatamiento del manual de seguridad y el decálogo de armas, de manera que cuando se advierte que éstos omitieron su cumplimiento, se confirma una falla del servicio que debe declararse, tal como ocurre en el sub lite (…) Así pues, el daño sufrido por los actores le resulta atribuible a la entidad pública demandada, toda vez que un miembro del ESMAD de la Policía Nacional, en servicio activo, manipuló de manera imprudente su arma de dotación oficial, pues actuó con desconocimiento de las normas que le imponían manejar ese artefacto de manera cuidadosa, con la adopción de las medidas de seguridad para evitar hechos como aquel que lastimosamente sucedió. PERJUICIOS MORALES – Tasación / DAÑO A LA SALUD – No acreditado [E]n el presente asunto se considera que las graves consecuencias de la lesión, evidencian el profundo padecimiento moral al que fueron sometidos los familiares de la víctima directa, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual, hay lugar a reconocer la cantidad de cien 100 SMLMV para cada uno de sus padres, señores Mariela Rueda Jiménez y Pedro Nel Vargas González, y 50
SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos, Juan Carlos Vargas Rueda, Yuri Aydé Vargas Rueda y Ferney Vargas Rueda, respectivamente (…) En el presente asunto advierte la Sala que si bien la muerte del señor Rafael Antonio Vargas Rueda ocasionó una afectación emocional a los miembros de su familia, ningún elemento de juicio adicional acredita que esa afectación haya afectado a su salud o en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por dicho perjuicio.
PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE A FAVOR DE PADRES DE
VÍCTIMA DIRECTA - Presupuestos [C]abe señalar que mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar que el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de los padres de la víctima directa resultará procedente, únicamente, en aquellos casos en los que se acredite la dependencia o la ayuda económica del hijo fallecido a sus padres y siempre que estos no estén en condiciones de procurar su propia subsistencia (…) En el caso concreto, está probado que, al momento de su fallecimiento, el señor Rafael Antonio Vargas Rueda, se desempeñaba como agente patrullero del ESMAD de la Policía Nacional; asimismo, según su registro civil de nacimiento (fl. 17 C. 1), para la fecha de su muerte contaba con 22 años; sin embargo, no se acreditó que sus padres se encontraran desempleados para la fecha de su muerte, ni tampoco se probó que sus padres o hermanos pudieran
ser titulares del derecho a recibir alimentos, en los términos del artículo 411 del Código Civil, por encontrarse desempleados, enfermos o sufrir de alguna discapacidad. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación antes referida, se concluye que en este caso no resulta procedente el reconocimiento del lucro cesante solicitado a favor de los padres y hermanos del señor Rafael Antonio Vargas Rueda (q.e.p.d.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00345-01(41332) Actor: MARIELA RUEDA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – riesgo excepcional por daños causados con armas de fuego de dotación oficial - INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - morales y materiales. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de abril de 2011, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de abril de 2007, el agente Rafael Antonio Vargas Rueda del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADresultó muerto luego de haber sido impactado de
forma accidental con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial, mientras se encontraba en las instalaciones de la Policía Nacional de Valledupar.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 13 de abril de 2009 (fls. 6 a 16 C. 1), por intermedio de apoderado judicial (fls. 1 a 5 C. 1), la señora Mariela Rueda Jiménez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Carlos Vargas Rueda; y los señores Pedro Nel Vargas González, Yuri Aydé Vargas Rueda y Ferney Vargas Rueda interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Rafael Antonio Vargas Rueda, en hechos ocurridos el 13 de abril de 2007, en una estación de policía de Valledupar, mientras se desempeñaba como agente del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADde la
Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados a los señores Mariela Rueda Jiménez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Carlos Vargas Rueda; y los
señores Pedro Nel Vargas González, Yuri Aydé Vargas Rueda y
Ferney Vargas Rueda, por la conducta irresponsable del Estado colombiano en cabeza de la Policía Nacional, por la imprudencia en el manejo de las armas de fuego, generada por el agente Alex Antonio Martínez, lo que ocasionó el deceso del señor P.T. Rafael Antonio Vargas Rueda.
2. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral y daño a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de dos mil millones de pesos, y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
(…). Indemnización causada:
1. Perjuicios materiales: 1.1.Daño emergente: Por gastos funerarios y gastos de representación, la suma de ($10’000.000). 1.2.Lucro cesante: (…) el P.T. Rafael Antonio Vargas Rueda tenía 23 años de edad y una vida probable de 71 años más, por lo que la indemnización equivaldría a $460’800.000. (…).
2. Perjuicios morales: Se estiman de forma genérica en 500 SMLMV, habida cuenta de la gravedad de los hechos (…), para cada uno de los demandantes.
3. Daño a la vida de relación: Se estiman de forma genérica en 500
SMLMV, para cada uno de los demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en la demanda se manifestó que el 13 de abril de 2007, el señor Rafael Antonio Vargas Rueda se
encontraba en ejercicio de sus funciones como miembro del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMADen la base policial de Valledupar, Cesar, cuando a las 7:40 p.m., el agente Alex Antonio Martínez Gómez, de forma “descuidada y negligente”, accionó su arma de dotación personal, tipo revólver, calibre 38, causándole un impacto de proyectil a la altura de la frente, motivo por el cual fue trasladado a la clínica Santa Isabel de Valledupar, donde recibió atención médica de urgencias; sin embargo, falleció el 16 de abril siguiente. La parte actora sostuvo que la muerte del agente Rafael Antonio Vargas Rueda se produjo como consecuencia de una falla del servicio, toda vez que, para el momento de los hechos, el agente Alex Antonio Martínez Gómez, quien le habría propinado el disparo, tenía cargada el arma de fuego de dotación dentro de las instalaciones oficiales, a pesar de que esa situación estaba prohibida (fls. 6 a 16 C. 1).
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 1 de octubre de 2009, decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 85 a 90 C. 1).
La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Señaló que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en “caso fortuito”, toda vez que la muerte del agente Rafael Antonio Vargas Rueda se produjo de forma accidental, amén de que no hubo dolo ni culpa;
además, los perjuicios causados fueron resarcidos a sus familiares dentro del proceso prestacional de la institución, toda vez que su muerte fue catalogada como producida “en actos del servicio” (fls. 92 a 98 C. 1). Mediante providencia proferida el 18 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar abrió el período probatorio, y mediante auto del 29 de julio de 2010, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual este último guardó silencio (fls. 113 y 131 C.1). En sus alegatos, la parte actora insistió en que en el presente asunto se configuró una falla del servicio, toda vez que el agente Alex Antonio Martínez Gómez habría desconocido la orden de mantener descargada el arma de fuego, lo cual finalmente ocasionó el disparo que produjo las consecuencias conocidas (fls. 144 a 149 C. 1). La Policía Nacional reiteró los argumentos planteados con la contestación de la demanda, e insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de “caso fortuito” (fls. 133 a 137 C. 1).
3. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 14 de abril de 2011, oportunidad en la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que las pruebas documentales allegadas al proceso, que habrían de dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo la muerte del
agente Rafael Antonio Vargas Rueda, fueron allegadas en copia simple, hecho que impedía que se les reconociera valor probatorio alguno, razón por la cual concluyó que en este caso no se acreditó el nexo causal y, por ende, la imputación contra la Policía Nacional (fls. 153 a 168 C. Ppal.).
4. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. Como motivo de inconformidad manifestó que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, los documentos allegados al expediente en copia simple tendrán que ser valorados, toda vez que fueron decretados en su oportunidad y no fueron tachados de falsos por la entidad demandada y, a partir de esos, se acreditaron los hechos descritos en la demanda, así como la falla del servicio y la consiguiente responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del agente Rafael Antonio Vargas Rueda (fls. 170 a 180 C. Ppal.).
