🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00349-01(41799)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00349-01(41799)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de soldado conscripto enfermo / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO - Mientras se desplazaba en una patrulla militar en cumplimiento del servicio militar obligatorio / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO - No guarda relación de causalidad con el servicio / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO - No se comprobó la causa de la muerte, ni se acreditó falla del servicio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de soldado conscripto por causas desconocidas durante la prestación del servicio militar obligatorio El joven Palacio González se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial N° 3 y que durante el 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2007 hizo parte de una patrulla militar que se movilizaba hacia el lugar conocido como “Portón Rojo” en jurisdicción del municipio de Curumaní, Cesar. (…) Durante el recorrido, (…) el soldado Palacio González se sintió mal el 29 de junio de 2007 y al día siguiente se desplazó con su sección tomando dos descansos e informó que le dolían los huesos pero, que se sentía mejor (…) y se le permitió descansar y desplazarse sin su equipo de dotación; sin embargo, falleció al amanecer del tercer día, sin que se probara que la causa determinante del daño fuera consecuencia directa de la espera de dos días para ser atendido por los síntomas que presentó y que estos hubieran ocasionada su muerte. (…) Corresponde a la Sala determinar si, en efecto, existe una responsabilidad en

cabeza del Ejército Nacional por la muerte de un conscripto cuando este fallece por causas desconocidas durante la prestación del servicio militar obligatorio. SERVICIO MILITAR DE SOLDADOS - Diferencias en su vinculación / DIFERENCIAS DE VINCULO EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITARFrente a soldados voluntarios o profesionales y soldados conscriptos / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - La prestación del servicio es obligatorio por mandato constitucional / SOLDADO CONSCRIPTO - Presta su servicio militar por imposición de carga del Estado. Su vinculación no tiene carácter laboral / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Su vínculo surge por una relación legal y reglamentaria o de contrato laboral / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - Tiene derecho solo a algunas prestaciones que no pueden catalogarse como laborales / SOLDADO PROFESIONAL - Tiene derecho a una protección integral de carácter salarial y prestacional La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no tiene carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa

en forma voluntaria a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Imputación por régimen objetivo o falla del servicio / RÉGIMEN OBJETIVO - Daño especial o riesgo excepcional / IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL - Cuando se evidencia rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas / IMPUTACIÓN POR RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando se prueba que el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o uso de artefactos cuya estructura es peligrosa / IMPUTACIÓN SUBJETIVA - Falla del servicio. Se configura cuando se encuentre acreditado que el daño fue provocado por irregularidades de la Administración En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…)Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por la del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público,

resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación por daños causados a soldados conscriptos, consultar sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18725, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, CP. Enrique Gil Botero; de 9 de abril de 2014, Exp 34651, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados a soldados conscriptos al imponerle el cumplimiento de una carga publica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Su imputación deriva del deber de la Administración de garantizar su integridad psicofísica al encontrarse bajo su custodia y cuidado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Relación de especial sujeción / DEBER ESTATAL DE CUSTODIA Y CUIDADO SOBRE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe en tanto la Administración Pública le imponga el deber de prestar el servicio militar No debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el

deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad sicofísica de los soldados, en tanto se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados conscriptos, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, CP.

Enrique Gil Botero; de 10 septiembre de 2014, Exp. 32421, CP. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Por acciones ejecutadas por terceros / DAÑOS PRODUCTO DE HECHOS DE TERCEROS - Relación de especial sujeción implica el deber de garantizar la vida e integridad del soldado Tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio, no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero,

habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación de especial sujeción de los soldados conscriptos con el Estado, consultar sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 19615, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y EJERCITO NACIONAL - Por muerte de soldado conscripto enfermo en desplazamiento de patrulla militar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO - Inexistente al no comprobarse la causa de la muerte, ni acreditarse la falla del servicio / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - No se acreditó que su ocurrencia estuviera vinculada con la prestación del servicio militar obligatorio En el presente caso, la Sala advierte que la muerte del soldado Palacio González no guarda relación de causalidad con el servicio, razón por la cual este asunto no se estudiará bajo el régimen de la responsabilidad objetiva. (…) Las pruebas recaudadas no son concluyentes para aseverar que los síntomas presentados por el soldado fueran consecuencia de una grave enfermedad que ameritara su inmediata salida del área en la cual se encontraba, o que su vida corriera peligro en caso de continuar el desplazamiento y tampoco que ello hubiera sido producto de la incomunicación de la patrulla, pues quedó probado que ellos portaban

