CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00372-01(42346)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00372-01(42346)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda.
Caso: Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES DE RENDIR INDAGATORIA - No se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.
Aplicación de la Ley 600 de 2000 [L]a Sala encuentra demostrado en primer lugar que la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalía Novena – Seccional U.R.I de Valledupar, Cesar el día 30 de octubre de 2006 libró orden de captura en contra del señor (...) como presunto autor del delito de rebelión, con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria, la cual estuvo fundamentada en el informe de inteligencia presentado por la Policía Nacional, en el que se hicieron señalamientos de colaboración con la insurgencia, que debían ser investigados por la Fiscalía. En este sentido, la Sala considera que el ente investigador emitió dicha orden de captura de conformidad con lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 – Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. (...) Al respecto, cabe señalar que la legislación procesal penal en cita establecía en su artículo 340 que una vez la persona había sido capturada con fines de indagatoria, la diligencia deberá recibirse a la mayor brevedad posible y, en todo caso, a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que la persona capturada haya sido puesta a disposición del Fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de dos personas
capturadas en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. Así la Sala observa que el ente investigador escuchó en diligencia de indagatoria al hoy demandante, dentro del término legalmente establecido por la legislación procesal vigente para la época de los hechos, lo que prueba que la Fiscalía actuó en estricto cumplimiento del mandato legal. En tercer lugar, con relación a la forma y al momento procesal en que el capturado fue puesto en libertad, tal y como se señaló en el acápite de hechos probados, se encontró acreditado que el día 9 de noviembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Octava ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra del demandante como presunto autor del delito de rebelión y decidió concederle la libertad inmediata. (...) teniendo en cuenta que la indagatoria fue rendida por el demandante el 3 de noviembre de 2006 y el ente investigador resolvió su situación jurídica el 9 de noviembre del mismo año, la Sala encuentra que la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación estuvo dentro de los términos de ley, ya que fueron capturadas varias personas y ello hizo que el término para definir la situación jurídica se ampliara en diez días. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (...) fue producto de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una
falla del servicio y aunque hubiera podido producirse un daño, este no tiene carácter de antijurídico. (...) La Sala considera que no es posible declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el sub judice, razón por la cual confirmará el fallo apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00372-01(42346)
Actor: TULIO SANTANA ALFONSO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Tulio Santana Alfonso fue producto de una captura con fines de indagatoria, procedimiento respecto del cual no se acreditó la existencia de una falla del servicio. Restrictor: Valoración de los medios probatorios que obran en copia simplePresupuestos de la responsabilidad del Estado – El derecho a la libertad individual – Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 15 de septiembre de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante
la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
5. ANTECEDENTES
5. La demanda Fue presentada el 30 de septiembre de 200945 por Tulio Santana Alfonso y Oneida Carrillo Sánchez, obrando en nombre propio y además en representación de Diego Armando, Mildreth Patricia y Oriana Vanessa Santana, quienes mediante apoderado judicial y en 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado
2 Fls.335-352 C.P 3 Fls.315-333 C.P 4 Fls.1-9 C.1 5 Previo a la presentación de la demanda, el día 13 de mayo de 2009, la parte demandante solicitó se lleve audiencia de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2009 ante la Procuraduría 47 Judicial en lo Administrativo de Valledupar – Cesar y la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada. (Fls. 202-225 C.1) ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados “por la detención y orden de encarcelamiento desde el 2 de noviembre de 2006 que fue capturado hasta el día 9 de
noviembre del mismo año, fecha en que, (sic) sin justa causa de que fue objeto el señor Tulio Santana Alfonso (sic)” y que, en consecuencia, sea condenada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de Tulio Santana Alfonso: 1.2.1.- A título de lucro cesante, la suma de dinero que resulte demostrada en el proceso. 1.2.2.- En la modalidad de daño emergente, el valor de $10.000.000 por concepto de honorarios profesionales cancelados al abogado que actuó en su defensa durante el proceso penal.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos6: “Los hechos que originaron la investigación formal en contra del señor Tulio Santana Alfonso, dentro del proceso No. 181524, ante la Fiscalía Octava Secciona, no son otros que los relacionados de manera detallada en la resolución de preclusión proferida por la misma Fiscalía.
