CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00366-01(45413)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00366-01(45413)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA POR DESVINCULACIÓN DE DOCENTE EN PROVISIONALIDAD / REPETICIÓN CONTRA RECTOR DE UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR / PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA - No acreditadas El demandado, en calidad de rector de la universidad actora, desvinculó del servicio al docente de tiempo completo Óscar Pacheco Hernández, quien había sido nombrado en provisionalidad, mediante acto administrativo no motivado. El afectado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esta. Sus pretensiones prosperaron en primera y segunda instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, por lo que la ahora demandante debió pagarle una suma superior a los 350 millones de pesos, lo que le generó un daño patrimonial que pretende sea resarcido por su ex agente, al que atribuye dolo y culpa y grave en el retiro del servicio del beneficiario, que dio lugar a la condena en contra de la entidad (…)[L]a Sala encuentra desvirtuada la conclusión de la decisión impugnada según la cual el accionante actuó con dolo, pues ni se probó en forma directa su intención positiva de desviar las finalidades del servicio, ni hay evidencia de la configuración de alguno de los supuestos de hecho que permiten aplicar las presunciones del artículo 5 de la Ley 678 de 2001; ninguno de los medios de prueba allegados, de acuerdo con el análisis que antecede, permite verificar que obró con desviación de poder (…) En cuanto a la
culpa grave, la Sala considera que tampoco es posible presumirla en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto no se acreditaron los supuestos de hecho allí señalados para tal efecto. Para arribar a esta conclusión se tiene en cuenta que para la época de los hechos, febrero de 2004, aún no se expedía la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 que de manera expresa señaló en su parágrafo 2, artículo 41 que la facultad para retirar un empleado de carrera debe efectuarse mediante acto motivado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
RÉGIMEN LEGAL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN
- Presupuestos / PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO Y CULPA DEL AGENTE EN NORMATIVA VIGENTE respecto de la aplicabilidad de las previsiones de la Ley 678, la jurisprudencia se ha encargado de determinar, con respeto del artículo 29 constitucional que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, que esta solo es aplicable en su parte sustancial a los hechos ocurridos en su vigencia (…) El artículo 2 de la referida norma define la de repetición como una acción civil de carácter patrimonial y de su contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad (…) En efecto, la mencionada definición da cuenta de que el patrimonialmente responsable frente a la administración debe ser un servidor o ex servidor estatal,
(i) que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al (ii) pago
de una indemnización, como consecuencia de (iii) una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. De igual manera, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y para ello no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio. PRESUNCIONES DE DOLO Y CULPA DEL AGENTE - Finalidad e interpretación Con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 previó que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que por supuesto corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material en este tipo de casos (…) Estima la Sala que las presunciones previstas en materia de dolo y culpa grave no pueden ser interpretadas en forma extensiva, sino restrictiva, de modo tal que como la falta de motivación del acto no fue prevista
como una de ella, su ausencia no permite presumir el dolo, por lo que este debió estar plenamente acreditado para comprometer la responsabilidad patrimonial del accionado, lo que no ocurrió.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo
Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00366-01(45413)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: ROBERTO DAZA SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda1. 1 La Sala dispuso la prelación de fallo de este asunto conforme al auto que antecede.
SÍNTESIS DEL CASO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2009 (fl. 72, c. 1), la Universidad Popular del Cesar promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Roberto Daza Suárez, quien se desempeñó como rector de dicha institución, con el fin de obtener:
1.1. Pretensiones
1. Que se declare al señor ROBERTO DAZA SUÁREZ, actual profesor de planta de
la U.P.C. del Cesar, responsable por su conducta dolosa y gravemente culposa dando lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte de la Universidad Popular del Cesar, por haber desvinculado al señor ÓSCAR PACHECO HERNÁNDEZ, que gozaba de estabilidad laboral por ser profesor de tiempo completo nombrado en provisionalidad, sin causal justificable, causando un daño tal como da cuenta la sentencia judicial condenatoria, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del circuito Judicial de Valledupar de fecha 03 de diciembre de 2007 y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en fecha de 14 de agosto de 2008.
2. Como consecuencia de lo anterior se condene al señor ROBERTO DAZA SUÁREZ, de las condiciones civiles anotadas a pagar el monto total $357.988.978 pesos, más indexación e intereses, que la Universidad Popular del Cesar, canceló al demandante señor ÓSCAR PACHECO HERNÁNDEZ, por concepto de sentencia judicial condenatoria, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Cesar.