celulares durante sus desplazamientos. Así las cosas, en el presente asunto no se acreditó la falla en el servicio por parte de la entidad pública demandada; (…) sin que se probara que la causa determinante del daño fuera consecuencia directa de la espera de dos días para ser atendido por los síntomas que presentó y que estos hubieran ocasionada su muerte. Por tanto y ante la ausencia de material probatorio que permita la demostración de los elementos fundantes de la responsabilidad dentro del régimen subjetivo, especialmente la falla, procede un fallo adverso a las pretensiones enlistadas por los actores, por lo que indefectiblemente deberá ser confirmada la decisión emitida en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00349-01(41799)

Actor: IBETH CECILIA GONZÁLEZ MORENO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO ENFERMO – Inexistente al no comprobarse la causa de la muerte, ni acreditarse la falla del servicio.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 3 de septiembre de 2009, los señores Ibeth Cecilia González Moreno y Franklin Javier Palacio López, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin Emilio Palacio González, Ana Mercedes Palacio González y Jesús Miguel Palacio González; además, Julia Mercedes López Jiménez y Marlen Luz González Moreno, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento del soldado Franklin Javier Palacio González, el 1 de julio de 2007, en el punto conocido como “Pontón Rojo”, ubicado en la vereda “La más verde”, jurisdicción del municipio de Curumaní, Cesar, por falta de asistencia médica. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara solidariamente a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, por concepto de lucro cesante y daño emergente, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el joven Franklin Javier Palacio González se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular, el 11 de octubre de 2005, por lo que fue incorporado al Batallón Cartagena de la ciudad de Riohacha y de allí lo remitieron al Batallón

Plan Energético y Vial N° 3, de Curumaní, Cesar. Manifestó la parte actora que el joven Franklin Javier Palacio González fue incorporado a la Sección N° 2 para realizar dispositivos de patrullaje. Cada Sección contaba con un enfermero; sin embargo, de conformidad con averiguaciones que hiciera la madre del soldado, para la época de los hechos, el grupo al cual estaba asignado su hijo no contaba con uno. Afirmó que las Secciones tampoco contaban con medios de comunicación para solicitar la ayuda médica requerida por el soldado, pues presentó vómito, fiebre, escalofrío, diarrea, dolores fuertes de cabeza desde el 29 de junio de 2007, hecho conocido por sus superiores, quienes omitieron su deber de cuidado cuando este prestaba el servicio militar obligatorio. Sostuvieron los demandantes que la víctima ya había sido tratada por paludismo, para acreditar esto, hicieron referencia a las cartas que supuestamente intercambiaron madre e hijo y que pidieron tenerse como prueba dentro de este proceso. Afirmaron que al obligar al soldado a prestar el servicio militar y enviarlo al lugar en el que debía cumplir con el mandato constitucional no se le preparó adecuadamente para afrontar posibles contagios de enfermedades propias de la zona, como malaria. Además, indicaron que en el informe administrativo suscrito por el comandante del batallón al cual estaba asignado el soldado Palacio González y en las respuestas entregadas a la madre de la víctima no se suministró toda la información referente a la forma en la que ocurrieron los hechos. Finalmente, concluyen al indicar que la muerte del soldado Palacio González ocurrió

