CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En un Estado Social de Derecho solo procede por sentencia condenatoria La Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. (…) En el caso se encuentra demostrado que la señora (…), fue capturada el 20 de noviembre de
2006 por miembros de la Sijin y puesta a disposición de la Fiscalía en esa misma fecha. También se evidencia que a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento el 29 de noviembre de 2006 y el 2 de enero de 2007 la fiscalía revocó dicha decisión (…). Se desprende entonces que la señora (…) fue vinculada a un proceso penal sin que existieran elementos materiales probatorios que comprometieran verdaderamente su responsabilidad y que, aun así, la fiscalía optó por privarla de su libertad. Posteriormente, en razón a que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia, la demandante fue absuelta en sede judicial en aplicación del principio in dubio pro reo; en consecuencia, encuentra esta Sala probados los supuestos para que haya lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente de los exps. 37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00361-01(41856)
Actor: SARA FRANCISCA CORONEL Y OTROS
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 07 de julio de 2011, al encontrar que se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Sara Francisca Coronel.
Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 07 de julio de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 de septiembre de 2009, Sara Francisca Coronel, Luis Alfonso Mejía Coronel, Kelys Jhojana Mejía Coronel, Keidys Paola Brito Coronel, Juan Pablo Brito Coronel, Keinys Tatiana Mejía Coronel, Yader Luis Mejía Coronel y Luis Roberto Mejía Alarcón, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la que fue víctima la señora Sara Francisca Coronel.
En consecuencia, solicitaron que se declarara que la Fiscalía General de la Nación era administrativamente responsable por los daños materiales y morales a ellos causados, los cuales estimaron de la siguiente forma: por concepto de perjuicios morales, solicitan el pago de 100
smlmv para la víctima directa y 50 smlmv para los demás demandantes. A título de lucro cesante, solicitan el pago de “todo lo que dejó de devengar (la víctima de la privación) durante todo el tiempo que ha estado cesante sin poder trabajar, con fundamento en lo percibido por concepto de su trabajo, en su desempeño como comerciante de la región”. También, solicitaron, por concepto de daño emergente el reconocimiento de diez millones de pesos ($10.000.000) correspondientes a los gastos en los que incurrió la señora Sara Francisca Coronel para atender su defensa dentro del proceso penal que era adelantado en su contra. Finalmente, pretenden que les sea reconocida una indemnización por el valor de 80 smlmv para la víctima directa y 30 smlmv para los demás demandantes por concepto de daño a la vida de relación y otra igual por la alteración de las condiciones de existencia.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 20 de noviembre de 2006, la señora Sara Francisca Coronel y dos personas más, fueron capturados al ser señalados como autores del homicidio de Rafael Esteban Rivera Díaz.
Cuando la policía acudió al lugar de residencia de la demandante, ésta refirió que no había cometido el homicidio y narró que ese mismo día en horas de la mañana, Rafael Esteban Rivera, víctima del homicidio, había agredido al menor Yeider Peñaloza Miranda; al enterarse del asunto, la madre del menor agredido, la señora Micaela Miranda, acudió a reclamarle a la madre del agresor, pero en el camino, Rafael Esteban la atacó. Al presenciar estos hechos, el
joven Yader Mejia Coronel (hijo de la señora Sara Francisca Coronel), intervino para proteger a la señora Miranda, sin éxito. En este punto de la discusión, arribó a la escena la demandante, la señora Sara Coronel, quien solicitó a su hijo retirarse. Posteriormente, el esposo de Micaela Miranda enfrentó a Rafael Esteban y lo golpeó, Rafael Esteban huyó del lugar y en el camino se cayó, golpeando su cabeza contra un bordillo de cemento, situación que presuntamente le causó la muerte1. Una vez narrados estos hechos, la señora Coronel le manifestó al patrullero que podía llevarlos donde los demás implicados, quienes también fueron capturados. La fiscalía inició una investigación previa en contra de los detenidos y, mediante auto de fecha del 21 de noviembre de 2006 se ordenó la apertura de instrucción en contra de la señora Sara Francisca Coronel, el señor Luis Enrique Peñaloza Padilla y Yader Luis Mejía Coronel por la posible comisión del punible de homicidio. En esta misma fecha, los investigados fueron puestos a disposición del director de la Cárcel Municipal de Agustín Codazzi, Cesar. El 29 de noviembre de 2006, la Fiscalía 26 Seccional Delegada, procedió a resolver la situación jurídica de Sara Francisca Coronel, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la posible comisión del delito de homicidio doloso. El 02 de enero de 2007, la misma fiscalía resolvió revocar la medida de aseguramiento y el 04 de julio de 2007, se precluyó la investigación en favor de la procesada en aplicación al principio
in dubio pro reo, al no encontrar suficientes pruebas que otorgaran certeza de que Sara Francisca Coronel hubiese actuado como autor del ilícito, decisión que quedó ejecutoriada el 17 del mismo mes y año.