El anterior recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 2 de junio de 2011 y admitido por esta Corporación el 15 de julio siguiente (fls. 183 a 188 C. Ppal.). Mediante auto del 5 de septiembre de 2011, se ordenó oficiar al Departamento de Policía del Cesar para que remitiera copia auténtica del proceso disciplinario radicado con el No. 2007-81, adelantado por la muerte del agente Rafael Antonio Vargas Rueda y, mediante oficio del 19 de octubre de 2011, se dio
cumplimiento a dicho requerimiento (fls. 193 a 283 C. Ppal.). Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las parte actora guardó silencio, mientras que la Policía Nacional reiteró los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción (fls. 285 a 289 C. Ppal.). A su turno, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que la muerte del agente de Policía Vargas Rueda se produjo con un arma de dotación oficial, motivo por el cual debía aplicarse el régimen objetivo de riesgo excepcional, amén de que en el presente caso no se probó que la muerte del referido agente, ocurrida en tales circunstancias, hubiera constituido un riesgo inherente al servicio de Policía que prestaba (fls. 298 a 306 C. Ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que la demanda se presentó el 13 de abril de 2009 y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, la cuantía se debe establecer por la suma de todas las pretensiones de la demanda, y en este caso la sumatoria de estas supera el monto exigido -500 SMLMV equivalentes a $248’450.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación
para aquella época1. 1 Toda vez que por indemnización de lucro cesante se solicitó la suma de $460’800.000, y por indemnización de perjuicios morales y daño a la vida de relación se pidió 500 SMLMV para cada
2. Caducidad de la acción En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la acción se ejerció dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), toda vez que el daño por cuya indemnización reclaman los actores, esto es, la muerte del señor Rafael Antonio Vargas Rueda, acaeció el 16 de abril de 2007 y la demanda se interpuso el 13 de abril de 2009.
3. Análisis de la Sala 3.1. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente asunto, el daño consistente en la muerte del agente Rafael Antonio Vargas Rueda resulta atribuible a la Policía Nacional, en tanto se produjo con un arma de fuego de su dotación oficial y por uno de sus compañeros mientras se encontraban en la estación de Policía de Valledupar. 3.2. El valor probatorio de los medios de prueba allegados al proceso En primer término, en sentencia del 28 de agosto de 2013, la Sala Plena de esta Sección unificó el criterio jurisprudencial en el sentido de precisar que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple, siempre que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes.
En la referida sentencia se valoraron documentos aportados en copia simple en
los siguientes términos: A la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). (…). Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva uno de los demandantes. exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Álzate2. Dicha providencia, que se fundamentó en los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de acceso efectivo a la Administración de Justicia, precisó que el criterio unificado se aplicaba a todos los procesos contenciosos administrativos “salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”3. En el caso que ahora se examina, observa la Sala que si bien algunas piezas del expediente disciplinario adelantado por la muerte del agente Rafael Antonio
Vargas Rueda fueron allegadas en copia simple (fls. 28 a 67 y 198 a 281 C. Ppal.), dado que no contienen certificación alguna respecto a que hubieran sido autenticadas ante el funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, dichos documentos allegados por la parte actora con la demanda, fueron decretados como prueba por el Tribunal a quo (fl. 113 C. 1) y no fueron tachados de falsos por la contraparte, por tanto, de conformidad con la referida posición jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado, serán valorados por la Sala para proferir la decisión de fondo, amén de que en segunda instancia, el magistrado ponente de la época ordenó oficiar a la Policía Nacional para que allegara dicho expediente disciplinario en copia auténtica, de manera que la Sala no encuentra obstáculo alguno para la valoración de la totalidad de las piezas del proceso disciplinario allegado. Adicionalmente, se observa que los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera con destino a este expediente, copia auténtica del proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada, motivo por el cual se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022 CP: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Exp. 050012331000199600722 01(31364), CP: Enrique