como consecuencia del defectuoso funcionamiento del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al darle una orden que deterioró su salud y violó el principio de igualdad, pues fue puesto en una situación de riesgo superior a la de sus demás compañeros de servicio. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 1 de octubre de 2009, decisión que se notificó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Ministerio Público en debida forma1. 4.- La contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se probó la supuesta falla cometida por la entidad demandada, únicamente se acreditó el daño. Agregó que respecto de la supuesta desatención médico-asistencial no se aportaron los medios probatorios pertinentes; por tanto, el fallecimiento del joven Palacio González pudo ocurrir por una enfermedad genética, lo que rompe el nexo de causalidad. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 2 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado. El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que únicamente se acreditó el daño, materializado en la muerte del joven Franklin Javier Palacio González, sin que haya certeza de la conducta, activa u omisiva, jurídicamente atribuible a la entidad demandada y el nexo de causalidad; además, indicó que el conscripto falleció por

muerte natural, pues así lo señaló el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses 1 Fls. 86 y 90 cuaderno principal. cuando se le indagó sobre la hipótesis del deceso, que a su juicio no fue desvirtuada por los demandantes. 6.- El recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia2. Argumentaron que la demanda de reparación directa no se interpuso por un defectuoso funcionamiento del servicio médico sino por la “omisión de no brindarle al soldado fallecido su derecho de ser protegido por el Estado que lo obliga a la prestación del servicio militar en su salud y en su vida”. Sostuvieron que la entidad puso al soldado en una situación de riesgo, como consecuencia de la falta de suministro de primeros auxilios y de la atención por parte del enfermero de la Sección, omisión que quedó debidamente probada a través de los testimonios de los demás soldados. Además, sostuvo que la entidad demandada, al no excepcionar las pruebas presentadas por los demandantes, dio validez a las cartas aportadas por la madre de la víctima, en las que se advirtió que el soldado en otra oportunidad había padecido malaria, situación que lo volvía vulnerable. Adicionalmente, manifestaron que en los hechos de la demanda presentaron “objeción” al dictamen médico legal sin que el Tribunal tuviera en cuenta dicha objeción, lo anterior, porque afirmaron que el estudio médico forense es nulo, toda vez que en él se afirmó que “no son susceptibles de valoración alguna por presentar ‘cambios que son inespecíficos y no permiten establecer por sí solos la

causa de la muerte’”. Finalmente, solicitaron como prueba de segunda instancia la inspección judicial de las instalaciones del batallón, ante la negativa de la entidad de suministrar la historia clínica del soldado fallecido; además, el traslado del expediente adelantado por el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Valledupar por el delito de homicidio culposo del joven Franklin Javier Palacio González, como también la exhumación del cadáver, con el fin de establecer la causa de la muerte. 2 Fls. 338 a 346 cuaderno del Consejo de Estado. En relación con la petición de pruebas de segunda instancia, esta Corporación, mediante auto del 28 de noviembre de 2011, accedió a oficiar al batallón Especial Energético y Vial Nº 3, General Pedro Fortull, con el fin de que allegara copia de la historia clínica del soldado fallecido Palacio González y denegó el decreto de las demás por no cumplir con los requisitos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo3. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. Los demandantes y la entidad demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. 7.2. El Ministerio Público rindió concepto. Manifestó que, si bien se encuentra demostrado claramente el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del soldado Franklin Javier Palacio González, dicho daño no es atribuible a la entidad demandada, por cuanto no se acreditó la falla del servicio imputable a la Administración; por tanto, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 2 de junio de 2011, que negó las pretensiones de la demanda. Para ello, se abordará el asunto en el siguiente orden: 1) presupuestos de procedibilidad de la acción; 1.1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 1.2) ejercicio oportuno de la acción; 1.3) legitimación en la causa; 2) problema jurídico; 3) de lo probado en el proceso; 4) el título de imputación jurídica; 5) El caso concreto y 6) Costas.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia 3 Fls. 358 a 376 cuaderno Consejo de Estado.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia4 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los accionantes como consecuencia de la muerte del joven Franklin Javier Palacio González ocurrida el 1 de julio de 2007 y la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 20095. El término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación el 14 de abril de 2009, la cual se llevó a cabo el 26 de junio de ese mismo año, con continuación el 14 de agosto de 20096, fecha en la que la

Procuraduría profirió la certificación prevista en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Así las cosas, la parte contaba con 122 días más, después de la entrega de la certificación por parte de la Procuraduría General, para presentar la demanda; es decir, hasta el 14 de diciembre de 2009 y la demanda se presentó el 3 de septiembre de ese mismo año, por lo que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3.- Legitimación en la causa En el presente asunto se tiene que los señores Ibeth Cecilia González Moreno y Franklin Javier Palacio López acreditaron su condición de padres de la víctima directa a través del registro civil de nacimiento de Franklin Javier Palacio González7; además, Kevin Emilio Palacio González, Ana Mercedes Palacio González y Jesús Miguel Palacio González acreditaron su condición de hermanos de la víctima8 y Julia 4 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma equivalente a 1.000 S.M.L.M.V para los demandantes. 5 Fl. 6 cuaderno principal. 6 Fl. 80 cuaderno principal. 7 Fl. 29 cuaderno principal. 8 Fls. 32 a 34 cuaderno principal. Mercedes López Jiménez demostró ser la abuela del soldado Franklin Javier Palacio González9 a través de sus respectivos registros civiles de nacimiento.

Finalmente, a pesar de que la señora Marlen Luz González Moreno invocó su calidad de tía, la misma no fue acreditada, pues no se allegó su registro civil de nacimiento; además, no probó su calidad de tercera damnificada a través de testimonios u otra prueba que diera cuenta de ello. Por su parte, a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalse le ha endilgado responsabilidad por la muerte del soldado Franklin Javier Palacio González mientras se encontraba al servicio de la entidad. En ese sentido, se observa que respecto de este ente público se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por tanto le asiste legitimación en la causa por pasiva.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en efecto, existe una responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional por la muerte de un conscripto cuando este fallece por causas desconocidas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

3. De lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Quedó probado que el joven Palacio González se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial N° 3 y que durante el 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2007 hizo parte de una patrulla militar que se movilizaba hacia el lugar conocido como “Portón Rojo” en jurisdicción del municipio de Curumaní, Cesar.

Asimismo, durante el recorrido, el soldado Palacio González le informó al Cabo

que comandaba el batallón que le dolían las manos y tenía calambres, por lo que le quitaron la ropa y lo dejaron descansar, además, al día siguiente se repartieron 9 Fl. 31 cuaderno principal. sus pertenencias para su desplazamiento; el soldado realizó el recorrido descansando en dos oportunidades y manifestó sentirse mejor. Lo anterior se encuentra acreditado mediante el Informativo Administrativo de la muerte del soldado, suscrito por el comandante del Batallón Especial Energético y Vial Nº 3, en el cual rindió su concepto en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “De acuerdo a lo manifestado en el informe rendido por el señor Cabo Primero Quiñonez Gordon Raúl, Comandante de Escuadra Bisonte 3, el día 29 de junio de 2007, el pelotón Bisonte Tres realizaba un movimiento hacia el sitio portón rojo vereda La Más Verde, jurisdicción del municipio de Curumaní, Cesar, durante este el soldado Palacio González Franklin Javier manifestó que le dolían las manos y tenía calambres, lo subieron con unos soldados, le quitaron la ropa y lo dejaron descansar, almorzaron, ese día se quedaron en ese sitio, el día 30 de junio del presente año, levantó la gente para que se dispusiera a llegar al sitio Portón Rojo, que era donde se encontraba el Sargento Quintana, el material del soldado fue repartido entre el resto del personal para que este pudiera subir el cerro sin problemas, el soldado se quedó como a 5 minutos de llegar a la cima, mando a dos soldado

para que fueran a buscarlo y llegaron caminando, el soldado volvió a descansar aproximadamente 10 minutos, bajaron el cerro hasta el Portón Rojo caminando, manifestó que se sentía bien pero que tenía dolo en los huesos, ese día llegaron al sitio y permanecieron todo el día allí, en las horas de la noche del 30 de junio y en la madrugada del 1 de julio del presente año, le pasaron revista al soldado para ver como seguía, hasta las 4:00 am, el soldado se encontraba normal a las 5:30 am, cuando fueron a verificar su estado de salud, no tenía signos vitales, le informo al comandante de la unidad quien realizó el trámite correspondiente en este tipo de casos. Imputabilidad: de acuerdo al Decreto 2728/68, el comando del batallón conceptúa que la muerte del SLR Palacio González Franklin Javier CM 1.082’846.523 ocurrió en misión del servicio”10. A través de la copia auténtica del registro civil de defunción, quedó probada la muerte del joven Palacio González, el 1 de julio de 2007, sin que se mencione su causa11; adicionalmente, en el certificado de defunción expedido por Medicina Legal de Valledupar, figura como probable manera de la muerte: “en estudio”12. Igualmente en la copia del informe parcial de necropsia, se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “RESUMEN DE HALLAZGOS 10 Fl. 56 cuaderno principal. 11 Fl. 38 cuaderno principal. 12 Fl. 37 cuaderno principal. “Adulto joven integrante del Ejército Nacional como soldado, quien al

parecer el 01 de julio de 2007, a las 05:30 es encontrado al interior de su cambuche sin vida, no hay información de circunstancias de tiempo, modo ni lugar, así como tampoco aportan ninguna información acerca de síntomas que presentase el occiso antes de la muerte. La autoridad en su levantamiento plantea una hipótesis de muerte natural (…). “No hay evidencias de heridas externas de lesión traumática. “No se encontraron lesiones macroscópicas que permitan explicar la génesis de la muerte. “Aumento del tamaño del corazón, con ligera hipertrofia y dilatación de las cavidades cardíacas. “Por lo anterior se realizan tomas de muestras de todos los órganos para estudios complementarios de toxicología y anatomía patológica”13. Adicionalmente, en el formato nacional de acta de levantamiento de cadáver del joven Palacio González se consignó como causa de la muerte: “natural”14. También, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en el que pereció el joven Palacio González, el comandante del Batallón Especial Energético y Vial Nº 3 ofreció respuesta a través del oficio Nº RG 0101, en el cual, en relación con la investigación preliminar adelantada en contra de los superiores jerárquicos que estaban al mando el día de la muerte del soldado Palacio González informó que la misma fue archivada mediante auto del 2 de noviembre de 200715. Asimismo, a través de la respuesta al oficio Nº RG 0103, dentro del proceso Contencioso Administrativo, en el cual el Instituto de Medicina Legal adjuntó el informe rendido por el director de la seccional del Cesar, en relación con la muerte

del joven Palacio González, se informó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “El dictamen de necropsia médico legal descarta la presencia de lesiones traumáticas que expliquen la muerte del joven y como único hallazgo microscópico se documentó la presencia de una ligera hipertrofia y dilatación de las cavidades del corazón. “El estudio de toxicología forense (…) descarta la presencia de cianuro y pesticidas tipo organoclorados, organofosforados y carbamatos. 13 Fls. 42 a 45 cuaderno principal. 14 Fl. 53 cuaderno principal. 15 Fl. 11 a 33 c. 1. “El estudio de histopatología forense (…), documenta la presencia de edema cerebral, pulmonar y de fibras miocárdicas y cambios hipóxico isquémicos, cambios que son inespecíficos y no permiten establecer por sí solos la causa de la muerte. Las muestras de corazón estudiadas presentaban cambios por autolisis (no aptas para estudio), por el tiempo transcurrido entre la muerte y la toma de muestra. “La información aportada en el acta de inspección de cadáver es incompleta y no se aporta datos de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se desconoce todo tipo de información relacionada con la muerte. “Mediante oficio 851-07-GCF, dirigido a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní, se solicitó para determinar la causa y manera de muerte, que la autoridad aporte mayor información relacionada con los hechos (síntomas referidos, antecedentes patológicos, historia clínica previa) y

la actividad investigativa realizada, entre ellas las entrevistas a las personas que se encontraban con el occiso y familiares”16. En la madrugada del 1 de julio, el referido uniformado falleció mientras descansaba en un cambuche, lo cual se acreditó a tr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...