3. El trámite procesal Admitida y notificada a las partes en debida forma, la entidad demandada procedió a presentar la correspondiente contestación.
Refirió la Fiscalía General de la Nación que no había lugar a decretar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad, toda vez que la decisión de imponer medida de 1 Extraído de la demanda y del informe de la Policía Nacional sobre los hechos (Fls. 73-78, C.1) aseguramiento surgió de una serie de indicios graves que, para aquel momento procesal, existían en contra de la señora Sara Francisca Coronel; en esta medida, el ente acusador consideró que había dado cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal Vigente para la fecha que exigía dos indicios para proferir la medida preventiva impuesta. De la misma forma, adujo que no había lugar a afirmar que la demandante no debía soportar la acción de la justicia, puesto que la vinculación al proceso penal se fundamentó en una serie de pruebas recaudadas en contra de la señora Coronel, elementos en los que se basó la fiscalía para seguir adelante con el proceso. En consecuencia, imputar responsabilidad al ente acusador, implicaba desconocer el papel legal y constitucional otorgado a la entidad, así como el origen de la vinculación de la demandante, a saber, la sindicación que de la señora Sara Francisca Coronel, hizo Dioselina Rivera. Finalmente, respecto de este último asunto, refirió que
había lugar a declarar la excepción de culpa de un tercero, puesto que en razón a la declaración de la señora Rivera, fue que se vinculó a la demandante al proceso. Por su parte, la Rama Judicial propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, manifestando que su representada no fue la entidad que dictó las providencias que dieron lugar a la privación de la libertad de la que fue sujeto la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 07 de julio de 20112, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de los demandantes, al encontrar que las pruebas aportadas al proceso eran copias cuya autenticación no contaba con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, adujo que no podían ser valoradas y al no existir prueba alguna de la privación, no había lugar a acceder a las pretensiones de los demandantes.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN3
En escrito del 18 de julio de 2011, solicitó el apoderado de la parte actora que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda. El 23 de septiembre de 2011, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 21 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En concordancia con lo anterior, el 25 de noviembre de 2011, el apoderado de los demandantes presentó sus alegatos, refiriendo que, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, existía un daño antijurídico cuando una persona era privada injustamente de la libertad. En el caso
2 Fls. 331-357, C. Ppal. 3 Fl. 359, C. Ppal. particular de la señora Sara Francisca Coronel, recordó que se trataba de una mujer honrada, quien había sido capturada y encarcelada, situaciones que afectaron gravemente su imagen. Respecto del argumento que llevó al Tribunal Administrativo del Cesar a negar las pretensiones de la demanda, cuestionó el apoderado que en la sentencia no se realizó un análisis minucioso del expediente, pues todos los folios del expediente del proceso penal se encuentran con el sello auténtico de la Secretaría de la Fiscalía Seccional de Agustín Codazzi (Cesar). Bajo este argumento, rechazó la afirmación del a quo, en virtud de la cual no existían elementos materiales probatorios que corroboraran la existencia de una privación de la libertad. En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se estudiaran los documentos aportados al proceso y se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios ocasionados a la señora Sara Francisca Coronel y a su familia. La parte demandada guardó silencio.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término para que el Ministerio Público rindiera concepto en la presente causa, no se recibió documento alguno.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado
para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”4. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un
efecto preventivo5 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 5 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente
indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial6. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”7. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este
extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”8 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,9-10 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 9 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 10 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado
injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”11 Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo
encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.
Respecto de las reglas para determinar el monto de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es oportuno recordar lo dispuesto en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la
libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Valor probatorio de las copias simples Mediante la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, bajo el Radicado No. 25.022 la Sala plena de la Sección Tercera de ésta Corporación consideró que en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, así como también al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debía otorgársele valor probatorio a los documentos que siendo aportados en copia simple, si a lo largo del proceso las partes no cuestionaron la autenticidad o veracidad de los documentos aportados en copia simple, mal puede venir el juzgador administrativo a desconocer lo que no ha sido desconocido por las partes en el proceso.
