CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00363-01(45965)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00363-01(45965)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ESPECIAL
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a Nubia Corredor de los delitos imputados quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2007, por lo cual, en principio, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 15 de septiembre de 2009. No obstante, el 8 de julio de 2009 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la
Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos de Valledupar, con lo cual interrumpió el término hasta el 18 de septiembre de 2009, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación. De modo que, al presentarse la demanda el 21 de septiembre de 2009, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL
[E]n esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Nubia Stella Corredor Salcedo, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra le causó un daño especial que no tenía el deber de soportar. Por otra parte, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los perjuicios causados a los demandantes, los cuales serán modificados con atención al principio de non reformatio in pejus. Cabe aclarar que, si bien en la demanda también se solicitó la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por un “error jurisdiccional”, la Sentencia de primera instancia delimitó el objeto de la discusión a la privación injusta de la libertad de la víctima directa,
frente a lo cual, la parte actora no realizó ninguna objeción. Por esta razón, la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento sobre este asunto. […] En la Sentencia de 9 de septiembre de 2005, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar profirió Sentencia absolutoria a favor de Nubia Corredor, al encontrar que el cheque de titularidad de Nubia Corredor ingresó a la Oficina de Pago de Impuesto Predial en razón del préstamo realizado a un compañero de trabajo, quien se desempeñaba como cajero, ante la solicitud que éste último le hizo con el propósito aparente de solventar una calamidad doméstica. Además, se advirtió que, si bien la suma de dinero fue reintegrada formalmente por Nubia Corredor, lo cierto es que el monto fue pagado por el mencionado trabajador, quien devolvió lo apropiado tras el requerimiento realizado por la acusada. Así quedó demostrado, entre otras pruebas, con la declaración del cajero, también procesado, quien confesó que tuvo que vender una moto de su propiedad para entregarle el dinero a Nubia Corredor, con el fin de que se procediera a realizar el reintegro. En consecuencia, el juez de la causa concluyó que no se habían configurado los elementos constitutivos del delito de peculado por apropiación respecto a Nubia Corredor, dado que no se probó que se hubiese beneficiado, por sí misma o por un tercero, con los dineros sustraídos del erario del municipio. Además, no era la persona funcionalmente encargada de la administración, tenencia o custodia de
los dineros recaudados. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el proceso penal no se demostró que Nubia Corredor se apropiara de dineros, en provecho propio o de un tercero, que se le hubiesen confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por lo que fue exonerada de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia de la procesada. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. De manera que, la reclusión de Nubia Stella Corredor Salcedo también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA – Procedencia / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA – Procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento de requisitos El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, preveía
que, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la fiscalía debía verificar la procedencia de la medida de aseguramiento según el delito imputado (arts. 396 y 197 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). […] [L]a Sala advierte que, frente al delito imputado, procedía la medida de detención preventiva domiciliaria y la fiscalía contaba con un indicio grave de responsabilidad en contra de la sindicada, por lo que la medida de aseguramiento fue legal. En efecto, el artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 establecía los supuestos en las cuales procedía la detención preventiva, entre ellos, que el delito tuviese prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años. Asimismo, el artículo 396 contemplaba que la medida de detención preventiva podía ser sustituida por detención domiciliaria cuando el delito que se atribuía al sindicado tuviera una pena de prisión de 2 años o menos, siempre que se verificara que el sindicado, por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, comparecería al proceso y no constituyera un peligro para la comunidad. El Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente para el momento de los hechos, preveía que el delito de peculado por apropiación tenía inicialmente una pena de prisión cuyo mínimo era de 6 años. Asimismo, cuando la suma objeto de apropiación no superara los 50 SMLMV,