La Fiscalía competente ordenó unas pruebas en la investigación preliminar, en contra de varias personas entre las cuales se encontraba mi apoderado, fue capturado el 2 de noviembre de 2006, escuchado en indagatoria el día 3 de noviembre de 2006, en consecuencia ordena el encarcelamiento en su contra. Asimismo, se sigue desarrollando la investigación, se realiza distintas pruebas y es así como el día 9 de noviembre de 2006, se libra diligencia de compromiso y se ordena la libertad inmediata del señor Tulio Santana Alfonso.
(…)”.
3. El trámite procesal Admitida la demanda7 y noticiada la Fiscalía General de la Nación8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.
6 Fls.2-3 C.1 7 Fls.228 C.1 8 Fls.232 C.1 La Fiscalía General de la Nación el 18 de junio de 20109 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que consideró que las actuaciones por ella adelantadas durante el proceso penal seguido en contra de Tulio Santana Alfonso se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley. De igual forma, la Entidad demandada propuso como excepción, el hecho de un tercero “a cargo del grupo de la Policía Judicial que realizó los informes de inteligencia y las que se desprenden de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes que se establezcan en el curso de este proceso”. Después de decretar10 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión11, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación12 y la parte demandante13.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 15 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar decidió negar las pretensiones de la demanda14 por cuanto consideró que: “Los demandantes no probaron la privación injusta de la libertad de Tulio Santana Alfonso, porque las providencias, y demás documentos del proceso penal arriba relacionadas, con las cuales se quiso acreditar este hecho, se aportaron en copia
simple, es decir, sin autenticar, como quiera que si bien las copias tienen un sello de la Fiscalía General de la Nación, como ya se señaló, no tienen ni firma ni constancia de que son fiel copia de la original, que le brinden al Despacho la certeza requerida para efectos de reconocer el derecho debatido (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El día 7 de octubre de 2011 la parte actora presentó el recurso de apelación15 y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto que de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario, se puede evidenciar la “detención y privación injusta de la libertad sufrida por el actor Tulio Santana Alfonso”.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
9 Fls.235-244 C.1 10 Fls.271 C.1 11 Fls.286 C.1 12 Fls.288-305 C.1 13 Fls.308-311 C.1 14 Fls.315-334 C.P 15 Fls.335-352 C.P Esta Corporación mediante auto de 28 de noviembre de 2011 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia16. A continuación, el 23 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto17, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada18. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
5. Valoración de los medios probatorios que obran en copia simple.
Con relación a los medios probatorios que obran en copia simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requis ito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo
registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)19.” Ahora bien, la Sala observa que en el plenario obran documentos en copia simple, los cuales han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba y además tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa. 16 Fls.359 C.P 17 Fls.361 C.P 18 Fls.362-370 C.P 19 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. Por los argumentos expuestos se valorarán los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia20.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea
atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 20La valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción?, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada? y el régimen de la sana crítica o
persuasión racional, consagrado en los códigos modernos, entre ellos el Código de Procedimiento Civil Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia (…) Así, la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. Consejo de Estado, sentencia de 6 de marzo de 2013, Exp. 24884. 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo22 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión
de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 22 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.
24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”25 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,26-27 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la
detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”28 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a
ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 5.- Caso concreto
Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala procede a determinar si en el caso de autos la privación de la libertad del aquí demandante se configuró en injusta como consecuencia de una falla en el servicio de la administración de justicia29 de conformidad con los siguientes hechos probados. La Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa como presunto autor del delito de rebelión tuvo su génesis en el informe No. 999 realizado por la Policía Nacional de Colombia – Seccional de Policía Judicial de Cesar el 26 de octubre de 200630 en el que consta31: “Teniendo en cuenta los últimos antecedentes presentados en el país, donde bandoleros de la ONT – FARC activaron un carro bomba frente a la escuela superior de Guerra Nueva Granada, en la ciudad de Bogotá D.C., acción repudiada por la sociedad Colombiana en cabeza del señor Presidente de la República, y también haciendo un llamado de atención por los índices de corrupción presentados en diferentes entidades del Estado, declarando una lucha frontal contra las organizaciones terroristas que delinquen en nuestro país y el 29 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 30 de enero de 2013. Exp.: 22.423 30 Fls.8-16 C.1 31 Fls.9-11 C.3 tráfico de estupefacientes en todas sus modalidades, siendo esta la mayor fuente de ingreso y financiación con la cual fortalecen su persistencia delictiva. Por tal motivo esta unidad investigativa adelantó diligencias con el fin de contrarrestar este flagelo como es el tráfico de estupefacientes y financiación del
terrorismo a través de esta actividad ilícita. Tal actividad se realiza en concordancia con Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), artículos 314, 315 y 317, labores previas de verificación, investigación por iniciativa propia y competencia a prevención, con la convicción constitucional de hacerle frente a esta unión que han hecho los grupos armados ilegales y delincuentes dedicados al tráfico de estupefacientes, creando una fuerte alianza narcoterrorista para desestabilizar el normal desarrollo de las regiones donde operan ilegalmente. En razón a lo anterior, se pudo hacer contacto con el señor Daladier Jacome Durán, alias Yeison, (…) acogido al plan de reinserción a la vida civil por la Presidencia de la República, el día 26 de septiembre de 2006, presentándose en las instalaciones del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación de Valledupar, quien llegó voluntariamente hasta las instalaciones de la Seccional de la Policía Judicial – Cesar, manifestando haber pertenecido al Frente 41 de las FARC, que delinque en el Departamento del Cesar, grupo donde permaneció por espacio de 8 años. (…) Una vez se verificó que el señor Daladier Jacome Duran efectivamente hace parte al plan de reinserción a la vida civil, se procedió a evaluar la información que estaba suministrando, tomándole una entrevista escrita por parte de la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía – Cesar, dejando constancia de esta diligencia por escrito, en la misma da a conocer la estructura del Frente 41 de las FARC, así como la función desempeñada por cada uno de sus integrantes, en las
cuales se menciona a (….) Alías Tulio Santana, es señalado como un colaborador directo del Frente 41 de las FARC, mantuvo permanente relación con los bandidos “Alías Ricaurte”, antes de su deserción y “Alías Duban” antes de su muerte y Daladier Jacome Duran, alías Lala, después quedó manteniendo contacto directo con alias Lewis Solano, Comandante de Compañía del Frente 41 de la ONT – FARC, este sujeto es administrador de un depósito de víveres llamado “Provisiones Tulio”, colaborándole con alimentos a este Frente terrorista inclusive con medicamentos (…). La declaración rendida por el señor Daladier Jacome Duran, coincide con informaciones recibidas y verificadas por integrantes de esta unidad investigativa sobre la estructura del Frente 41 de las FARC, se comparó con la que se lleva en la Seccional de Inteligencia del Cesar, en donde aparecen las personas relacionadas anteriormente, con anotaciones de inteligencia como integrantes de este grupo; teniendo en cuenta el artículo 248 de la Constitución Nacional de Colombia, se realizaron mechas (sic) diligencias investigativas donde se pudo logrando (sic) plenamente identificarlos e individualizarlos de la siguiente forma: (…)
NOMBRE: TULIO
APELLIDOS: SANTANA ALFONSO
ALIAS: “TULIO”
(…)”. En virtud de lo anterior, el día 30 de octubre de 2006 la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalía Novena – Seccional U.R.I de ValleduparCesar decretó la apertura de la instrucción penal en contra del señor Tulio Santana Alfonso como presunto autor del ilícito antes mencionado32 y ordenó su aprehensión, con el fin de ser escuchado en
diligencia de indagatoria según consta en la orden de captura No.0706646333. En cumplimiento de lo ordenado por el ente investigador, el 2 de noviembre de 2006 la Policía Nacional – Seccional de Policía capturó a la víctima directa y la dejó a su disposición junto con otras tres personas investigadas por el mismo delito, tal como se constata en los oficios No. 102434 y 102535 proferidos por la Policía Nacional y dirigidos a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Novena Seccional de Valledupar y el acta de derechos de capturado suscrita por la víctima directa36, medios probatorios suscritos ese mismo día. A continuación, el día 3 de noviembre de 2006 el señor Tulio Santana Alfonso rindió indagatoria37 ante el ente investigador, el cual una vez lo escuchó en la mencionada diligencia, mediante providencia calendada ese mismo día, decidió38: “Escuchados en diligencia de indagatoria Tulio Santana Alfonso, Hugo Alberto Daza Angarita y Ángel Omar Sánchez, sindicados del delito de rebelión, previsto en el artículos (sic) 467 del C.P, requiere de definición de situación jurídica, de conformidad con lo contemplado en el artículo 357 C.P.P., se dispone la restricción de la libertad de los referidos implicados. En consecuencia líbrese la orden de encarcelamiento en su contra ante la autoridad respectiva y déjense a disposición de la Fi
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