3. Que el monto de la condena que se profiera sea actualizado, de conformidad con el art. 178 del C.C.A. hasta el momento del pago efectivo.
4. Que se condene en costa (sic) y agencias en derecho al demandado. 1.2. Fundamento fáctico Como sustento de hecho de las pretensiones indicó la entidad actora que mediante la Resolución No. 0022 de 12 de enero de 2001, el demandado, quien fungía como rector de la universidad, designó en provisionalidad,
como docente de tiempo completo, al señor Óscar Pacheco Hernández. El mismo rector lo desvinculó de su cargo mediante la Resolución No. 197 de 18 de febrero de 2004. El docente desvinculado promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio y el consecuencial reintegro, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lapso que permaneció separado del servicio. El 3 de diciembre de 2007, el referido juzgado dictó sentencia favorable a las pretensiones del señor Pacheco Hernández, declaró la nulidad de la Resolución 197 de 18 de febrero de 2004 y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de todo lo dejado de percibir desde el retiro hasta el reintegro, sumas que ordenó reajustar en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. La Universidad, entonces accionada, apeló la referida decisión y esta fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 14 de agosto de 2008, razón por la cual la institución educativa debió pagar al señor Pacheco Hernández la suma de $357.988.978, erogación que tuvo lugar el 28 de abril de 2009 y le generó un daño patrimonial cuya reparación pretende. 1.3. Fundamento jurídico Indicó la actora que el demandado no actuó bajo los cánones constitucionales y legales al desvincular del servicio al señor Pacheco
Hernández y, por el contrario obró con dolo, pues teniendo pleno conocimiento de que su decisión atentaba contra el orden jurídico y del perjuicio que causaría, lo retiró del cargo que desempeñaba. Los motivos que tuvo el demandado para adoptar dicha determinación en su calidad de rector de la universidad fueron ajenos al buen servicio y al proceder legítimo de la adminsitración pública, lo que apareció acreditado en las sentencias que ordenaron su reintegro al cargo. El demandado obró con desviación de poder, por lo que se debe presumir el dolo en su conducta en los términos del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. También actuó con desconocimiento palmario del orden jurídico y estatutario de la institución, transgresión en la que según se afirma obró con culpa grave.
2. Contestación de la demanda El señor Roberto Daza Suárez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 75, c. 1) y afirmó en su defensa que, contrario a lo esgrimido en la demanda, el Tribunal Administrativo del Cesar no encontró probada la causal de desviación de poder en el acto administrativo por medio del cual se desvinculó del servicio al señor Óscar
Pacheco Hernández. Dijo que en el retiro del servicio del demandante no actuó con dolo ni culpa grave, sino que simplemente se equivocó al no motivar el acto administrativo por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de quien a la postre fue beneficiario de la condena judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Insistió en que en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no quedó acreditado que su actuación pudiera calificarse como una desviación de poder, pues aunque se probó que el señor Pacheco Hernández era idóneo para el desempeño del cargo, existen otros factores que determinan la conveniencia, eficacia, armonía y moralidad que se imponen para garantizar o no la permanencia en un empleo. Indicó que las presunciones legales de culpa grave imponen que exista infracción directa de la Constitución y la ley, o la omisión o extralimitación de funciones, al tiempo que están taxativamente establecidas en la ley, sin que puedan extenderse otras situaciones no previstas para calificar la conducta desde el escenario de la presunción legal. Similar argumento esgrimió en relación con las presunciones de dolo. Dijo que la demandante no señaló cuál es la causal de dolo o culpa grave en la que incurrió el accionado y que le está vedado al juez decidir extra o ultra petita. La demanda tampoco refiere cuáles fueron las normas que se afirman como desconocidas. En todo caso, afirmó que los presupuestos fácticos para aplicar el artículo 112 del Acuerdo No. 008 de 1994 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, si es tal la norma que se considera transgredida, no estuvieron presentes en el caso del señor Pacheco Hernández, tal como lo reconoció la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha norma dispone que el retiro de los profesores del tiempo
completo que se encuentren en el primer año de su nombramiento debe ser motivado, mientras que el referido docente tenía más de dos años al servicio de la institución educativa. Adujo que quien hizo alusión a dicha norma en el curso del proceso que originó la condena fue el demandante, pues la universidad no contestó la demanda, pero no existía norma estatuaria alguna que prohibiera la declaratoria de insubsistencia de los docentes que hubieran superado un año de servicios, tal como lo reconocen los fallos de condena, en los que queda claro que la situación del actor no se encontraba reglada por el referido canon estatuario. Con todo, en esos fallos judiciales se otorgó a esa disposición un alcance mayor o superior al que literalmente tenía, lo que no puede servir de fundamento para afirmar que actuó con desconocimiento de la ley. En todo caso, era válida la creencia de que por estar vinculado en provisionalidad el señor Pacheco Hernández podía ser desvinculado sin motivación, en consonancia con la jurisprudencia que para la época sostenía el Consejo de Estado. No es desconocido que han existido posiciones contradictorias y cambiantes en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el particular, pues en algunos períodos se han asimilado los cargos que se desempeñan en provisionalidad a los de libre nombramiento y remoción. Indicó que dicha división permanece e inclusive aún no es unánime la jurisprudencia entre las distintas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación. En todo caso, en materia de interpretación normativa es posible que aparezcan discrepancias que no pueden conducir a señalar