dicha pena se disminuiría en la mitad, la cual, además, podría disminuirse en otra proporción -de la mitad a las tres cuartas partes-, cuando existiera la devolución del dinero apropiado. En este caso, se debían aplicar los supuestos anteriores, por lo que la pena mínima no superaba los 2 años de prisión. De acuerdo con lo anterior, la imposición de la medida de detención domiciliaria por el delito de peculado por apropiación era procedente. En efecto, se cumplió con el requisito objetivo de la pena, los hechos indicadores probados en el proceso permitieron construir un indicio grave de responsabilidad (constatación del pago de las obligaciones tributarias, la posterior anotación de su cumplimiento mediante un cheque girado por la entonces funcionaria y la asunción de ese valor por ella misma una vez se advirtió la insuficiencia de fondos del aludido título valor) y se justificó la imposición de esta medida y no otra más restrictiva de la libertad de la sindicada . Así las cosas, la medida de aseguramiento impuesta en ese momento por la fiscalía se ajustó a los presupuestos legales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 396 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 197 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 397 / DECRETO 100 DE 1980 /
CÓDIGO PENAL
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No configurada
La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. El proceso penal seguido en contra de Nubia Stella Corredor Salcedo se adelantó en vigencia del Decreto 2700 de 1991, por lo que la Sala atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la entidad que, a través de una de sus delegadas, mediante providencia de 16 de diciembre de 1999, ordenó la detención preventiva domiciliaria de la demandante, medida que solo se extendió durante la fase de instrucción, de competencia de esta entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. En la Sentencia de primera instancia, el tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales una indemnización por las sumas de 30 SMLMV a favor de la afectada directa, 15
SMLMV a favor de cada uno de sus familiares en primer grado de parentesco y 7 SMLMV a favor de cada uno de sus familiares en segundo grado de consanguinidad. Dado que dichos montos no resultan acordes con la tasación de perjuicios realizada por esta Subsección en casos similares, la Sala liquidará nuevamente la indemnización de este perjuicio. En el expediente se probó que Nubia Corredor estuvo privada de la libertad desde el 3, hasta el 6 de enero de 2000, esto es, durante 4 días. Por tanto, de acuerdo con la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, que nos ubicaría en el período de tiempo de 1 a 30 días de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 1 a 15 SMLMV, en principio, correspondería una indemnización por 2 SMLMV. No obstante, de acuerdo con el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sección en aquellos casos en que la medida privativa de la libertad se cumplió en el domicilio del procesado, se reducirá en un 30% el monto de la condena. Es decir, la Sala reconocerá una indemnización por el monto de 1.40 SMLMV a favor de la afectada directa. Asimismo, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 1.40 SMLMV a favor de Rubén David Romero Corredor -hijo -; 1.40 SMLMV a favor de José Agustín Romero Corredor -hijo -; 1.40 SMLMV a favor de Rubén Enrique Romero Ramírez -cónyuge -; 1.40 SMLMV a favor de
Josefina Salcedo Abril de Corredor -madre -; 0.70 SMLMV a favor de Silfredo Corredor Salcedo -hermano -; 0.70 SMLMV a favor de Gladys Cecilia Corredor Salcedo -hermana -; 0.70 SMLMV a favor de Luz Miriam Corredor Salcedohermana -; 0.70 SMLMV a favor de Rafael Corredor Salcedo -hermano -; 0.70 SMLMV a favor de María Antonia Corredor Salcedo -hermana -; 0.70 SMLMV a favor de German Corredor Salcedo -hermano. Respecto a la demandante Andrea Carolina Corredor Maestre, quien acudió al proceso en calidad de sobrina de la afectada directa, el tribunal negó cualquier indemnización a su favor. De modo que, como la parte interesada no controvirtió esta decisión, la Sala, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, confirmará ese aspecto en la presente providencia. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas [L]a Sala observa una afectación del derecho al buen nombre de la demandante principal, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad . Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la
jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Nubia Stella Corredor Salcedo. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la entidad deberá acordar con la demandante si el documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. DAÑO A LA VIDA DEN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[L]a parte actora solicitó el pago de 100 SMLMV a favor de cada demandante por “daño a la vida en relación”. En relación con este concepto, el tribunal concedió una indemnización por un monto igual al reconocido por perjuicios morales. Sobre esta tipología de perjuicio, la Sala recuerda que dicha denominación fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, sin embargo, en aquellos casos en que se solicita se debe tener en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. En el presente asunto, la