6. Caso concreto En el caso se encuentra demostrado que la señora Sara Francisca Coronel, fue capturada el 20 de noviembre de 2006 por miembros de la Sijin y puesta a disposición de la Fiscalía en esa misma fecha12. También se evidencia que a la demandante le fue dictada medida de aseguramiento el 29 de noviembre de 200613 y el 2 de enero de 2007 la fiscalía revocó dicha
decisión, considerando lo siguiente: “En cuanto a las pretensiones del defensor, partamos primero con relación a la señora SARA FRANCISCA CORONEL, y es así como observamos que con posterioridad a la resolución en virtud de la cual se le impuso medida de aseguramiento sobrevino una prueba de vital importancia para sus intereses en este proceso, cual fue el testimonio vertido el día 21 de diciembre del año en curso, por parte de la señora DIOSELINA MARIA RIVERA DE ANGEL, prueba esta que fue allegada de manera legal al instructivo; testimonio este del cual no se desprende ningún grado de responsabilidad por parte de la sindicada en la comisión del injusto típico que se le endilga. (…) En cuanto al hecho de que la señora SARA FRANCISCA CORONEL, le hubiese colaborado a las autoridades manifestándole donde se encontraban las otras personas que habían participado en los hechos; esta circunstancia por sí sola no puede considerarse como un indicio en su contra, más bien como lo manifestó la propia incriminada, su deseo en ese momento era el de esclarecer la situación y el de las otras personas involucradas en el hecho.”14 En concordancia con lo anterior, obra en el expediente, a folio 131, el acta de compromiso suscrita por la demandante una vez fue dejada en libertad el 2 de enero de 2007. Finalmente, a folios 134-210, se encuentra la calificación del mérito del sumario, el 04 de julio de 2007, adelantado en contra de la actora y los demás procesados, documento en el que la fiscalía optó por precluir la investigación a favor de la señora Sara Francisca Coronel,
aduciendo que “lo único claro con respecto a esta sindicada fue el hecho de que ella hubiese manifestado donde se encontraban las otras presuntas partícipes (Sic) en los hechos, situación que en modo alguno la pueden (Sic) señalar como presunta autora del hecho punible que se investiga, y diremos que contra esta sindicada no existe en el plenario ninguna prueba que la comprometa penalmente en la conducta punible que le fue endilgada, a pesar de encontrarse en el teatro de los acontecimientos15”. De lo anterior se desprende entonces que la señora Sara Francisca Coronel fue vinculada a un proceso penal sin que existieran elementos materiales probatorios que comprometieran verdaderamente su responsabilidad y que, aún así, la fiscalía optó por privarla de su libertad. Posteriormente, en razón a que el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia, 12 Fls. 73-75, C.1. 13 Fls. 100-117, C.1. 14 Fls. 169 y 170, C.1. 15 Fl. 208, C.1. la demandante fue absuelta en sede judicial en aplicación del principio in dubio pro reo; en consecuencia, encuentra esta Sala probados los supuestos para que haya lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, respecto del argumento en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda, a saber, que las pruebas no fueron aportadas en copias auténticas cabe resaltar que, como fue expuesto en el numeral 5 de la presente providencia, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, no hay lugar a desechar los
documentos adjuntados por la parte demandante los cuales no fueron tachados de falsos durante el proceso y, además, cuentan con el sello y firma requeridos para corroborar su autenticidad. Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, no hay lugar a decretarla, toda vez que la privación tuvo como única fuente la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación.
7. Liquidación de perjuicios 7.1 Perjuicio moral En primer lugar, de acuerdo a lo fijado en el punto 4 de la presente providencia, procede reconocer la indemnización derivada de los perjuicios morales causados a la víctima de la privación y a su familia.
Para el particular, tenemos que a folios 57-64 del cuaderno 1, se encuentran debidamente probados los parentescos de los demandantes; según lo anterior, se tiene que Luis Alfonso Mejía Coronel, Kelys Jhojana Mejía Coronel, Keidys Paola Britto Coronel, Juan Pablo Brito Coronel, Keinys Tatiana Mejía Coronel y Yader Luis Mejía Coronel, son hijos de la señora Sara Francisca Coronel y que Luis Roberto Mejía Alarcón es su compañero permanente tal como se extrae de las declaraciones extra juicio rendida por terceros visible a folios 70-71 del cuaderno uno. Ahora bien, se encuentra que la demandante fue privada de su libertad el 20 de noviembre de 2006, el 21 de noviembre del mismo año fue trasladada al centro penitenciario de Agustín Codazzi en calidad de retenida y el 29 de noviembre de 2006 le es impuesta medida de aseguramiento; finalmente, el 2 de enero de 2007 se revocó la medida y la señora Coronel fue
dejada en libertad. En consecuencia, la privación se extendió durante 1 mes y 13 días. Según lo anterior, y atendiendo a lo fijado en la tabla expuesta en la parte considerativa de la presente providencia, a cada uno de los demandantes les corresponde el pago de 35 smlmv. En consecuencia, se condenará a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y cancelación de las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Sara Francisca Coronel 35 s.m.l.m.v 1º Luis Roberto Mejía Alarcón 35 s.m.l.m.v 1º Luis Alfonso Mejía Coronel 35 s.m.l.m.v 1º Kelys Jhojana Mejia Coronel 35 s.m.l.m.v 1º Keidys Paola Britto Coronel 35 s.m.l.m.v 1º Juan Pablo Brito Coronel 35 s.m.l.m.v 1º Keinys Tatiana Mejia Coronel 35 s.m.l.m.v 1º Yader Luis Mejia Coronel 35 s.m.l.m.v 7.2 Perjuicio material a título de lucro cesante En la demanda se solicita, a título de lucro cesante, el pago de “todo lo que dejó de devengar (la víctima de la priv
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