Gil Botero. cumple con las exigencias del artículo 185 del C.P.C. para la valoración de la prueba trasladada. En consecuencia, los testimonios que obran en esa actuación serán apreciados en su integridad, con fundamento en el principio de lealtad procesal4, amén de que tales testimonios fueron practicados por la propia entidad demandada, por lo que se entiende que se han surtido, también, con su audiencia5. Por último, se precisa que si bien las indagatorias rendidas en procesos penales o disciplinarios, en principio, no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento -tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil-, lo cierto es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor a tales indagatorias rendidas en procesos penales o disciplinarios con el objetivo de alcanzar la verdad material6, tal como ocurre en el presente caso, motivo por el cual la indagatoria 4 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó,
fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero, ver también sentencia de esta Subsección del Consejo de Estado proferida el 12 de junio de 2017, Exp. 54.046, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 5 Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 3 de agosto de 2017, exp. 43.977, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (e), y del 29 de enero de 2009, exp. 16.975, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En tales providencias se señaló que “… en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. 6 Así lo ha aplicado esta Corporación: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su
mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica”. En Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-0002011-00125-00, sentencia de 5 de noviembre de 2014, Radicado No. 11001031500020120090000/2012-00899 y 2012-00960, Consejera Ponente. Stella Conto Díaz del Castillo. En igual sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “En estos casos, la valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los rendida dentro del proceso disciplinario y allegada a este expediente será valorada. 3.3. El daño antijurídico Ahora bien, en relación con el daño que originó la presente acción, esto es, la
muerte del señor Rafael Antonio Vargas Rueda en hechos ocurridos el 13 de abril de 2007, se aportó al proceso copia del registro civil de defunción de la referida persona (fl. 18 C. 1), el cual indica que falleció el 16 de abril de 2007, en la clínica Santa Isabel de Valledupar, Cesar. Se allegó también el protocolo de la necropsia practicada el 17 de abril de 2007 al cadáver el señor Rafael Antonio Vargas Rueda por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Valledupar, en el cual se consignó la siguiente información: Hombre adulto, quien fallece por herida de proyectil de arma de fuego de carga única y baja velocidad en cabeza; trauma craneoencefálico severo dado por fractura de cráneo, laceración encefálica, edema y hemorragia subaracnoidea con signos de herniación. - Residuos de pólvora perilesional en cara (tatuaje). - Pulmón con cambios sugestivos de daño alveolar difuso (pulmón de choque). - Signos de intervención médica reciente. (…). Hipótesis de manera de muerte aportada por la autoridad: Violenta - sin determinar. Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Proyectil de arma de fuego (fls. 28 a 30 C. 1). De acuerdo con los referidos elementos de prueba, forzoso resulta concluir acerca de la existencia del daño en el presente asunto, esto es, la muerte del señor Rafael Antonio Vargas Rueda, ocurrida el 16 de abril de 2007, en Valledupar,
Cesar. procesos de responsabilidad estatal. // “En el presente caso, se hace necesaria la valoración de la indagatoria para el análisis integral del caso, ya que la etapa instructiva de 1999 padece serios vicios de legalidad; adicionalmente, se cuenta con la sentencia penal y la resolución sancionatoria de la DIAN, los cuales son medios de convicción que apuntan en un mismo sentido, esto es, el conocimiento válido al momento de imponer la medida de aseguramiento…”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, expediente 36.170, Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth, reiterada en sentencia del 13 de abril de 2016, expediente 40.111, proferida de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Asimismo, a partir de los respectivos registros civiles nacimiento de los demandantes, los cuales dan cuenta de la relación de parentesco existente entre el señor Rafael Antonio Vargas Rueda y quienes acudieron al proceso en calidad de padres y hermanos del mismo, respectivamente (fls. 27 a 27 C. 1), puede inferirse el dolor moral que les causó la muerte de aquel, motivo por el cual ha de concluirse que tales demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto. 3.4. La imputación Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto el mismo puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por tanto, si esta se encuentra, o no, en el
deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Frente a las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor Rafael Antonio Vergara Rueda, se allegó al proceso el proceso disciplinario adelantado por la oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional (fls. 198 a 281 C. Ppal.), a raíz de la muerte de la referida persona, en el cual obra el “informe de novedad” realizado el 14 de abril de 2007, por el capitán Uriel Antonio Silva Gómez, del cual resulta pertinente citar los siguientes apartes: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel la novedad ocurrida en las instalaciones de la Base ESMAD en el segundo piso del alojamiento, mano izquierda, el día 13042007, siendo las 19:40 horas, aproximadamente, con el señor Patrullero
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