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CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00366-01(45413)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00366-01(45413)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECRETA PRELACIÓN DE FALLO Para la Sala, las acciones de repetición a través de las cuales la administración busca recuperar lo pagado por concepto de condenas, conciliaciones u otra forma de terminación de los conflictos, se constituyen en los medios idóneos para impedir la afectación del patrimonio público, siendo claro además que la demora en su decisión tiene la posibilidad de hacer nugatorios los eventuales efectos resarcitorios de la decisión que finalmente se profiera. Considera la Sala, en tales condiciones, que debe darse prelación a estos asuntos, encaminados a impedir la grave afectación del patrimonio nacional. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA - Excepciones / PRELACIÓN DE FALLO – Eventos Los preceptos transcritos son precisos en disponer, como regla general, la obligación de proferir las sentencias en el orden de ingreso al Despacho para tal fin; sin embargo, también contienen excepciones a dicha regla, atinentes a casos en los que resulta permitido alterarlo, a saber: i) los eventos de sentencia anticipada, ii) los de prelación legal, iii) por la naturaleza del asunto iv) aquellos casos en los que medie la solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social, v) aquellos en los que existe razones de seguridad nacional, vi) los eventos en los que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, vii) los casos de graves violaciones de derechos humanos, viii) los crímenes de lesa humanidad, ix) los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o

pueda tener repercusión colectiva, y x) aquellos casos que en segunda instancia su relación íntegra sólo atañe reiteración jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00366-01(45413)

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: ROBERTO DAZA SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a disponer la prelación de fallo en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El demandado, en calidad de rector de la universidad actora, desvinculó del servicio al docente de tiempo completo Óscar Pacheco Hernández, quien había sido nombrado en provisionalidad, mediante acto administrativo no motivado. El afectado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esta. Sus pretensiones prosperaron en primera y segunda instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, por lo que la aquí demandante debió pagarle una suma

superior a los 350 millones de pesos, lo que le generó un daño patrimonial que pretende sea resarcido por su ex agente, al que atribuye dolo y culpa y grave en el retiro del servicio del beneficiario, que dio lugar a la condena en contra de la entidad. Ahora bien, surtido el trámite procesal correspondiente y al despacho el asunto para resolver de fondo, se advierte: II CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, prevé la posibilidad de alterar el estricto orden en la decisión de los asuntos, en especiales casos, entre otras cosas, en atención a la naturaleza de los asuntos y en atención a su trascendencia social.

Dice la norma: Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio

o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso sobre el particular: ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin

sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Los preceptos transcritos son precisos en disponer, como regla general, la obligación de proferir las sentencias en el orden de ingreso al Despacho para tal fin; sin embargo, también contienen excepciones a dicha regla, atinentes a casos en los que resulta permitido alterarlo, a saber: i) los eventos de sentencia anticipada, ii) los de prelación legal, iii) por la naturaleza del asunto iv) aquellos casos en los que medie la solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social, v) aquellos en los que existe razones de seguridad nacional, vi) los eventos en los que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, vii) los casos de graves violaciones de derechos humanos, viii) los crímenes de lesa humanidad, ix) los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, y x) aquellos casos que en segunda

instancia su relación íntegra sólo atañe reiteración jurisprudencial. Para la Sala, las acciones de repetición a través de las cuales la administración busca recuperar lo pagado por concepto de condenas, conciliaciones u otra forma de terminación de los conflictos, se constituyen en los medios idóneos para impedir la afectación del patrimonio público, siendo claro además que la demora en su decisión tiene la posibilidad de hacer nugatorios los eventuales efectos resarcitorios de la decisión que finalmente se profiera. Considera la Sala, en tales condiciones, que debe darse prelación a estos asuntos, encaminados a impedir la grave afectación del patrimonio nacional. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el proceso de la referencia atañe a un asunto que de conformidad con lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación1, debe ser fallado con prelación, sin sujeción al criterio cronológico de turno y, por ende, esta Sala dará prelación al proceso de la referencia. RESUELVE PRIMERO. Dar prelación de fallo al proceso de la referencia, conforme lo expuesto en este proveído. SEGUNDO. Notifíquese personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes. 1 Sobre la prelación de fallo se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de febrero de 2012, Exp. No. 26781. M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. TERCERO. Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho del ponente para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Ponente

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