apresuradamente que hasta una persona descuidada pudo actuar de mejor forma, ni que existió una violación manifiesta o inexcusable de la ley. Por el contrario, deben estudiarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el acto y a partir de ellas emitir el juicio de valor sobre la conducta analizada. Formuló las siguientes excepciones: Culpa del demandante. La universidad actora no contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Óscar Pacheco Hernández y, en tales condiciones, se privó de la oportunidad de controvertir sus fundamentos fácticos y jurídicos, “razón por la que mal pudo no ser condenada. La universidad no tiene moral para demandar a mi poderdante en acción de repetición, cuando demostrado está que la causa eficiente de dicha condena no fue otra que la aptitud (sic) pasiva de la demandante”. Violación del derecho de defensa y al debido proceso al momento de recopilar y controvertir las pruebas. Esta excepción se fundó en el hecho de que el accionado no fue llamado en garantía dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no tuvo oportunidad para defenderse de la imputaciones deshonrosas que en su contra se realizaron durante dicho juicio. Inepta demanda. Por cuanto esta se limitó a señalar que el demandado actuó con dolo o culpa grave, sin especificar las normas violadas y la forma en que lo fueron. Temeridad. El cargo de desviación de poder que se le endilga al accionado fue descartado en la sentencia de segunda instancia proferida en contra de la universidad.
3. La sentencia apelada
El 10 de mayo de 2012 (fl. 135, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Dispuso: PRIMERO. Declarar que no prosperan las excepciones propuestas por el demandado. SEGUNDO. Declárase que el doctor ROBERTO DAZA SUÁREZ, es responsable por dolo y culpa grave de la condena impuesta a la Universidad Popular del Cesar, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de 3 de diciembre de 2007, confirmada por el Tribunal Administrativo del cesar el 14 de agosto de 2008. TERCERO. En consecuencia, condénase al doctor ROBERTO DAZA SUÁREZ, a reembolsar a la Universidad Popular del Cesar, la suma de trescientos cuarenta y tres millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y siete pesos ($343.394.777,00). CUARTO. En firme esta providencia archívese el expediente. Como fundamento de esa determinación estimó el a quo que son cuatro los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) que se produzca una sentencia judicial condenatoria o una conciliación, de las que se derive el pago de una indemnización a cargo del ente público, (ii) que la entidad haya pagado la indemnización, (iii) que el daño haya sido resultado de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad en ejercicio de sus funciones y (iv) que su conducta pueda ser calificada como dolosa o gravemente culposa. Encontró acreditados documentalmente todos esos presupuestos, pues no
le quedó duda de la existencia del fallo de condena cuyo texto se aportó al plenario, del pago de las sumas que este reconoció, el que se demostró con la orden de pago, el comprobante de egreso y la apropiación presupuestal de las sumas correspondientes; también tuvo por demostrado el carácter de ex funcionario del demandado, de quien se probó era el rector de la Universidad del Cesar cuando produjo la decisión de desvincular del servicio al señor Óscar Pacheco Hernández, que a la postre dio lugar a la condena en contra de la entidad. Con respecto a la calificación de la conducta del señor Daza Suárez, el Tribunal consideró que, de acuerdo con la motivación de los fallos de condena proferidos contra la universidad actora, quedó probado que actuó con desviación de poder al desvincular del servicio al señor Pacheco Hernández, es decir, con móviles distintos a los del buen servicio, de donde se colige que su conducta fue dolosa. Indicó que el hecho de que el ahora accionado no hubiera sido vinculado al proceso de responsabilidad no desconoce su derecho al debido proceso, por cuanto estuvo en posibilidad de desvirtuar el dolo o la culpa grave en el curso de la presente litis. Además, las sentencias judiciales son pruebas legalmente admisibles y valorables en la calificación de la conducta del demandado. Consideró que con fundamento en las referidas sentencias judiciales de condena quedó demostrado que el servidor actuó con desviación de poder, al tiempo que no se desvirtuó en el proceso de repetición esa evidencia, por lo que no puede ser absuelto. No obstante, precisó que por sí misma la
sentencia de responsabilidad no permite una condena por responsabilidad patrimonial sin un previo juicio al servidor público, en el que está llamado a acreditar las circunstancias de su conducta que lo exoneren de responsabilidad.
Concluyó: Por lo anterior, contrario a lo aducido por el demandado, la Sala observa que la causa del daño antijurídico por el que la Universidad tuvo que indemnizar en virtud de la sentencia condenatoria al señor ÓSCAR PACHECO HERNÁNDEZ, fue la conducta dolosa del demandado, quien actuó por móviles diferentes al buen servicio, sin que se observe que para descargar esa responsabilidad patrimonial que le incumbe a este de reintegrar la suma indemnizatoria pagada por la entidad al funcionario desvinculado, haya probado en este juicio alguna causa extraña como sería el hecho de la víctima o de un tercero o fuerza mayor.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia (fl. 148, c. 1 radicado el 31 de mayo de 2012), el actor promovió en tiempo recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se le absuelva de responsabilidad.
Como fundamento su impugnación manifestó que la sentencia de condena se estructuró sin un mínimo análisis de los elementos de la responsabilidad patrimonial y se limitó a dar por ciertos los conceptos de los jueces que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que la sentencia impugnada invirtió la carga de la prueba al considerar probado el dolo y la culpa grave del demandado con la simple aportación de las sentencias condenatorias, y al determinar que era el
demandante quien debía demostrar que su conducta no podía calificarse en esa forma, esto es, que no incurrió en dolo o culpa grave. En consecuencia, la decisión apelada se profirió sin ningún sustento probatorio. Le correspondía a la universidad demostrar que la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa y no existe en el expediente ninguna evidencia de ello, esto es, de que su actuación excediera de manera grosera el ámbito de su competencia, o que el trabajador hubiera sido objeto de persecución. En un segundo escrito presentado en forma oportuna (fl. 152, c. 1), el accionado, a través de un nuevo representante judicial, sustentó su inconformidad así: Indicó que uno de los magistrados que dictó la sentencia de segunda instancia condenatoria en contra de la Universidad del Cesar también fungió como magistrado en la decisión de la acción de repetición, lo que considera conlleva un interés moral o intelectual en la decisión de este último caso, alrededor del criterio jurídico sostenido en el primero de los referidos fallos. Lo anterior en los términos del código de procedimiento penal del año 2004, por virtud del cual debió apartarse dicho magistrado del conocimiento del asunto. Agregó que la sentencia condenatoria de segunda instancia contra la Universidad del Cesar no confirmó la decisión de primer grado por la existencia de desviación de poder, como en forma equivocada se afirma en la decisión apelada. Por el contrario, se afirmó con vehemencia en dicha decisión que el señor Pacheco Hernández no logró demostrar la desviación de poder alegada; el texto de la sentencia de segundo grado es claro en
afirmar que fue la falta de motivación del acto la que determinó su anulación. Insistió en la carencia de pruebas sobre la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa y cuestionó que la primera instancia la haya tenido por demostrada de la sola lectura de las sentencias del proceso laboral en el que resultó condenada la universidad y sin que esta hubiera desplegado un esfuerzo probatorio distinto a allegarlas al proceso. La sentencia atacada invirtió la carga de la prueba, con lo que el proceso de repetición quedó en el ámbito de la responsabilidad objetiva, lo que desconoce la presunción de inocencia y deja de lado que la carga de la prueba de la responsabilidad patrimonial de su agente correspondía al ente público actor. Finalmente, criticó que el fallo de primera instancia mezcló los conceptos de dolo y culpa grave, sin delimitarlos como correspondía de acuerdo con sus diferencias conceptuales, lo que a su juicio limitó las posibilidades de la defensa.
5. Alegatos de conclusión En el término para presentar alegaciones finales la actora (fl. 187, c. 1) insistió en que en este caso no quedó acreditado el elemento subjetivo necesario para que prospere la acción de repetición, entendido como la demostración de la culpa grave o el dolo del funcionario. Agregó que la sentencia de condena proferida en segunda instancia no encontró demostrada la desviación de poder, contrario a lo que de ella se entendió en el fallo impugnado. Por último, recabó en que la carga de la prueba correspondía a la actora, quien no acreditó el mencionado elemento
subjetivo. La universidad actora se limitó a solicitar “que se confirme la sentencia de primera instancia de conformidad con las razones de la demanda y en particular a las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar” (fl. 185, c. 1). El Ministerio Público propugnó por la revocatoria de la decisión apelada, por considerar que no se acreditaron los elementos indispensables para la prosperidad de la acción, los que debía probar la demandante para la prosperidad de las pretensiones, pues estimó necesario examinar el contenido material del acto administrativo expedido por el actor y a la postre anulado por la jurisdicción, cuya copia se extraña en el proceso. No se demostró que esa decisión fue adoptada con desviación de poder o que fue expedida de manera irregular, por lo que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar (fl. 190, c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción, competencia, acción procedente y aptitud sustantiva de la demanda La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas2 cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.
Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente
asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 678 de 20013. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido por razón de la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, presupuestos en los que se enmarca el presente caso, en el que la actora pretende de su ex agente el resarcimiento del daño patrimonial que sufrió con ocasión de una condena judicial proferida en su contra. También se advierte que en la demanda se atribuye al actor dolo y culpa grave en el ejercicio de sus funciones, por cuanto se afirma que expidió un acto administrativo con motivaciones desviadas e ilegal, fundamento que la 2 Ley 34 de 1976 la creó como establecimiento público autónomo con personería jurídica. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-0002007-00433-00(C), CP Mauricio Torres Cuervo. Sala considera de suficiente aptitud para habilitar el estudio de fondo de lo pretendido. Por otra parte, aunque no se allegó la decisión motivada del representante legal de la entidad respecto del ejercicio de la acción de repetición en los términos del artículo 4 de la Ley 678 de 20014, la Sala ha sostenido que
este no se constituye en un presupuesto procesal de la acción cuya ausencia tenga la virtualidad de impedir el estudio de fondo. Así se ha precisado5: El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá ádoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta (...) Exigencia que más que un requisito de procedibilidad busca que las entidades públicas no den lugar a acciones innecesarias al tiempo que no evadan su obligación de emprenderlas, cuando los requisitos se cumplan. Para la Sala no es otro el sentido de la previsión dirigida a que sea un comité autorizado el que asuma la responsabilidad de acudir en repetición o no hacerlo, dado, en principio, su obligatoriedad. (...) con la autorización del comité de conciliación, para la Sala es claro que no se trata de una exigencia que deberá surtirse para el ejercicio de la acción, de manera que por este aspecto la providencia habrá de revocarse. Nótese al respecto que, si bien la Ley 678 de 2001 en su artículo 4, inciso 2° dispone que, “el comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá ádoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”, de ello no se sigue que se trate de un requisito para acceder a la justicia, sino para hacer
efectivo el particular celo que para emprender una acción de repetición o dejar de hacerlo deberá tener en cuenta la administración. 1.2. La legitimación en la causa El legítimo interés de la demandante en la litis deviene de su calidad de condenada judicialmente y la del accionado de las imputaciones fácticas y 4 “el comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá́ adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 47782, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. jurídicas que en su contra están contenidas en la demanda que pretende que se declare su responsabilidad patrimonial, así como de su demostrado carácter de ex agente estatal, como quiera que se probó que fungió como rector de la universidad actora para la época de los hechos que dieron lugar al fallo judicial condenatorio que sirve de fundamento a las pretensiones. 1.3. La caducidad El término para formular pretensiones de repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2011, con arreglo al cual el mismo es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. De allí que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró, 23 de septiembre de 2009 (fl. 72, c. 1), no
había transcurrid
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