CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00383-01(42302)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-20001-23-31-000-2009-00383-01(42302)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ENTIDAD ESTATAL /
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. (…) El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse
desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00383-01(42302)
Actor: NEIBER JOSÉ PETRO FAJARDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CADUCIDAD EN ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAEl término se contabiliza a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996,
adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía inició investigación penal contra Neiber José Petro Fajardo por los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y un juez lo condenó. Posteriormente, el juez penal –por orden contenida en sentencia de tutelacorrigió la sentencia, pues no era el responsable de los delitos por haber sido suplantado. Alegan error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2009, Neiber José Petro Fajardo y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que condenó a Neiber José Petro Fajardo sin previa individualización. Solicitaron 400 SMLMV por perjuicios morales; $15.000.000 por daño emergente y 500 SMLMV por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, un juez lo condenó y una sentencia de tutela le ordenó corregir la sentencia. Adujo que el juez penal incurrió en error judicial en la
sentencia condenatoria por error de identificación e individualización. El 26 de noviembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 6 de mayo de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La Nación-Rama Judicial alegó que la Fiscalía tenía la carga de la individualización de los capturados. La NaciónFiscalía General de la Nación y la demandante reiteraron lo expuesto y Ministerio Público guardó silencio. El 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el daño ni los perjuicios. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de septiembre de 2011 y admitido el 19 de enero de 2012. La recurrente esgrimió que el juez penal condenó a quien se hizo pasar por Neiber José Petro Fajardo sin verificar su individualización e identificación. El 9 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptúo que operó la caducidad del término para presentar la acción.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 (art. 90 C.N. y art. 86
C.C.A.). Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3.
5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282. la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada4.
6. El 18 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de tutela, ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar corregir la sentencia condenatoria y declarar que Neiber José Petro Fajardo no era la persona que cometió el delito y fue condenada.
En el hecho 11 de la demanda, la parte demandante afirmó que “[…] elevó un derecho de petición a dicho juzgado para que le explicara cómo era que se encontraba condenado y privado de la libertad, porque así aparecía en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, cuando se acercó a esa oficina
para solicitar el certificado judicial; y para ello aportó un aserie de pruebas documentales que indicaban que la persona condenada no era Neiber José Petro Fajardo, sino una que se hizo pasar por él”. El 25 de mayo de 2007, Neiber José Petro Fajardo solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar (f. 6-8 c. 3 de pruebas), para que se realizara la plena identificación de la persona que usurpó su identidad y se le exonera de responsabilidad penal. De ahí que la parte demandante admitió que tuvo conocimiento de la providencia en su contra desde esa fecha, circunstancia que confirman las pruebas documentales aportadas. El término de dos años empezó a correr a partir del 26 de mayo de 2007 y vencía el 26 de mayo de 2009. Como la demanda se presentó el 20 de octubre de 2009, según da cuenta copia del sello de la dirección seccional de la administración judicial (f. 20 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Aunque la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de julio de 2009 (f. 43-45 c. 1), esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado el fenómeno de caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38.833 [fundamento jurídico 1.3].
FALLA: MODIFÍQUESE la sentencia del 18 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala