🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00353-01(45396)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00353-01(45396)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para decidir el presente asunto, por corresponder al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en un proceso con vocación de doble instancia, por la cuantía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE

1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONFLICTO ARMADO – Enfrentamiento militar El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO

AUTÉNTICO / COPIA AUTÉNTICA / PRUEBA DOCUMENTAL / EXPEDIENTE / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción que dan cuenta de los hechos relevantes de la demanda, para la resolución del problema de juicio, esta Subsección encuentra pertinente precisar que en el

expediente obran copias auténticas de los procesos penal militar y disciplinario adelantados con ocasión de los hechos, solicitadas por la parte actora en la demanda, para aducirlos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y decretados por el Tribunal en el auto que abrió a pruebas el proceso. Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados fueron practicados en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó en los alegatos de conclusión que esas pruebas demostraban el comportamiento legítimo de la institución y la culpa exclusiva de la víctima, la Sala valorará las pruebas practicadas en dichos trámites.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174 y sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476.

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / DOCUMENTO PRIVADO El acervo probatorio incluye también varios recortes de prensa, que como lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación son documentos privados

que sólo prueban el hecho de haber sido publicada la información en éstos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de junio de 2007, Exp. 25627; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 7 de junio de

2012, Exp. 20700; C.P. Enrique Gil Botero. VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIAS SIMPLES La parte demandante allegó asimismo varios documentos en copia simple, que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, valorará la Sala en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 28 de agosto de

2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / ACCIÓN / OMISIÓN El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del

Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala ha advertido que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y sentencia del 1º de octubre de 2018, Exp. 46328; C.P. Jaime

Enrique Rodríguez Navas. INEXISTENCIA DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DELINCUENCIA COMÚN / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – No se acreditó que el homicidio se tratara de una ejecución extrajudicial / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL

[L]a Sala encuentra que, aunque no se confirmó la pertenencia de (…) a una banda criminal o un grupo al margen de la ley, no hay ninguna prueba que señale que su muerte ocurrió en un contexto distinto al de un enfrentamiento armado. No cabe pues colegir que se trató de una ejecución extrajudicial, como lo

manifestaron los demandantes. Por el contrario, las pruebas testimoniales y técnicas traídas al proceso indicaron que el fallecido y sus tres (3) acompañantes no atendieron el llamado de los integrantes del Ejército Nacional que patrullaban la zona con la finalidad de reestablecer la seguridad ante el actuar delictivo de una banda de delincuencia común, y dispararon a los soldados, quienes respondieron para preservar sus vidas. (…) El hecho de que las autoridades reportaron a los fallecidos como NN tampoco es indicativo de irregularidades, pues los identificaron conforme avanzó la averiguación sobre sus identidades. De igual manera, el hecho de que la víctima proviniera de un municipio distinto a aquel en el que falleció simplemente da cuenta de un desplazamiento, en ejercicio del derecho a la libre circulación por el territorio nacional. INEXISTENCIA DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DELINCUENCIA COMÚN / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – No se acreditó que el homicidio se tratara de una ejecución extrajudicial / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / OPERACIÓN JUNÍN / EJÉRCITO NACIONAL / OPERATIVO MILITAR / LEGÍTIMA DEFENSA – Desatención de ordenes de ciudadanos Así pues, la Sala concluye que la muerte de (…), a manos de soldados del Ejército Nacional, en desarrollo de la Operación Junín, ocurrió como consecuencia de un combate armado iniciado por el grupo de personas con las que se desplazaba y no de una ejecución extrajudicial. Con tal actitud, (…)y sus acompañantes se

expusieron imprudentemente a la lógica reacción de los uniformados, quienes, en tales circunstancias, cumplieron sus deberes constitucionales y legales como Fuerza Pública y obraron en legítima defensa para salvaguardar sus vidas contra la agresión injusta, actual e inminente de los fallecidos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL MILITAR – ARTÍCULO 34 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00353-01(45396)

Actor: ENAYDA ISABEL ANAYA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN–MISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Antijuridicidad del daño Subtema 1: Violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Subtema 2: Enfrentamiento armado. Subtema 3: Culpa de la víctima. Sentencia confirma La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La madrugada del 5 de julio de 2007, Ferney Guevara Anaya partió desde Montería

(Córdoba) hacia Valledupar (Cesar). Su familia no tuvo noticias suyas hasta que, días después, apareció su cadáver, con varios impactos de bala, en zona rural del municipio de La Jagüa de Ibirico (Cesar). Durante las investigaciones adelantadas a causa del suceso, se planteó, por un lado, que se trató de una muerte en combate con soldados del Ejército Nacional y, por otro, que fue producto de una ejecución extrajudicial.

II. LA DEMANDA 2.1.- El 8 de septiembre de 2009, Enayda Isabel Anaya Muñoz, en nombre propio y en representación de su hija, la menor Yanevis Guevara Anaya; José Francisco Guevara Díaz; Orlenis María Guerrero Serrano, en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Keiner Andrés Guevara Guerrero; así como Federman Guevara Anaya, Glosadis Guevara Anaya, Oyorby Guevara Anaya, José Guevara Anaya y Dinaluz Fuentes Sibaja, acudiendo esta última en nombre propio y en representación de su hijo, el menor Luis Felipe Fuentes Sibaja, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional1, con la pretensión de que esta sea condenada al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales

(perjuicio moral, “daño a la vida de relación” y daño a la salud) sufridos como consecuencia de la muerte de Ferney Guevara Anaya.

2.1.1.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda fueron enunciados los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1.1.- Ferney Guevara Anaya, reinsertado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), salió de su residencia en Montería (Córdoba) la madrugada del 5 de julio de 2007, porque, al parecer, un desconocido lo contactó, al igual que a otras personas, para realizar un trabajo en el departamento del Cesar. 2.1.2.- La familia de Ferney Guevara no tuvo noticias suyas desde su partida, hasta que el 9 de julio de 2007, en Montería, escucharon rumores de que, en días anteriores, el Ejército Nacional había abatido a cuatro (4) personas en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar). La familia confirmó que aquel era una de las víctimas a través de fotos e información que apareció en algunos medios de comunicación. 1 Folios 1-65. C.1. 2.1.3.- José Francisco Guevara Díaz, padre de la víctima, viajó a Valledupar el 10 de julio de 2007 para indagar lo ocurrido a Ferney y realizar los trámites correspondientes al traslado de cuerpo a Montería. 2.1.4.- Luego de reconocer el cadáver de su hijo, el señor Guevara Díaz denunció, ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, que el fallecido presentaba señales de tortura, tales como hematomas por golpes en varias partes del cuerpo y falta de piezas dentales, por lo que desconfiaba de la versión ofrecida por la

Brigada 10 del Ejército Nacional, de acuerdo con la cual su hijo había muerte en un enfrentamiento armado con los soldados. 2.1.5.- Varios diarios publicaron que la Brigada 10 del Ejército Nacional abatió a cuatro desmovilizados de las AUC, oriundos de Montería, en un combate sostenido en la zona rural de La Jagua de Ibirico, cuando los sorprendieron mientras intentaban asaltar a un comerciante de la región. La prensa también comunicó que los fallecidos se dirigían a Valledupar, para reunirse con otros integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas.

III. ANTECEDENTES 3.1.1.- La demanda fue admitida2 y el auto admisorio fue notificado en debida forma3. 3.1.2.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no contestó la demanda. 3.1.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la demandada4, que manifestó que la entidad actuó en legítima defensa y se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues la muerte de actor se produjo en un combate con el Ejército Nacional. 3.1.4.- El Tribunal Administrativo del Cesar emitió fallo de primera instancia el 7 de junio de 20125, en el que negó las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que más adelante se exponen6. 3.1.5.- La parte actora interpuso recurso de apelación7 contra la sentencia de

primera instancia, con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones, con base en los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia8. 3.1.6.- El Tribunal concedió el recurso de apelación el 26 de julio de 20129. 2 Folio 175. C.1. 3 Folio 180. C.1. 4 Folios 361-370. C.1. 5 Folios 376-395. C. Ppal. 6 Aptado. 5.1.1. 7 Folios 397-416. C.Ppal. 8 Aptado. 5.1.2. 9 Folio 418. C. Ppal. 3.1.7.- Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 31 de octubre de 201210. 2.1.8.- La parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia11. La demandada guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.

IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por corresponder al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en un proceso con vocación de doble instancia, por la cuantía12. 4.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado, esto es, la muerte de Ferney Guevara Anaya, ocurrió el cinco (5) de julio de dos mil siete (2007)13. Según lo narrado en la demanda, su familia se enteró del suceso el diez (10) de julio posterior. En todo caso, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y la audiencia se efectuó el primero (1º) de septiembre siguiente; día en el que se expidió constancia de no acuerdo, conforme al artículo 2.1 de la Ley 640 de 200114. Por ende, según el artículo 21 ejusdem15, el término de caducidad se suspendió durante el lapso en el que se surtió el trámite conciliatorio y, contándolo desde el veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el plazo para la presentación oportuna corrió de nuevo hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009). Por lo tanto, con la radicación de la demanda el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), la acción fue ejercida en tiempo. 10 Folio 423. C. Ppal. 11 Folios 425-435. C. Ppal. 12 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $298.140.000 (folio 58 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2009, esto es, $248.500.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia.

13 Registro civil de defunción de Ferney Guevara Anaya a folio 121. C.1. 14 “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: || 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. 15 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4.3. Legitimación para la causa 4.3.1.- Los demandantes acreditaron que Ferney Guevara Anaya es la víctima directa del daño alegado16. Asimismo, probaron que Enayda Isabel Anaya Muñoz y José Francisco Guevara Díaz eran sus padres, Keiner Andrés Guevara Guerrero su hijo, y Yanevis, Federman, Glosadis, Oyorby y José Guevara Anaya sus hermanos, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento17. Por lo tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por su parte, Orlenis María Guerrero Serrano demostró ser su compañera permanente con los testimonios de parte rendidos por Libardo del Cristo Campillo Díaz18, Juana Bautista Cuello Negrete19, Luz Estela Oviedo Esquivel20, Armando Manuel Torres Jiménez21, Ana María Ávila Negrete22 y Medardo Manuel Guerra Salgado23, quienes manifestaron que Ferney Guevara y Orlenis Guerrero conformaban una pareja, vivían en unión libre y procrearon a Keiner Andrés Guevara Guerrero. En consecuencia, Orlenis María Guerrero Serrano está legitimada en la causa por activa. En cambio, Dinaluz Fuentes Sibaja no alegó parentesco alguno con la víctima y, aunque en la demanda se aseveró que Luis Felipe Fuentes Sibaja era hijo del fallecido, en el registro civil de nacimiento del menor no consta el nombre del padre24. Por ende, se declarará la falta de legitimación en la causa de ambos. 4.3.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es la entidad llamada a representar a la Nación, entidad legitimada por pasiva en este asunto, ya que la parte actora le endilgó a personal del ejército nacional el daño cuyos perjuicios reclaman en este proceso.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico 5.1.1.- En el fallo desestimatorio de primera instancia25, el Tribunal juzgó que no se acreditó que el deceso de la víctima hubiera ocurrido en una circunstancia distinta a un enfrentamiento armado o que se tratara de una ejecución extrajudicial. En cambio, los militares que participaron en el suceso declararon que

el fallecido y sus acompañantes los atacaron y originaron el intercambio de disparos en el sitio denominado Caño Adentro del municipio de La Jagua de Ibirico. Consideró que se demostró que los impactos de bala que recibió la víctima fueron disparado a larga distancia; hecho consistente con la versión castrense. 16 Registro civil de defunción de Ferney Guevara Anaya a folio 121. C.1. 17 Folios 123-126, 128 y 130 C.1. 18 Folios 332-334. C.2. 19 Folios 335-338. C.2. 20 Folios 339-342. C.2. 21 Folios 343-346. C.2. 22 Folios 347-350. C.2. 23 Folios 351-354. C.2. 24 Folio 122. C.1. 25 Folios 376-395. C. Ppal. El a quo agregó que el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI) halló el cuerpo del occiso y sus compañeros en posición natural, con las prendas que portaban ese día y al lado de elementos bélicos, por lo que no se demostró la alteración de la escena; y que en el protocolo de necropsia no evidenció señales de tortura, encontrándose el cadáver en avanzado estado de putrefacción. 5.1.2.- La apelante26, por su parte, persigue un fallo estimatorio, al reargüir el análisis probatorio del fallador de primer grado, que censura porque, en su entender: (i) los testimonios de los soldados eran contradictorios (sin indicar a qué se refería); (ii) los relatos de los militares evidenciaban que el Ejército organizó

una emboscada, debido a que los hechos sucedieron en un sitio donde curiosamente los vecinos se percataron de lo acontecido al día siguiente, las víctimas salieron de sus casas con sus documentos de identificación, pero los soldados los reportaron como NN, y eran oriundos de sitios distintos al lugar donde aparecieron sus cuerpos; (iii) generalmente, las víctimas de ejecuciones extrajudiciales son personas de bajos recursos contratados para realizar labores de campo en un lugar distinto al de su residencia, la muerte ocurre uno (1) o dos (2) días luego del traslado, los fallecidos portan armas cortas y largas, municiones y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas y suelen ser personas que acuden a los sitios a robar, secuestrar o extorsionar; (iv) los testigos que declararon sobre el combate eran de oídas, pero no fueron tratados como tales, por lo que la valoración de la prueba no fue objetiva; y (v) los relatos de los militares correspondían a un libreto previamente definido, pues todos manifestaron haber recibido información sobre extorsiones y hurtos, no describieron los antecedentes de la misión y, si lo hicieron, no resultaba verosímil afirmar que unas personas los atacaran apenas escucharon la proclama del Ejército, sin asegurarse de que no fueran superados en número y armamento. 5.1.3.- En este orden de ideas, corresponde a la Subsección dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La muerte de Ferney Guevara Anaya, a manos de soldados del Ejército Nacional durante la Operación Junín, se produjo en un enfrentamiento armado originado por

el fallecido y sus acompañantes y, por tanto, recae en aquel el deber de soportar las consecuencias dañosas de su error de conducta? 5.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda 5.2.1.- Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción que dan cuenta de los hechos relevantes de la demanda, para la resolución del problema de juicio, esta Subsección encuentra pertinente precisar que en el expediente obran copias auténticas de los procesos penal militar y disciplinario adelantados con ocasión de los hechos, solicitadas por la parte actora en la demanda, para aducirlos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y decretados por el Tribunal en el auto que abrió a pruebas el proceso27. 26 Folios 545-555. C.Ppal. 27 Folio 182-184. C.1. Es criterio de esta Sala28 que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)29 para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados fueron practicados en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada y, en este asunto, no refutó la solicitud de la prueba, sino que expresó en los alegatos de conclusión30 que esas pruebas demostraban el comportamiento legítimo de la institución y la culpa exclusiva de la víctima, la Sala valorará las pruebas practicadas en dichos trámites. El acervo probatorio incluye también varios recortes de prensa, que como lo ha

determinado la jurisprudencia de esta Corporación31 son documentos privados que sólo prueban el hecho de haber sido publicada la información en éstos contenida, mas no prueban la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la veracidad de su contenido. La parte demandante allegó asimismo varios documentos en copia simple, que, de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal, la prevalencia del derecho sustancial, valorará la Sala en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida32. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13.476. 29“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 30 Folios 362 y 367. C.1. 31 “[…] la publicación de noticias en los medios de comunicación acreditan la existencia de una información,

pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquellas constituyen documentos privados que, en principio, solo dan fe de los términos en que fue divulgada la noticia”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627 “[…] los informes de prensa solo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódico aportados al proceso”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700. 32 “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. || Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. || El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. || En otros términos, a la luz de la

Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). || Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 5.2.1.- Hechas las anteriores precisiones, procederá esta Colegiatura a exponer las pruebas que obran en el expediente, sobre los hechos que rodearon el deceso

de Ferney Guevara Anaya, en lo que se centra la cuestión planteada en esta instancia. 5.2.2.- Conforme al material probatorio y procesal trasladado del proceso penal militar núm. 390: 5.2.2.1.- El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar abrió la investigación previa el 6 de julio de 200733. 5.2.2.2.- El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar envió en custodia al depósito de armas a disposición del Despacho varios elementos bélicos incautados en la investigación el 6 de julio de 200734, que se enlistan a continuación: 1Un (1) revólver marca Smith Wesson calibre 38, cacha ortopédica No. Tambor MOD-10-7. 2Cinco (5) vainillas calibre 38. 3Una (1) pistola 9 MM marca Browwin (sic) No. 45PC864. 4Tres (3) cartuchos calibre 9 mm. 5Una (1) vainilla. 6Un (1) proveedor para PISTOLA 9 MM. 7Un (1) revólver calibre 38, marca LLAMA, cacha ortopédica No. TAMBOR 04894. 8Tres (3) cartuchos calibre 38. 9Dos (2) vainillas calibre 38. 10-Un (1) revólver calibre 38, marca Llama, cacha ortopédica No. IM 5979 E. 11-Cuatro (4) cartuchos calibre 38. 12-Dos (2) vainillas calibre 38. 13-Un (1) revólver calibre 38, marca Llama, cacha ortopédica No. IM 6861 B,

NÚMERO TAMBOR 861.

14Dos (2) vainillas calibre 38. 15-Cuatro (4) cartuchos calibre 38. 5.2.2.3.- El Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de Valledupar levantó los cadáveres de cuatro hombres sin identificar en la vereda Caño Adentro del municipio de La Jagua de Ibirico a las 10:00 a.m. del 6 de julio de 200735. Anotó en el acta, que los hechos ocurrieron el día anterior entre las 10:00 y 11:00 p.m., en desarrollo de la Operación Junín, en la que una tropa del Ejército Nacional sostuvo un enfrentamiento armado con una banda criminal. Se dejó constancia de que los cuerpos sin vida estaban en posición natural, vestidos de civil y rodeados de armas, municiones y cartuchos percutidos. El primer cadáver reposaba junto a una pistola Browning No. 45PC864, el segundo fue hallado al lado de un revólver marca Llama No. 5979 E, el tercero se encontraba cerca de un revólver marca Llama calibre 38 con tambor No. 04894 y 33 Folio 2. Cuaderno de anexos I. 34 Folio 4. Cuaderno de anexos I. 35 Folios 5-20. Cuaderno de anexos I. el cuarto junto a un revólver Smith Wesson sin número, pero con tambor MOD-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...