parte actora, como fundamento de la solicitud, expuso: “el error judicial y la privación injusta de la libertad de que fue víctima NUBIA CORREDOR SALCEDO implicó un cambio en las condiciones de vida, pues antes de la orden de captura, gozaba del respeto y el prestigio en los diferentes círculos de su comunidad en donde era bien recibida y atendida, condiciones que cambiaron con el desprestigio al que fue sometida con la nefasta actuación”. No obstante, la Sala encuentra que no se acreditó una afectación diferente de aquella que se busca reparar con la medida simbólica por la afectación al buen nombre de la afectada directa, por lo cual, negará el reconocimiento de la indemnización solicitada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – No probado La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de $20.000.000 a favor de Nubia Corredor, por el pago de los honorarios profesionales al abogado defensor y otros gastos en que incurrió en el trámite del proceso penal. Respecto de esta pretensión, el tribunal reconoció una indemnización por la suma de $17.165.923. Sobre este tipo de perjuicio, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para su reconocimiento: la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En este caso, la Sala negará esta petición,
toda vez que, si bien en las copias del proceso penal es posible inferir que la demandante estuvo representada por José Luis Castro Machuca y Álvaro Rafael Zuleta Oñate, en varias etapas del proceso penal, la certificación de pago allegada al proceso no constituye factura o documento equivalente que pruebe el pago efectivo de la suma solicitada. Además, no puede constituir prueba del pago, las declaraciones realizadas por uno de los abogados en los testimonios practicados en este proceso y la demandante tampoco allegó una prueba distinta con el fin de demostrar la causación de los demás gastos alegados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Improcedencia / LUCRO CESANTE – Medida de suspensión en el cargo de empleado público en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral [L]a actora solicitó el pago de la suma de $10.000.000 por concepto de lucro cesante, de lo cual, en primera instancia, se concedió la cifra de $396.690. Al respecto, en el expediente está acreditado que Nubia Corredor laboraba como Subdirectora de Impuesto Predial Municipal, ya que, precisamente, en virtud de esa relación laboral fue investigada por el delito de peculado por apropiación. Además, los testigos practicados en este proceso corroboraron que, al momento de la detención, la demandante se encontraba vinculada a la entidad municipal. Ahora bien, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio, puesto que, por una parte, la demandante no probó que se hubiese presentado una disminución en los ingresos derivados de su actividad laboral con ocasión de la privación de la
libertad de la que fue objeto, que su relación laboral se hubiese suspendido o que, en cualquier caso, hubiese sufrido un detrimento económico. Y, por otra parte, en razón a que, por tratarse de una empleada pública, esta acción no resulta procedente para el reclamo de los salarios que eventualmente dejó de percibir. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido. Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, ante una eventual negativa, la demandante debió controvertir el acto administrativo con el fin de que se restablecieran sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el reclamo de esas sumas. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00363-01(45965)
Actor: NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Daño especial Síntesis del caso: La demandante fue capturada por su presunta participación en la apropiación de una suma de dinero en la Oficina de Impuesto Predial de Valledupar. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, impuso medida de detención preventiva, sustituida por domiciliaria. Posteriormente, el juez revocó la medida de aseguramiento y absolvió a la procesada por encontrar que no se configuraron los elementos del tipo penal imputado Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 8 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo
73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 21 de septiembre de 2009, Nubia Stella Corredor Salcedo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación2.
2. En su escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a la señora NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO, así como a sus menores hijos RUBEN DAVID ROMERO CORREDOR y JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CORREDOR, a su cónyuge el señor, RUBEN ENRIQUE ROMERO RAMIREZ, a su señora madre, JOSEFINA SALCEDO ABRIL DE CORREDOR, a sus hermanos, 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008,
expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 85 al 97 del cuaderno No. 1. SIGILFREDO CORREDOR SALCEDO, GLADYS CECILIA CORREDOR SALCEDO, LUZ MIRIAM CORREDOR SALCEDO, MARIA ANTONIA CORREDOR SALCEDO, GERMAN CORREDOR SALCEDO, RAFAEL CORREDOR SALCEDO, y a su sobrina, ANDREA CAROLINA CORREDOR MAESTRE, originado en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto y el error jurisdiccional en el que se incurrió en el proceso que se adelantó en su contra por parte de la demandada”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Nubia Stella Corredor Salcedo Víctima directa 100 SMLMV Rubén David Romero Corredor Hijo 100 SMLMV José Agustín Romero Corredor Hijo 100 SMLMV Rubén Enrique Romero Ramírez Cónyuge 100 SMLMV Josefina Salcedo Abril de Corredor Madre 100 SMLMV Perjuicios Silfredo Corredor Salcedo3 Hermano 100 SMLMV morales Gladys Cecilia Corredor Salcedo Hermana 100 SMLMV Luz Miriam Corredor Salcedo Hermana 100 SMLMV Rafael Corredor Salcedo Hermano 100 SMLMV María Antonia Corredor Salcedo Hermana 100 SMLMV German Corredor Salcedo Hermano 100 SMLMV Andrea Carolina Corredor Maestre Sobrina 100 SMLMV Nubia Stella Corredor Salcedo Víctima directa 100 SMLMV
Rubén David Romero Corredor Hijo 100 SMLMV José Agustín Romero Corredor Hijo 100 SMLMV Rubén Enrique Romero Ramírez Cónyuge 100 SMLMV Josefina Salcedo Abril de Corredor Madre 100 SMLMV Perjuicios “daño a la Silfredo Corredor Salcedo Hermano 100 SMLMV vida en Gladys Cecilia Corredor Salcedo Hermana 100 SMLMV relación” Luz Miriam Corredor Salcedo Hermana 100 SMLMV Rafael Corredor Salcedo Hermano 100 SMLMV María Antonia Corredor Salcedo Hermana 100 SMLMV German Corredor Salcedo Hermano 100 SMLMV Andrea Carolina Corredor Maestre Sobrina 100 SMLMV Perjuicios materiales Nubia Stella Corredor Salcedo Víctima directa $ 20.000.0004 “Daño emergente” Perjuicios materiales Nubia Stella Corredor Salcedo Víctima directa $10.000.0005 “Lucro cesante”
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 3 Así aparece su nombre en el registro civil de nacimiento. 4 Por los gastos en que Nubia Corredor incurrió en su defensa en el proceso penal. 5 Se solicitó esta suma debido a que Nubia Corredor no pudo percibir algunos salarios y debió “sustituir algunos
procesos y desistir de asumir otros mandatos”. 6. 1) La Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Valledupar inició una investigación penal en contra de Nubia Stella Corredor Salcedo, quien se desempeñaba como Subdirectora de Impuesto Predial en el municipio de Valledupar, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. 7. 2) El 16 de diciembre de 1999, la fiscalía, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, la cual cumplió en su residencia previo el pago de una caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 8. 3) El 6 de enero de 2000, el ente investigador concedió el beneficio de libertad provisional a la imputada. El 13 de marzo del mismo año, la fiscalía profirió Resolución de acusación en su contra. 9. 4) El 15 de abril de 2002, el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar revocó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada. 10. 5) Finalmente, el 9 de septiembre de 2009, el juez de la causa profirió Sentencia absolutoria a favor de Nubia Corredor, dado que no se configuraron los elementos constitutivos del tipo penal imputado. Dicha providencia fue confirmada el 24 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal.
11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) la fiscalía inició una investigación
penal en contra de Nubia Corredor, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación; 2) el 16 de diciembre de 1999 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de detención domiciliaria; 3) el 6 de enero de 2000 se le concedió el beneficio de libertad provisional; 4) el 13 de marzo del mismo año se profirió Resolución de acusación en su contra; 5) el 15 de abril de 2002, el juez de conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta a la procesada y 6) el 9 de septiembre de 2009, el juzgado profirió Sentencia absolutoria a favor de Nubia Corredor, la cual fue confirmada el 24 de julio de 2007 en segunda instancia. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El 8 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones planteadas por la parte actora6. En su escrito indicó que la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
6 Folios 167 al 173 del cuaderno No. 1. que le imponían el deber de investigar los hechos que pudieran constituir un delito y garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. Además, la medida de aseguramiento tenía una finalidad preventiva y no sancionadora, de modo que no se requería agotar un juicio previo en el que se demostrara la responsabilidad penal del procesado. De cualquier modo, las decisiones adoptadas en el proceso
penal fueron proferidas con fundamento en las pruebas practicadas en la respectiva etapa procesal, por lo que la actuación de la entidad no podía calificarse como contraria a derecho. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 8 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. El a quo explicó que en el expediente se encontraba acreditada la privación de la libertad de Nubia Corredor, desde el 16 de diciembre de 1999, hasta el 6 de enero de 2000. Además, estaba probado que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Valledupar profirió Sentencia absolutoria en su favor, al encontrar que no se habían configurado los elementos del delito imputado. De modo que, al no desvirtuarse la presunción de inocencia, la demandante no estaba en la obligación de soportar la carga que implicó la restricción de su derecho a la libertad. Así, el tribunal declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales, perjuicios por daño a la vida en relación y perjuicios materiales causados a los demandantes. 1.4. Recurso de apelación
14. El 27 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda8. Respecto a los motivos de inconformidad, indicó que, en el caso concreto, no se acreditó la existencia de una falla por parte de la
fiscalía, puesto que la decisión por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en suficientes pruebas que permitieron construir los indicios de responsabilidad en contra de Nubia Corredor. Además, señaló que el proceso penal se adelantó con observancia de las garantías del debido proceso y los derechos de la procesada. Por último, reiteró que la decisión
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